Expediente Nº 16.059

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°



Vistos: “Los antecedentes.”

Demandante: FREDDY ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.773.001, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S. A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la últimas de ellas la que consta en documento inscrito en el registro de comercio referido ut supra, de fecha 19 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 60, tomo 193-A Segundo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre el ciudadano FREDDY ALVAREZ, identificado ut supra, debidamente asistido por el profesional del Derecho JESÚS ANGEL SOCORRO PERRONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula 13.557, e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 26 de diciembre de 2002.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 197 de la referida norma adjetiva, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracaibo. En fecha 09 de febrero de 2004 la representación forense de la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda, y el tribunal de sustanciación aplicó el despacho saneador, y luego de la subsanación procedió admitir la reforma en fecha 05 de abril de 2004.
El día 14 de diciembre de 2.004, el referido Tribunal de Sustanciación remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada como fue la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir por escrito el fallo completo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada tanto al escrito de reforma general a la demanda como al escrito de subsanación presentado por el ciudadano FREDDY ALVAREZ y su representación forense profesional del Derecho JESÚS ANGEL SOCORRO PERRONE, así como de las invocaciones reproducidos en la audiencia de juicio, el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los alegatos siguientes:
Que el día 20 de junio de 1997 comenzó a prestar servicios personales para la demandada, y que dicha prestación consistía en el cumplimiento de las actividades que como ingeniero le eran asignadas, y que dichas labores las cumplió hasta el día 01 de enero de 2002, fecha esta última en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación.
Que la jornada de trabajo se cumplía de lunes a viernes de cada semana y en un horario de trabajo de siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.) a once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), y de una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) a cuatro y treinta (4:30 p.m.) de la tarde.
Que su último salario básico mensual lo fue de Bs. 1.923.000,oo, es decir, un salario básico diario de Bs. 64.120,oo, y su último salario integral mensual lo fue de Bs. 2.498.841,87, es decir, un salario integral diario de Bs. 83.294,72, salarios estos que les eran acreditados por pertenecer a la nómina mayor mensual.
Que el 18 de diciembre de 1998 recibe una misiva de parte de su patronal donde se le indicaba que “…a partir del 1º de Enero (sic) de 1999, se procedería a adoptar el Régimen de Prestaciones Sociales establecidas en la Nueva (sic) Ley Orgánica del Trabajo, para su aplicación a los Empleados de la Nómina Mayor y Ejecutiva de la Corporación…”, y que en virtud de ello, la patronal procedió a cancelarle el saldo total de la prestación de antigüedad correspondiente al 31 de diciembre de 1998, el bono compensatorio, utilidades y bono vacacional del año 1999, y la compensación por transferencia, conforme a lo establecido en el referido régimen laboral general y la normativa y la normativa interna de la Corporación, recibiendo la cantidad neta de Bs. 12.997.224,47, como corte de cuenta.
Que fue a partir de dicho corte de cuenta la patronal procedió a transferirlo de manera arbitraria, y en forma por demás indiscriminada con relación a los empleados de nómina menor, al sistema de cálculo previsto en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, sin mantenerlo en el sistema de recálculo con base en su último salario, tal y como lo establece la Contratación Colectiva Petrolera 1997-1998; y que ello, fue violatorio a sus derechos constitucionales, pues lo desmejoró con relación a la establecido en la citada convención colectiva, y que dicho pase lo fundamentó erradamente la patronal al considerar que por el solo hecho de estar clasificado como de nómina mayor se encontraba excluido de la contratación colectiva petrolera, pues ello no es así, porque para excluir a uno de nómina mayor de la aplicación de la contratación colectiva petrolera, se requiere además, que el empleado ostente la condición de trabajador de dirección, confianza, inspección o vigilancia, o representante del patrono en la discusión de la contratación colectiva del trabajo.
