Expediente N° 13.250
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º
“Vistos”. Con los informes de las partes.
Demandante: VÍCTOR MANUEL CANO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.777.630, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A., (COMECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de mayo de 1.985, bajo el N° 4, Tomo 29-A, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Y EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurren los profesionales del Derecho IVÁN DELMAR MORILLO y KARINA EVELYN DURAN CHAVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 79.871 y 77.702, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR MANUEL CANO SERRANO, ut supra identificado, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A., (COMECA), identificada ut supra; la cual fue admitida por haberle correspondido por distribución por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 10 de julio de 2000, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL DOCUMENTO LIBELAR
Que desde el día 17 de septiembre de 1996, ingresó a prestar sus servicios en la empresa COMECA, desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones, hasta el día que el día 17 de abril de 2000, fecha en la cual renunció.
Que su salario final fue la cantidad de Bs. 1.000.000,oo.
Reclama los siguientes conceptos:
Por complemento de salario dejados de pagar, doce (12) meses; por antigüedad según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por antigüedad acumulada según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por utilidades según el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; por vacaciones vencidas según el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; por bono vacacional; y por bono de transferencia según el articulo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que todos los conceptos reclamados suman la cantidad de Bs. 17.633.332,40.
Solicita la indexación y los intereses.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
La parte demandada no presentó escrito de contestación en la oportunidad legal correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).
Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo aplicable para el momento.
La accionada, empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A., (COMECA), no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, lo que trajo como consecuencia procesal, además de la expresa admisión de la prestación de servicios personales, que quedaron admitidas todas y cada una de las circunstancias fácticas que estructuran la pretensión accionada; ahora bien, si la parte demandada nada probare que le favorezca, y la si demanda incoada no es contraria a derecho, se tendrá que declarar procedente la pretensión accionada. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocación de las actas procesales.
Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-
2.- Promovió la prueba de informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
- Que se oficiará a la Sociedad Mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, C.A., a los fines que informara si para las fechas entre el 17 de septiembre de 1996 y 17 de abril de 2000, prestó servicios para ella el ciudadano VÍCTOR MANUEL CANO SERRANO. En fecha 16 de octubre de 2001, fue recibido oficio remitido por la mencionada Sociedad Mercantil, donde informó que no tiene, ni ha tenido nunca, relación comercial o legal con la empresa COMECA, por lo cual no tiene conocimiento sobre el personal que presta, ha prestado o prestó servicios a dicha empresa. A este respecto, el Tribunal no valora la misma, por cuanto esta prueba no aporta ningún elemento necesario para la solución de la controversia. Así se establece.
3.- Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: Oscar Crespo, Simón Quintero, Victor Jackson y Maria Perozo,
Antes de proceder al análisis de las testimoniales rendidas por los testigos ante el Juzgado comisionado, debe acotar este juzgador que no se transcriben la integralidad de las actas de declaración acogiendo a la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.
Del análisis realizado a las testimoniales de los ciudadanos Oscar Crespo y Simón Quintero, infiere este jurisdicente, que estos no le merecen la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio las mismas, habida consideración que a pesar que los testigos manifestaron conocer al accionante de autos, sin embargo, de las deposiciones de estos testigo no se desprenden elementos de convicción sobre hechos controvertidos en juicio. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no valora o aprecia dichas testificales y no les otorga valor probatorio. Así se establece.-
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Victor Jackson y Maria Perozo, identificados en los autos, el Tribunal no las aprecia por no haber sido evacuadas durante el proceso. Así se establece.
4.- Promovió prueba de posiciones juradas. Al ciudadano Victor Manuel Cano Serrano parte demandante, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; este Jurisdicente no entra a valorar esta prueba por no haber sido evacuada en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó la comunidad de la prueba. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se establece.
