Expediente N° 13.777
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º
“Vistos”. Con los informes de las partes.
Demandante: ROBINSON ANTONIO ATENCIO ARRIAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.113.093, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 1991, anotada bajo el número 46, tomo 30-A.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren las profesionales del Derecho Katiuska Arcocha y Gladis Guerrero de Noel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nros. 57.845 y 40.816, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano Robinson Atencio Arrias, antes identificado, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil Thronson Internacional de Venezuela, C.A., identificada ut supra; la cual fue admitida mediante auto de fecha 01 de febrero de 2001, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL DOCUMENTO LIBELAR
Que el día 02 de enero de 1997, ingresó a prestar sus servicios en la empresa Thronson Internacional de Venezuela, C.A., como Ingeniero, hasta el día 14 de febrero de 2000, fecha en la cual renunció, desempeñando el cargo de Ingeniero III, asignado al campo en los Proyectos Petrozuata/1101 y VEHOP/1101.
Que recibió por causa de su renuncia y terminación de la relación laboral, la cantidad de Bs. 8.375.185,98, por prestaciones sociales, calculadas en base al salario diario de Bs. 35.075,oo.
Reclama los siguientes conceptos:
Por antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.632.119,40.
Por Intereses sobre prestaciones sociales, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.734.012,94.
Por concepto de vacaciones 1998, articulo 219 y Bono vacacional articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 503.731,20 y 1.539.552,oo respectivamente.
Por concepto de vacaciones 1999, articulo 219 y Bono vacacional articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.107.561,oo y 1.845.935,oo respectivamente.
Por concepto de participación proporcional en los beneficios correspondientes a los meses completos de servicios prestados en los años 1998 y 1999, articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.639.759,85 y 3.165.092,89 respectivamente.
Incidencia de las utilidades y bono vacacional en la prestación de antigüedad, articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Incidencia de la utilidad año 1998, la cantidad de Bs. 448.397,02; Incidencia del Bono Vacacional año 1998 la cantidad de Bs. 261.512,90; Incidencia de la utilidad año 1999 la cantidad de Bs. 223.246,50; y la incidencia del bono vacacional año 1999 la cantidad de Bs. 470.333,50.
Que en total la empresa Thronson Ingenieros de Venezuela, C.A., (TIVENCA) le adeuda la cantidad de Bs. 20.101.920,05.
Demanda las costas y costos procesales y las cantidades que resulten de aplicar la corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 04 de febrero de 2002, los profesionales del Derecho Luisa Fernanda Concha Puig y Ligia Margarita Rincón Martínez, en su condición de apoderadas judiciales de la empresa demandada presentaron escrito de contestación de demanda en los términos que a continuación se determinan:
Alegó de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Robinson Atencio Arrias, haya presentado su renuncia en fecha 14 de febrero de 2000, por cuanto presentó su renuncia el día 13 de enero de 2000; que se haya desempeñado el cargo de Ingeniero P-III.
Niega, rechaza y contradice que le adeude todos y cada uno de los conceptos reclamados.
Que su representada calculó los conceptos de prestaciones sociales tomando como base calculo el real, único y verdadero salario de Bs. 1.052.250,oo.
PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la ter-minación de la prestación del servicio.”
Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmó que la relación que la vinculó con el actor lo era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó el día 14 de enero de 2000. Por su parte, el accionante de autos, afirmó en su escrito libelar que laboró hasta el día 14 de febrero de 2000, fecha en la cual presentó su renuncia; al haber controversia en la fecha del despido se debe establecer la fecha que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demanda-do sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Re-pública u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad admi-nistrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su repre-sentante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las ne-gritas y subrayado son de la jurisdicción).
Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el accionante ROBINSON ANTONIO ATENCIO ARRIAS envió una carta con fecha 13 de enero de 2000, notificando a Recursos Humanos de TIVENCA, su renuncia a la empresa a partir del 14 de enero de 2000, a fin de dar cumplimiento al preaviso de 30 días establecido en la ley.
Ahora bien, en el comentario N° 0421, del Régimen Laboral venezolano, (legis), pag. 554, se fundamenta lo siguiente:
“…Jurídicamente, el efecto principal del preaviso es el de fijar la fecha en que el contrato de trabajo ter-minará. En consecuencia, las obligaciones y dere-chos de las partes no se alteran, pues el contrato subsiste en su integridad, hasta la fecha señalada para que concluya…”.