Que en virtud de su antigüedad, que ascendía a 25 años de servicios, y siendo que para el momento de la terminación de la relación de Trabajo su salario integral mensual era de Bs. 2.498.841,81, debió recibir para la fecha de su liquidación por concepto de antigüedad Bs. 124.942.090,50, recibiendo para el mes de diciembre de 1998 Bs. 51.476.024,40, y para el mes de enero de 2002 Bs. 634.630,86, se le adeudan a la fecha por concepto de diferencia en el pago de su antigüedad la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 72.931.435,24), los cuales reclama a la demandada para que pague en forma voluntaria, o a ello sea condenado por la jurisdicción.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la lectura realizada tanto al escrito de pruebas como al escrito de contestación a la demanda presentado por PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, así como de las invocaciones reproducidas en la audiencia de juicio, el Tribunal observa que la demandada fundamentó su defensa en los alegatos siguientes:
En primer lugar, opuso como defensa perentoria “la prescripción de la acción”, pues afirma, que desde la fecha de la terminación de relación de trabajo, ocurrida el día 01 de enero de 2002, fecha en que le otorgó el beneficio de jubilación, hasta el día en que notificada para la audiencia preliminar, transcurrió en exceso el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicita a la jurisdicción que declare la improcedencia de la reclamación formulada, y su defensa central, está circunscrita según se desprende de sus propios alegatos a un punto de derecho, como es la inaplicabilidad de la contratación colectiva petrolera al accionante de autos, por ser un trabajador de nómina mayor, y para ello, invoca lo dispuesto en el artículo 3 de la convención colectiva vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, a saber, la suscrita en fecha 21 de octubre de 2000, entre la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S. A. y las organizaciones sindicales FEDEPETROL y sus sindicatos afiliados, FETRAHIDROCARBUROS y sus sindicatos afiliados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
No existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y el actor, que esta se inició el 20 de junio de 1997 y que culminó el día 01 de enero de 2002, fecha esta última en la cual le fue concedido al actor el beneficio de jubilación; en el último salario básico e integral mensual devengado por el actor, y que el actor estuvo clasificado dentro de la Corporación PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA como trabajador de nómina mayor, ocupando como último cargo el de Ejecutivo de Cuentas, esto último por haberlo admitido la parte actora mediante de su representación judicial en el escrito de prueba, y por confesión espontánea del propio actor al ser interrogado en la audiencia de juicio. Estos hechos han quedado fuera del debate probatorio. Así se establece.-
Solo está controvertido si al actor le era o no aplicable la Contratación Colectiva Petrolera, y en caso de ser procedente, la conformidad en derecho de los montos reclamados. Pues tal y como fue establecido ut supra, el actor afirma que para excluir a un trabajador de nómina mayor de la aplicación de la contratación colectiva petrolera, se requiere además, que el empleado ostente la condición de trabajador de dirección, confianza, inspección o vigilancia, o representante del patrono en la discusión de la contratación colectiva del trabajo; por su parte, la demandada, como defensa central plasmada en su escrito de contestación a la demanda, afirmó que al actor no le era aplicable la contratación colectiva petrolera por él invocada, toda vez, que la cláusula 3 de dicha norma contractual excluye expresamente a los trabajadores de nómina mayor, y en la audiencia de juicio, alegó además, que esta categoría de trabajadores en su conjunto reciben beneficios superiores que los trabajadores a los cuales se les aplica la contratación colectiva petrolera. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
De las aportadas por la parte demandante.-
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Esta invocación no constituye un medio de prueba, y la misma tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2.- Prueba documental.-
- En un (1) folio y marcado con la letra “A” (folio 70), produjo en copia fotostática una documental titulada “La coordinación de Servicios al Personal-Recursos Humanos en el área de Occidente”. Con el objeto de acreditar la fecha de ingreso y de egreso y el último cargo ocupado por el actor. Con respecto a esta documental, observa este Sentenciador, que la misma no fue impugnada por la parte contra quien se opuso como emanada de ella, por el contrario, en la audiencia de juicio la representación forense de la parte demandada la reconoció en forma expresa, otorgándosele todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, los hechos que con ella se pretenden acreditar no resultan controvertidos en la presente causa, a saber, la fecha de ingreso y egreso del actor, y con respecto a la afirmación de que el actor ocupó el cargo de “Ejecutivo de Cuentas Nacionales”, esto constituye una confesión espontánea de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, hecho esto que será analizado en su conjunto con el resto del material probatorio para establecer las actividades cumplidas por el actor en el desarrollo de su prestación de servicios para la demandada, y en especial con la declaración de parte. Así se establece.-
