Expediente Nº 16.136

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°


Demandante: RUPERTO ANTONIO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.804.169, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandadas: sociedades mercantiles MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el No.15, tomo 15-A, siendo modificado dicho documento estatutario e inscrito en el mismo registro, en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el No.34 Tomo 9-A, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A, (PDVSA) constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el N°26, Tomo 127-A Segundo, y cuyo documento Constitutivo-Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ella la que consta de instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el 30 de Diciembre de 1997, bajo el No.21, tomo 583-A Sgdo., en la cual se cambió su denominación social por PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN S.A y LAGOVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de Diciembre de 1975, bajo el No.58, Tomo 116-A y el día 18 de Diciembre de 1975, bajo el No.56, Tomo 116-A respectivamente, domiciliada en Caracas, Distrito Federal.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre el ciudadano RUPERTO CONTRERAS, antes identificado, debidamente asistida por los profesionales del Derecho Liliana Valbuena de Lisell y José Loreto Rivas Faria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 56.747 y 16.520, respectivamente, e interpuso pretensión por cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO en contra de las empresas MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida por ese Juzgado mediante auto de fecha 25 de mayo de 2000.
Siendo que en fechas 21 y 22 de junio de 2006 se celebró la audiencia oral de juicio, siendo diferido su dispositivo para el quinto (5) día hábil, fecha esta en la que se dictó la sentencia oralmente, conforme lo dispone el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

DE LOS TÉRMINOS EN QUE FUE PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora, que desde el 06 de enero de 2000 comenzó a laboral para la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., hasta el día 01 de junio de 2002, fecha esta en la cual le correspondía reincorporase a su sitio de trabajo por la suspensión de la que fui objeto debido al accidente de trabajo que sufrió. Que en fecha 04 de abril de 2001 sufre un accidente en una gabarra ubicada en el Lago de Maracaibo, específicamente en la gabarra de perforación No.61, cuando apretaba con una llave de 27” un tubo que debía enroscarse con otro, el cual se soltó aprisionándole el dedo medio de la mano derecha contra la mesa rotatoria. Que a consecuencia de ese accidente le diagnosticaron fractura expuesta de la tercera falange del dedo medio de la mano derecha, diagnosticándole posteriormente incapacidad parcial y permanente de la mano derecha, remitiéndolo a fisoterapia. Que para recuperar la movilidad de su mano derecha tuvo que someterse a una serie de terapias y tratamiento medico, los cuales ha tenido que costear ya que ha partir del día 31 de diciembre de 2001 dejó de recibir su salario a pesar que estaba suspendido hasta el 20 de junio de 2001. Que la patronal no le quiso recibir las suspensiones médicas dadas por el Dr. Neptalí Ontiveros, motivo por el cual tuvo que acudir por ante la Inspectoría del trabajo para que por medio de un funcionario del trabajo le recibieran las suspensiones, hecho este que no ocurrió. Que en razón de lo expuesto demanda a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., y solidariamente a PDVSA, PETROLEO Y GAS, C.A., la primera en su carácter de patrono y la segunda como beneficiario de la obra, convengan en cancelarle solidariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del trabajo, en cancelarle las indemnizaciones laborales que le adeuda de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002, o en su defecto sea obligada a ello por este Tribunal, a saber: a) La cantidad de Bs.4.420.350,oo por salarios dejados de percibir del 01 de enero de 2002 al 31 de mayo de 2002; b) Indemnización por incapacidad parcial y permanente con ocasión del accidente de trabajo, reclama una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años continuos de conformidad con lo pautado en el parágrafo segundo y tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; c) Indemnización por incapacidad parcial y permanente con ocasión a accidente de trabajo, reclama una indemnización equivalente a al salario de dos (2) años continuos de conformidad con lo pautado en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Lucro cesante de conformidad con lo establecido en el artículo 1.173 del Código Civil, ya que para el momento de la ocurrencia del accidente contaba 48 años y tomando en cuenta que el promedio útil del venezolano es de 65 años de edad; e) Daño moral, derivado del dolor físico y el daño emocional que le ocasiona la burla de algunas personas, por lo que conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil; e) Prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Convención Colectiva Petrolera.
La parte demandada en el escrito de contestación opone la prescripción extintiva de la acción, ya que las prestaciones sociales que el accionante dice le adeuda la patronal a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo expiran al año de terminada la relación de trabajo y las acciones provenientes de un accidente de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 62 eiusdem expiran a los dos años de la ocurrencia del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de la incapacidad. Que el trabajador no era fijo sino ocasional, es decir, que era llamado para suplir otros trabajadores o trabajo eventual, por lo que es falso que el trabajador haya empezado a laborar el 06 de enero de 2000 de forma ininterrumpida hasta el 01 de junio de 2002, fecha en la que le correspondía reincorporase a sus labores luego de la suspensión de trabajo. Que el trabajador fue llamado a laboral en diversas oportunidades, la última de ellas en fecha el 02 de abril de 2001 sufriendo dos días después el accidente de trabajo, prolongándose la referida relación laboral hasta el 19 de diciembre de 2001, ya que el reintegro por el cese de la suspensión se produjo en fecha 01 de noviembre de 2001, aún cuando la empresa en un acto de liberalidad le canceló casi 2 meses adicionales de salario. Niega, rechaza y contradice que la demandada sea responsable por un supuesto y negado hecho ilícito por que se niega la obligación de indemnizar a la parte actora el equivalente a tres años de salario, así como una supuesta y negada indemnización por concepto de daños materiales y morales; por lo que niega y rechaza que MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., adeude al demandante Bs.40.000.000,00, por concepto de daño moral, Bs.67.000.000,oo por concepto de lucro cesante, y Bs.27.918.000,oo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; niega y rechaza deberle la cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.
PUNTO PREVIO
Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Las codemandadas en la oportunidad de la contestación denunciaron la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

“Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constancia de la enfermedad”.

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un Tribunal de la misma naturaleza, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el juzgador respecto a su competencia para el caso concreto, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en los escritos de contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
Para el caso de la antigüedad, preaviso, utilidades, vacaciones, ayuda de vacaciones e indemnización por despido, la acción prescribe al año contado desde la terminación de la relación de trabajo a tenor de lo establecido en el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, el accionante de autos, RUPERTO CONTRERAS afirmó en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 01 de junio de 2002; por su parte, las codemandadas en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmaron que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó el día 19 de diciembre de 2001; por lo que al haber controversia en la fecha de finalización de la relación laboral debe este jurisdicente examinar las pruebas que constan en los autos capaces de acreditar esta circunstancia.
En este sentido, de las pruebas aportadas por las partes no se evidencia elementos de convicción fehacientes que lleven a la convicción de este sentenciador que la fecha de finalización de la relación laboral es la alegada por la parte accionante o por el contrario la alegada por la parte demandada, por lo que por presunción legal y distribución de la carga probatoria se debe tener como cierto que la fecha de finalización es la alegada por la parte accionante, a saber el 01 de junio de 2002. Así se decide.-
En el caso de las indemnizaciones reclamadas provenientes del accidente laboral y el daño moral, la fecha para el computo de una posible prescripción de la acción, la parte accionante manifiesta que éste debe contarse a partir de la declaratoria de incapacidad, a saber el 29 de mayo de 2002, por el contrario la parte demandada manifiesta que el computo debe realizarse desde la ocurrencia del accidente. Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005, caso Edelvis Antonio Pirela Osorio contra la sociedad mercantil Servicio de Limpieza y mantenimiento Industrial Sor-Gel, C.A, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“…la Sala aprecia que la recurrida, por una parte, citó el artículo 62 eiusdem e incluso resalto en negritas “contados a partir de la fecha del accidente”, así como el artículo 64, que establece las causas de interrupción de la prescripción; y, por la otra, citó, de manera incompleta, el texto pertinente de la sentencia de la Sala de fecha 2 de septiembre de 2004, y concluyó, de manera errada que, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es a partir de la declaratoria de incapacidad del trabajador que comienza a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por tanto, se considera que la Alzada al no establecer que es a partir de la fecha del accidente…, que se computa el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada …, inflingió por error de interpretación, los artículos 62 de la Ley Orgánica del trabajo y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”