Razón por la cual es de la convicción de este juzgador que la prestación de servicios finalizó en fecha 14 de febrero de 2000; fecha ésta que constituye el día a quo para el cálculo de la prescripción de la acción. Así se establece.-
Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano ROBINSON ATENCIO, introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2001, la cual fue admitida mediante auto de fecha 01 de febrero de 2001, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda, de un simple cómputo entre estas fechas antes referidas se constata que transcurrió 11 meses y 10 días; por lo tanto se observa, que la parte actora demandó dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral; aunado que hay constancia en los autos que se citó a la demandada ante del vencimiento del lapso que estipula el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso desechar la defensa perentoria de prescripción. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).
Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo aplicable para el momento.
Se desprende tanto del escrito libelar, como del documento de contestación a la demandada, que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. (TIVENCA), y el actor ciudadano ROBINSON ANTONIO ATENCIO ARRIAS; así como tampoco, en cuanto al hecho que esa relación se desarrolló desde el día 02 de enero de 1997. Que el ultimo cargo desempeñado fue de Ingeniero III; que el motivo de terminación de la relación laboral fue por renuncia; que su ultimo salario mensual normal fue de Bs. 1.052.250,oo, es decir, la cantidad de Bs. 35.075 diarios. Todos estos hechos han quedado fuera del debate probatorio. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, quedaría por dilucidar si le corresponde o no al ciudadano ROBINSON ANTONIO ATENCIO ARRIAS el concepto reclamado por Ayuda de Campamento, o si por el contrario no es beneficiario de este concepto como incidencia en el calculo de las prestaciones sociales demandadas.
Asimismo, determinar si le corresponde al actor el cobro de diferencia en el pago de las prestaciones sociales que le fue cancelado para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, según lo afirma el extrabajador; o si por el contrario, nada se le adeuda como lo afirma la codemandada.
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes:
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable se desprende de las actas del expediente y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se decide.-
2.- Prueba documental.
Promovió en copia fotostática simple solicitud de inscripción, registro y publicación de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la demandada, celebrada el 30 de noviembre de 1995. Con respecto a esta prueba observa este Tribunal que al tratarse de una copia fotostática simple de un documento publico, que no fue impugnada, tachada, ni atacada en ninguna forma en derecho, se tiene por fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la aprecia en todo su valor probatorio, sin embargo, la misma no prueba ningún hecho controvertido en el juicio. Así se decide.
3.- Prueba de exhibición:
- Promovió la exhibición del memorando interno de fecha 08 de marzo de 1999 (folio 148); de los originales de los instrumentos que rielan del folio 10 al folio 52. Se observa de las actas procesales que se llevó a efecto el acto de exhibición razón por la cual este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno a las referidas documentales. Así se establece.-
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.
2.- De la prueba documental.
- Promovió carta de renuncia de fecha 13 de enero de 2000, (folio 159). Con respecto a esta documental al no ser impugnada, desconocida, tachada de falsa, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo es decir, por la demandante en el presente juicio, quedó legalmente reconocida y hace contra éste y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellos contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma prueba que el ciudadano Robinson Atencio presentó su renuncia al Departamento de Recursos Humanos de TIVENCA en fecha 13 de enero de 2000, dando cumplimiento al preaviso de 30 días establecido en la Ley. Así se establece.-
- Consignó constante de un (01) folio útil, oferta de empleo del actor, que riela al folio 112 del expediente, de fecha 25 de noviembre de 1996. Con respeto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no se tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; con la misma se prueba que el accionante ingreso el día 02-01-1997, como trabajador al servicio de la empresa demandada, sin embargo, estos hechos no son controvertidos, no constituyendo objeto de prueba en la presente causa. Así se establece.