- En un (1) folio y marcado con la letra “B” (folio 31), produjo en copia fotostática una documental titulada en su anverso “ESTRICTAMENTE CONFIDENCIAL”, y en su reverso “CORTE DE CUENTAS” suscrita por el Presidente de PDVSA PETROLEO Y GAS. Con respecto a esta documental, observa este Sentenciador, que la misma no fue impugnada por la parte contra quien se opuso como emanada de ella, por el contrario, en la audiencia de juicio la representación forense de la parte demandada la reconoció en forma expresa, otorgándosele todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, la misma no es útil para acreditar hechos controvertidos, por el contrario, con ella se ratifica hechos que fueron admitidos por la parte demandada y no discutidos como lo fue el pago por antigüedad y compensación por transferencia conforme a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 19 de junio de 1997. Así se establece.-
- En tres (3) folios útiles (del 63 al 65) copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia, expedida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Con respecto a esta documental, observa este Sentenciador, que al tratarse de un instrumento público, y no siendo tachado de falso, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Esta documental será estimada en la oportunidad de verificar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Así se establece.-
PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas y reproducida en la audiencia de juicio denunció como punto previo a la defensa de fondo, “la prescripción de la acción”, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda afirmó que la relación que la vinculó con el actor lo era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó el día 01 de enero de 2002 por jubilación. Por su parte, el accionante de autos, afirmó en su escrito libelar que fue jubilado en la indicada fecha; entonces, al no haber controversia entre las partes en cuanto a la fecha de terminación de la prestación de servicios, es aquella la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción. Así se establece.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si la demandada fue citada i notificada dentro del lapso de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del año que tenía el actor para postular su pretensión ante la jurisdicción, o bien si se hicieron actos capaces de lograr la interrupción de la acción de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.969 del Código Civil, produciéndose como consecuencia de ello, alguna renovación del lapso para lograr la notificación de la demandada, y en efecto se tiene que analizar el material probatorio que consta en actas.
Antes de analizar el material probatorio aportado por las partes, y solo a los fines pedagógicos procede se a transcribir la normativa aplicable en caso de interrupción de la acción, y en efecto establecen las mentadas disposiciones legislativas lo siguiente:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se inte- rrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano FREDDYS ALVAREZ, introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 2002, la cual fue admitida en la misma fecha por este mismo Tribunal, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda. Por lo tanto se observa, que la actora demandó dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral. Así se establece.-
Ahora bien, el lapso para el ejercicio de la acción que fenecía el día 01 de enero de 2003, y este se renovó en una oportunidad, el día 27 de diciembre de 2002 y hasta el 27 de diciembre de 2003, la cual se verificó con el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, conteniendo la demanda a que se contrae el presente juicio y entre las mismas partes, las cuales al tratarse de copias certificadas de un instrumento público surten todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera que al quedar evidenciado en los autos que la parte accionante demandó antes de la consumación del lapso previsto para el ejercicio de la acción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, dentro del año siguiente a la fecha de terminación de la prestación de servicios, y la citación de la demandada se verificó el día cuatro (4) de noviembre de 2003, con la fijación del cartel de citación a que hacía referencia el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es decir, que la misma ocurrió dentro del lapso de renovación para el ejercicio de la acción que se verificó con el registro de la demanda, pudiendo en consecuencia, la parte actora interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil; por lo que resulta IMPROCEDENTE la prescripción alegada por la demandada PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA. Así se decide.-