Asimismo, la Sala de Casación Social, en fecha 12 de junio de 2002, caso Antonio Gabriel farias Fermín contra la Industria Venezolana de Aluminio, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló lo siguiente:
“…Esta Sala reitera el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, inclusive aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público.”


En efecto, a pesar de que se peticionen conceptos con fundamento en normas distintas a las contenidas en cuerpos normativos estrictamente de naturaleza laboral, vale decir, el Código Civil, u otras normas, si esos conceptos se peticionan en razón de la relación de trabajo, se rigen en cuanto a su prescripción por lo contemplado para la materia laboral, y así en el caso presente, específicamente lo previsto en los citados artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales o por accidente de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).


Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción

De tal manera que conforme a los antes expuesto, siendo que la relación laboral culminó para el 01 de junio de 2002 , y el accidente ocurrió en fecha 04 de abril de 2001, y que la demanda fue presentada el 04 de febrero de 2.003, es decir, ocho (8) meses y tres (3) días después de la terminación de la relación de trabajo y un (1) año y diez (10) después del accidente de trabajo, fijándose el cartel de notificación a que se refería el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en fecha 12 de enero de 2004 para el caso de la codemandada MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., y de la codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., en fecha 10 de febrero de 2004, es decir, un (1) año, siete meses y once (11) días de la fecha de la finalización de la relación de trabajo y dos (2) años, nueve (09) meses y ocho (8) días del accidente de trabajo, de la primera de las referidas codemandadas y un (1) año, ocho (8) meses y nueve (9) días de la fecha de la finalización de la relación de trabajo y dos (2) años, cuatro (04) meses y seis (6) días del accidente de trabajo, de la ultima de las referidas codemandadas. No constando en los autos, probanza alguna de otros hechos capaces de interrumpir la prescripción, por lo que es necesario declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por prestaciones sociales, indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo y daño moral. Así se decide.-
Asimismo, la afirmación que realiza la representación judicial de la parte accionante que debe tomarse en consideración a los efectos de la realización del computo de la prescripción, la paralización de los tribunales laborales a consecuencia de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, si se descuentan los sesenta y dos (62) días de paralización contados del 06 de octubre de 2003 al 07 de diciembre de 2003, ambas fechas inclusive, la demanda se encuentra igualmente prescrita. Así se decide.-
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Asimismo, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida desde la fecha de la publicación de dicha decisión y hasta transcurridos treinta (30) días contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, con inserción del presente auto, autorizando al ciudadano Manuel Nucette Ríos, titular de la cédula de identidad N°3.115.700, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en consecuencia IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano RUPERTO CONTRERAS, en contra de MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., todos plenamente identificadas en las actas procésales.
No procede la condenatoria en costas por no constar en actas que el actor devengue más de tres salarios mínimos, esto de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho Liliana Valbuena de Lisilla, José Loreto Rivas Faria y Anibal Faria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 56.747, 16.520 y 97.754, respectivamente; y la codemandada MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho Maria Rebeca Zuleta y Giovanna Baglieri, inscritas en el Instituto de Previsión Socia del Abogado bajo las matriculas 93.772 y 89.801, respectivamente, y la codemandada PDVSA, PETROLEO y GAS, S.A., estuvo representada judicialmente por el profesional de derecho Oscar Atencio Galbán inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 60511; todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez


Dr. NEUDO FERRER GONZALEZ

La Secretaria,


MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 851- 2006, y se ofició a la Procuraduría General de la República bajo el N° 1124-2006.-


La Secretaria,

NFG/es