- Consignó recibos de pago por bonificación bimensual correspondiente a enero-febrero de 1997, marzo-abril de 1997, mayo-junio de 1997, ajuste de bonificación de enero-febrero de 1997 (folios del 161 al 164). Con respecto a estas documentales al no ser impugnadas, desconocidas, tachadas de falsa, ni cuestionadas bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandante en el presente juicio, quedó legalmente reconocida y hace contra éste y en favor de su promovente, fe de la verdad de la declaraciones en ellas contenidas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia que al demandante le fue cancelado una bonificación bimensual desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de junio de 1997. Así se establece.-
- Promovió original constante de un (01) folio útil, memorando de fecha 14 de mayo de 1997, y dirigido al reclamante ROBINSON ATENCIO. Con respecto a esta documental al no ser impugnada, desconocida, tachada de falsa, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandante en el presente juicio, quedó legalmente reconocida y hace contra este y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellos contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en especial al hecho que a partir del 01 de mayo de 1997, el reclamante recibió incremento en su ingreso mensual de Bs. 55.000,oo, discriminado por un sueldo básico de Bs. 308.000,oo mas una bonificación de Bs. 77.000,oo; razón por la cual este Jurisdicente le otorga todo su valor probatorio. Así se establece.-
- Consignó recibos de pago de vacaciones correspondiente al periodo 01/01/97 al 01/01/98, por la cantidad de Bs. 1.420.241,oo (folio 166). Con respecto a esta documental al no ser impugnada, desconocida, tachada de falsa, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandante en el presente juicio, quedó legalmente reconocida y hace contra éste y en favor de su promovente, fe de la verdad de la declaraciones en ellas contenidas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia que al demandante le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.420.241,oo por concepto de vacaciones del periodo 1997-1998; por lo cual se le atribuye todo el valor probatorio en tal sentido, sin embargo, estos hechos no son controvertidos, no constituyendo objeto de prueba en la presente causa. Así se establece.-
- Promovió los originales de memorandos internos de fecha 25 de agosto de 1997 (folio 167), de fecha 06 de mayo de 1998 (folio 168), de fecha 13 de octubre de 1998 (folio 169), de fecha 08 de marzo de 1999 (folio 170), de fecha 30 de julio de 1999 (folio 171), dirigidos al reclamante ROBINSON ATENCIO. Con respecto a estas instrumentales, observa este sentenciador que al tratarse de originales de documentos privados que no están suscritos por la parte contraria, razón por la cual no pueden oponerse en juicio, no constituyendo por consiguiente prueba en la presente causa. Así se establece.-
- Consignó relación y cálculo de utilidades emitido por la demandada de fecha 09 de diciembre de 1999 correspondiente al periodo enero 1999 – noviembre 1999, (folio 172). Con respecto a esta documental al no ser impugnada, desconocida, tachada de falsa, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandante en el presente juicio, quedó legalmente reconocida y hace contra éste y en favor de su promovente, fe de la verdad de la declaraciones en ellas contenidas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia que al demandante le fue cancelado la cantidad de Bs. 2.011.369,oo por concepto de utilidades del 01/01/99 al 15/11/99; por lo cual se le atribuye todo el valor probatorio en tal sentido, sin embargo, estos hechos no son controvertidos, no constituyendo objeto de prueba en la presente causa. Así se establece.-
- Consignó recibos de pago de nomina del 15 de enero de 1997 al 15 de mayo de 1997, constante de diez (10) folios útiles. Con respecto a estas documentales al no ser impugnadas, desconocidas, tachadas de falsa, ni cuestionadas bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandante en el presente juicio, quedaron legalmente reconocidas y hace contra éste y en favor de su promovente, fe de la verdad de la declaraciones en ellas contenidas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ; sin embargo, los hechos que con estas instrumentales se pretende acreditar, no constituyen objeto de prueba, por lo cual este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
- Consignó recibos de pago por concepto de sueldos correspondiente a los periodos del 30/05/1997 al 31/01/2000, que rielan del folio 183 al folio 269, ambos inclusive. Con respecto a estas documentales al no ser impugnadas, desconocidas, tachadas de falsa, ni cuestionadas bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandante en el presente juicio, quedaron legalmente reconocidas y hace contra éste y en favor de su promovente, fe de la verdad de la declaraciones en ellas contenidas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de las mimas se evidencia que el actor recibía pagos de forma quincenal por concepto de sueldo ordinario, salario descanso y feriado. Así se establece.-
- Consignó constante de un (01) folio útil, comprobante de egreso, de fecha 23 de febrero de 2000, que riela al folio 270 del expediente. Con respeto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no se tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; con la misma se prueba que el accionante recibió por concepto de liquidación de contrato laboral por renuncia la cantidad de Bs. 8.375.185,98; sin embargo, estos hechos no son controvertidos, no constituyendo objeto de prueba en la presente causa. Así se establece.
3.- De la prueba testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ILARIO FALO, LESLIE GONZÁLEZ, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, YAZANIA REYES, RICARDO FEBRES TALAMO, EDDIE TOSÍ LEE, YOLANDA ATENCIO, YANICCY BOSCAN, JESÚS PORTILLO y MAITE RIVAS.
Antes de proceder al análisis de las testimoniales rendidas por los testigos ante el Juzgado comisionado, debe acotar este juzgador que no se transcriben la integralidad de las actas de declaración acogiéndose la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.