CONCLUSIONES
Resuelto el punto de previo pronunciamiento, procede ahora este sentenciador a resolver el fondo de la controversia, es decir, la procedencia o no de la pretensión accionada.
La parte accionante en el escrito libelar y en la audiencia oral de juicio afirmó que prestó servicios para la demandada y que ocupó como último cargo el de “Ejecutivo de Cuentas Nacional”, recibiendo un tratamiento por parte de su ex-patronal como empleado de nómina mayor, hecho éste que reconoció la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y la audiencia de juicio, agregando ésta última que conforme a esta circunstancia el ex-trabajador no es sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2000-2002, suscrita el 21 de octubre de 2000, entre la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S. A. y las organizaciones sindicales FEDEPETROL y sus sindicatos afiliados, FETRAHIDROCARBUROS y sus sindicatos afiliados, por así disponerlo la cláusula 3 de dicha convención colectiva.
El referido Contrato Colectivo aplicable a la Industria Petrolera, y que ha permanecido sin sufrir modificaciones en las sucesivas convenciones colectivas concertadas entre la representación sindical y la industria del ramo hasta la presente fecha, establece en su cláusula 3, lo siguiente:
“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...” (El subrayado es de la jurisdicción)

La nota de minuta Nº 1 de la cláusula antes transcrita expresa:

“A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.” (El subrayado es de la jurisdicción)


Así, del análisis del artículo 3 de la Convención Colectiva parcialmente trascrita y de su Nota de Minuta Nº 1 se desprende que los trabajadores de la Nómina Mayor, que están expresamente excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva sub examine, son aquella categoría de trabajadores que cumplen funciones de dirección y confianza en los términos previstos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, los que en nombre del patrono ejecutan funciones jerárquicas de dirección o administración dentro de la empresa, explotación o faena, y aquellos que representan al patrono en la discusión y celebración de una convención colectiva; y quienes como contraprestación a los servicios prestados, gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en la contratación colectiva petrolera.
Por ello, debe determinarse si el accionante de autos era de los trabajadores agrupados dentro de la categoría denominada en la industria Petrolera como “Nómina Mayor”, debiendo examinarse los servicios prestados efectivamente por el ex-trabajador, así como los beneficios y prestaciones laborales de los cuales fue acreedor durante la prestación de servicios, para poder determinar si éste era o no un trabajador perteneciente a esa categoría de trabadores, y establecer su exclusión o no de la aplicación de la contratación colectiva petrolera, y con base a ello, la procedencia o no de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas. Así se establece.-
Ello es así, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de un cargo depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente haya establecido el patrono, disposición legislativa ésta en la que se manifiesta “el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias”.
En este sentido, el actor FREDDY ALVAREZ al ser interrogado en la audiencia oral de juicio manifestó que trabajaba como “Ejecutivo de Cuentas Nacional”, que entre las funciones que efectuó para la patronal en momentos eventuales era la de supervisión de personal y que igualmente en el ejercicio de su trabajo asesoraba a clientes de ésta.
Observa este jurisdicente, que las funciones que ejercía el accionante de autos, se tipifican dentro de la categoría de trabajadores de confianza, ya que supervisaba personal y representaba a la patronal ante terceros, aunado al hecho que durante el desarrollo de su relación de trabajo los sueldos o salarios básicos e integrales por él devengados eran muy superiores, al percibido por el trabajador de mayor remuneración dentro del tabulador de cargos establecidos en la contratación colectiva petrolera que fueron aplicables a los trabajadores de “Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor” durante el tiempo de su prestación de servicios para la demandada, y que además, conforme se analizada ut supra, de la documental que corre inserta al folio treinta y uno (31) del expediente en decisión, intitulada “ESTRICTAMENTE CONFIDENCIAL”, y cuyo contenido no fue objetado por la parte actora, por el contrario, fue ésta la promovente de la prueba, se evidencia que el ex-trabajador, hoy demandante, por pertenecer a la categoría denominada “Nómina Mayor”, se le incluyó a partir del año 1999 en un sistema de compensación salarial, denominado “Programa Corporativo de Incentivo al Valor”, cuya filosofía está dirigida a permitir a los empleados “un ingreso complementario” en la medida que se superen las metas corporativas establecidas, una vez finalizado cada ejercicio fiscal anual.
Por todo lo expuesto, al encontrarse el accionante de autos dentro de la categoría denominada en la Industrial Petrolera como “Nómina Mayor”, debe forzosamente concluir este sentenciador que el accionante no es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la referida Industria 2002-0-2002, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula Tercera de la convención colectiva en referencia, por lo que las diferencias de prestaciones sociales reclamadas resultan IMPROCEDENTES, y así se decide.-
Ahora bien, en virtud de la labor pedagógica a la que estamos obligados los llamados a administrar justicia, debe este sentenciador señalar que las reclamaciones de diferencias por prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos laborales, que realice el personal denominado Nómina Mayor debe ser realizada en comparaciones económicas cuantitativas basadas en la aplicación universal de uno u otro régimen contractual, durante el tiempo que duró la relación laboral, para que de esta forma el sentenciador pueda confrontar ambos regímenes, y poder constatar el cumplimiento o no de la condición que éstos sean mejores o por lo menos iguales económicamente considerados. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano FREDDY ALVAREZ, en contra de PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte accionante por haberse producido un vencimiento total.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho JESÚS ANGEL SOCORRO PERRONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula 13.557; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho OSCAR ATENCIO GALBAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula 60.511; todos de este domicilio.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,


NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,


MARILU DEIVIS


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el Nº 857- 2006.


La Secretaria,