Expediente Nº 16.157


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°



Demandante: JESÚS RAFAEL CARRASQUEL LUJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-792.970 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA., sociedad mercantil anónima domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por el ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día 30 de diciembre e 1997, bajo el No.21, Tomo 583-A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A. y Lagoven S.A. siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETROLEO S.A. que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo de 2001.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JESÚS RAFAEL CARRASQUEL LUJAN, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano Oscar González Adrianza, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 19.523 e interpuso pretensión de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA., siendo admitida la misma mediante auto de fecha 05 de marzo de 2003.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual día 15 de noviembre de 2.004, remitió el expediente a esta órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada al escrito libelar presentado por el ciudadano JESÚS RAFAEL CARRASQUEL LUJAN, y que fueron reproducidos y afirmados en la audiencia de juicio, el Tribunal observa que aquel fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:
1.- Que comenzó a prestar servicios para la empresa PDVSA, PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA., el 01 de octubre de 1969, desempeñándose como Supervisor de Operaciones hasta el 01 de enero de 2000 cuando la empresa decidió jubilarlo.
2.- Que desempeñándose como supervisor de operaciones le correspondía percibir como remuneración básica de Bs.2.086.788,81, conformada por los conceptos y montos siguientes: salario básico mensual Bs.1.405.417,23; incremento salarial mensual CCTP 92-95; Bs.6.000,oo, Bs.4.500,00 y Bs.4.500,oo; incremento salarial mensual CCTP 95-97 Bs.45.000,oo, Bs.12.000,oo; incremento salarial mensual CCTP 97-99 Bs.150.000,oo; incremento Actas contractuales 14 y 20-10-2000, Bs.180.000,oo; Bono compensatorio Bs.4.000,oo; bono de alimentación o comida (promedio), Bs.3250,oo; ayuda de ciudad promedio), Bs.97.134,12; Bono de stanby Bs.53.963,40; Bono Nocturno (promedio) Bs.30.759,14; promedio jornadas extraordinadas de Bs.135.264,92, a lo que hay que adicionarle la couta parte de las utilidades Bs.695.596,27 y couta parte del bono vacacional de Bs.231.865,42; para conformar el salario integral mensual o de calculo de las indemnizaciones cual es de Bs.3.014.250,50, de donde se obtiene el salario integral.
3.- Que su patrono PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., le adeuda a su representado un conjunto de diferencias de utilidades, otros conceptos, derechos y beneficios, diferencia de prestaciones sociales, intereses y la indexación corresponden diente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la lectura realizada al escrito de contestación a la demanda presentado por la representación forense de la parte accionada profesionales del Derecho Lorena Hernández y Marianela Rubio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 91.397 y 73.689, respectivamente, y que fueron reproducidos y afirmados en la audiencia de juicio, el Tribunal observa que aquella fundamenta su defensa en los siguientes argumentos:
- Oponen la prescripción de la acción.
- Que el accionante de autos pertenece a la nómina mayor y por lo tanto está excluido del contrato colectivo petrolero.
- Que al accionante no le corresponden diferencias de utilidades, ni de otros conceptos, derechos o beneficios, o diferencia de prestaciones sociales, intereses ni la indexación.
- Que la diferencia de prestaciones sociales que reclama el actor es improcedente e infundada ya que se pretende en base a incrementos salariales derivados o establecidos en las convenciones colectivas petroleras.
PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmó que la relación que la vinculó con el actor lo era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó por jubilación el día 01 de enero de 2000, hecho que fue convenido por la parte demandada; al no haber controversia en la fecha de terminación de la relación laboral es esta la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.
Debe constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).


De una revisión exhaustiva realizada por este Tribunal se verifica que de las diversas pruebas de hechos capaces de interrumpir la prescripción que consta en los autos, la de fecha más próxima a la finalización de la relación de trabajo es la reclamación administrativa realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, de fecha 06 de marzo de 2001, y de una simple operación matemática se comprueba fehacientemente que transcurrieron entre esa fecha y la finalización de la relación de trabajo, un (1) año, dos (2) meses y cinco (5) días, habiéndose verificado para esa fecha la prescripción de la acción, sin que conste en el mismo ningún acto del accionante o de su representación judicial capaz de interrumpir la misma. Por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza a la ciudadana Marialejandra Naveda, titular de la cédula de identidad No.16.079.204 a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES incoada por el ciudadano JESÚS RAFAEL CARRASQUEL LUJAN, en contra de la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, ambos plenamente identificados en las actas procesales.
Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse producido un vencimiento total.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho Oscar González Adrianza, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 19.523 y la parte demandada estuvo representada por las profesionales del derecho Oscar Atencio Galban, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.60.511; todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Dr. NEUDO FERRER GONZÁLEZ.

La Secretaria,


MARILÚ DEVIS.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres y un minutos de la tarde (03:01 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 855-2006, en la misma fecha se libró oficio 1135-2006

La Secretaria,


Exp.16.157
NEFG/es