En los folios del vuelto del 281 al 282 y su vuelto riela en el expediente la declaración jurada de la ciudadana YOLANDA ATENCIO. En los folios del 286 al 288 y su vuelto riela en el expediente la declaración jurada de la ciudadana MAITE RIVAS. En los folios del 290 al 291 riela en el expediente la declaración jurada de la ciudadana YANICCY BOSCAN. En los folios del 292 al 293 y su vuelto riela en el expediente la declaración jurada del ciudadano JESÚS PORTILLO. Del análisis realizado a las testimoniales de los mencionados ciudadanos, infiere este jurisdicente, que éstos le merecen la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio las mismas, habida consideración que los testigos manifestaron tener conocimiento de los hechos controvertidos en el proceso por haber trabajado en la empresa demandada, expresando los motivos por los cuales conocen de estas circunstancias; permitiendo a este juzgador estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y apreciar las mismas; para que de esta forma las deposiciones aportaran elementos que traen a la convicción de este juzgador la veracidad de sus dichos. En especial, que el ciudadano ROBINSON ANTONIO ATENCIO ARRIAS, prestaba servicios personales para la demandada, que su ultimo cargo fue de Ingeniero III, que la empresa no cancela ningún concepto por bonos. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal valora o aprecia dichas testifícales y les otorga valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos ILARIO FALO, LESLIE GONZÁLEZ, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, YAZANIA REYES, RICARDO FEBRES TALAMO, EDDIE TOSÍ LEE, este Tribunal no los aprecia por no haber sido evacuados en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.-
CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.
Conforme a lo anterior le correspondería a la demandada probar que el concepto reclamado por “viático de campamento”; tiene inherencia salarial a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, como lo afirma el demandante ciudadano ROBINSON ANTONIO ATENCIO ARRIAS, o si por el contrario este concepto no tiene inherencia salarial como lo afirma la parte demandada. Así se establece.-
En este orden de ideas, consta en los autos por la declaración de la parte demandante, que le empresa le canceló 13 días de viático de campamento a razón de Bs. 52.741,oo por cada día trabajado, sin embargo, de las documentales consignadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas no se evidencia que el extrabajador ROBINSON ATENCIO, percibía de manera regular y permanente el concepto de viáticos de campamento, por lo que considera este Sentenciador que el referido concepto reclamado no tiene naturaleza salarial conforme a lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser cantidades de dinero que el patrono cancela para reponer gastos en que ha incurrido el trabajador con ocasión a su trabajo, no ingresando efectivamente en su patrimonio, no tipificándose con los supuestos de excepción contenidos en el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
De tal manera, y atendiendo las normativas antes citadas, podemos concluir que conforme al ordenamiento jurídico aplicable al caso en concreto, que el salario del accionante era de Bs. 35.075,oo diario, es decir, la cantidad mensual de Bs. 1.052.250,oo. Así se establece.-
En consecuencia, el accionante reclama la diferencia en los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional del año 1998, vacaciones y bono vacacional del año 1999, participación proporcional en los beneficios de los años 1998 y 1999, incidencia de las utilidades y el bono vacacional en la prestación de antigüedad, proveniente del concepto de “viático de campamento”, por un monto de Bs. 52.741,oo por cada día trabajado; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 72 del Reglamento de la misma Ley debe declarar forzosamente la improcedencia de los conceptos reclamados. Así se decide.-
Determinada como ha sido la improcedencia absoluta de la pretensión del accionante, debe este Tribunal de oficio establecer, la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos. El accionante alegó que devengaba la cantidad de Bs. 1.052.250,oo mensuales, y por su parte la demandada admitió el salario alegado por el accionante. En razón de ello, constatado como ha sido por este jurisdicente que la cantidad de Bs. 1.052.250,oo es menor a tres (03) salarios mínimos, se exime al accionante de la condenatoria en costas procesales de conformidad con la norma antes transcrita. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ROBINSON ANTONIO ATENCIO ARRIAS, en contra de la Sociedad Mercantil THRONSON INGENIERÍA DE VENEZUELA, C.A. (TIVENCA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales. En consecuencia:
No procede la condenatoria en costas de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho Katiuska Arcocha y Gladis Guerrero de Noel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 57.845 y 40.816; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho Ligia Rincón Martinez, Luisa Fernanda Concha Puig, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 8.319 y 54.192; todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
NEUDO FERRER GONZALEZ
La Secretaria,
MARILÚ DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 853-2006. Asimismo en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.
La Secretaria,
Exp. N° 13.777.-.-
NFG/ESP/ebr.-
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