2.- Consignó las instrumentales siguientes:
-Produjo constante de cuatro (04) folios útiles, copia certifica de la demanda y auto de admisión, registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05 de abril de 2001, registrada bajo el N° 03, protocolo 1°, tomo 2. Con respecto a estas pruebas observa este Sentenciador que al tratarse de documentos públicos y al no haber sido impugnados, tachados, ni cuestionados en ninguna forma en derecho se tiene por fidedignas las mismas, y se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
- Promovió constancia de trabajo; constancia de Ingeniero Residente; planilla de Ingresos; constancia de retención de impuestos; Acta de comienzo de contrato; Constancia de Ingeniero residente enviada a HIDROLAGO. Con respecto a estas documentales que fueron impugnadas por su adversario en la oportunidad procesal correspondiente, y no haber insistido la parte promovente en su autenticidad, deben ser desechadas por este sentenciador por carecer de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
- Promovió carnet de pase de representación de la empresa COMECA ante PEQUIVEN; comunicación a PEQUIVEN, donde la demandada otorga autorización al ciudadano VÍCTOR CANO SERRANO, para que asuma la representación de la empresa; curriculum vitae de experiencia laboral; carta de buena pro de contrato de PEQUIVEN a la empresa COMECA; Tabla de Aumento de Cesta Básica; Revisión de tarifa salarial, presupuesto y buena pro; Notificación de la empresa PEQUIVEN a VÍCTOR CANO en representación de COMECA. Con respecto a estas instrumentales observa este sentenciador que las mismas no aparecen suscritas por la persona a quien se le opone, por lo que, al ser incorporadas al proceso de la manera indicada, las hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representa, en especial, por la duda razonable en cuanto la autoría de las mismas; pues en el caso venezolano, el artículo 1.368 de la norma sustantiva civil, ordena como requisito esencial, entre otros, que el documento privado debe estar suscrito por el obligado, para darle validez al mismo; aunado al hecho que los mismos fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. En atención a lo razonado, se deja establecido que los citados documentos que fueron incorporados al proceso por la parte demandante, son desechados por este sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
3.- Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: Andry Chacon Mesa, Nestor Luis Fuenmayor, Douglas Soto.
Antes de proceder al análisis de las testimoniales rendidas por los testigos ante el Juzgado comisionado, debe acotar este juzgador que no se transcriben la integralidad de las actas de declaración acogiendo a la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.
Del análisis realizado a las testimoniales de los ciudadanos Andry Chacon Mesa y Douglas Alexander Soto Méndez, infiere este jurisdicente, que estos no le merecen la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio las mismas, habida consideración que a pesar que los testigos manifestaron conocer al accionante de autos, de sus deposiciones no se desprenden elementos de convicción sobre hechos controvertidos en juicio. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no valora o aprecia dichas testificales y no les otorga valor probatorio. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano Néstor Luis Fuenmayor, identificado en los autos, el Tribunal no la aprecia por no haber sido evacuada durante el proceso. Así se establece.
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte demandada, por intermedio de los abogados NERIO LEAL y JUAN BARRIOS, en escrito de fecha 13 de julio de 2001, tacha de falsos el acta o diligencia de fecha 17 de octubre de 2000, referente a la exposición del Alguacil Temporal del Tribunal, en virtud, que el mismo afirma que se trasladó a una dirección que no corresponde con la de la demandada de autos, de lo cual es evidente que el Alguacil en ningún caso o modo se hizo presente en la sede social y domicilio principal de COMECA, acarreando así un vicio de nulidad absoluta de la citación.
Observa este Sentenciador que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, … el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento.
Si el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentara escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos de su exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados…”
En consecuencia, se desprende de las actas procesales que la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, tacharon la exposición del Alguacil Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia, sin embrago, no presentaron escrito formalizando la tacha incidental, en el termino establecido en el articulo ut supra señalado; por lo que las actuaciones del Alguacil al tratarse de un funcionario que da fe de las actuaciones que realizó, se tiene como valida la citación efectuada por el ciudadano Nelson Arcay, en su condición de Alguacil temporal del Juzgado Primero de de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia. Así se estable.-
CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
La accionada, empresa CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A., COMECA, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, lo que trajo como consecuencia procesal, además de la admisión de la prestación de servicios personales del ciudadano VÍCTOR MANUEL CANO SERRANO que quedaron admitidas todas y cada una de las circunstancias fácticas que estructuran la pretensión accionada, y no habiendo la parte demandada probado nada que le favorezca, y si la demanda incoada no es contraria a derecho, se tendrá que declarar su procedencia. Así se decide.
Por no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada, lo que trae como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que declararse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
En virtud de lo anterior, habiéndose establecido el actor laboró para la demandada desde el día 17 de septiembre de 1996 hasta el día 17 de abril de 2000, es decir, laboró 03 años y 07 meses, que el último salario mensual fue la cantidad de Bs. 1.000.000,oo; es decir, un salario diario de Bs. 33.333,33; quedaría por dilucidar si es procedente o no el cobro de diferencia de lo solicitado por el trabajador o si por el contrario, lo solicitado por éste es insuficiente; y de ser procedente establecer el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado, además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. Así se establece.-
Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho. Así se establece.-
El extrabajador reclama la cantidad de Bs. 7.200.000,oo por concepto de complemento de salario dejados de pagar, a razón de 12 meses por la cantidad de Bs. 600.000,oo, de conformidad con el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, es menester de este Sentenciador indicar que la norma sobre la cual fundamenta el actor su reclamo no esta referida al pago de complemento de salario, se cree que el actor equivocó la norma citada; sin embargo, de conformidad con el principio iura novit curia, si lo que quizó decir el actor es la reclamación de una diferencia salarial, que se le estaba pagando un monto inferior al reclamado, debió establecerlo en el escrito libelar. Asimismo el complemento de salario no esta contenido en ninguna normativa legal no contractual acreditada a las actas procesales; razón por la cual este sentenciador debe declarar improcedente el pago de este concepto. Así se decide.-
El extrabajador reclama la cantidad de Bs. 5.833.332,70 por concepto de antigüedad; a razón de 175 días, por un salario diario de Bs. 33.333,33. En este punto, el Tribunal observa, que el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, concede por este concepto, cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, y después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Por tanto, y como quiera que la relación laboral sub examine que duró desde el 19/06/1.997 al 17/04/2000, por espacio de dos (2) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, le corresponde al demandante, el equivalente a 169 días de salario calculados cada uno a razón de Bs. 33.333,33, ello arroja un total de Bs. 5.633.332,77, que adeudaba la empleadora CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA) al extrabajador VÍCTOR MANUEL CANO SERRANO, por este concepto, y debió pagarle a esta última inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional; encontrándose por lo tanto la accionada a la presente fecha en estado de insolvencia con respecto al concepto de antigüedad, debiendo pagar al actor la indicada suma de Bs. 5.633.332,77. Así se decide.-
El extrabajador, reclama por concepto de utilidades correspondientes al año 1999, el equivalente a 60 días de salario, a razón de Bs. 33.333,33 por día, es decir, la cantidad de Bs. 1.999.999,80. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en el acápite del artículo 174, que “las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, y que dicha obligación tendrá con respecto a cada trabajador como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses; por otro lado, indica la misma norma, que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados”. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar la cantidad de 15 días por la cantidad de Bs. 33.333,33 diarios, para un total de Bs. 499.999,95, que adeuda la empleadora CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA) al extrabajador VÍCTOR MANUEL CANO SERRANO, por este concepto. Así se decide.-
El extrabajador reclama el pago por concepto de vacaciones, correspondiente al año 1999, a razón de un salario diario de Bs. 33.333,33, el equivalente a 17 días de salario, por un monto de Bs. 556.666,61, y 09 días de salario por concepto de bono vacacional por un monto de Bs. 299.999,97; de conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en su artículo 219, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. En el presente caso, al extrabajador, le correspondía para al año 1999, por vacaciones, el equivalente a 17 días, y por bono vacacional el equivalente a 9 días, a razón de un salario diario de Bs. 33.333,33, lo cual asciende a un monto Bs. 866.666,58. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar la cantidad de Bs. 866.666,58, que adeuda la demandada CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA) al extrabajador VÍCTOR MANUEL CANO SERRANO, por estos conceptos. Así se decide.-
El extrabajador reclama la cantidad de Bs. 1.600.000,oo por concepto de compensación por transferencia. Observa este sentenciador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 665 de las Ley Orgánica del Trabajo, y habiendo quedado establecido que la relación sub examine comenzó en fecha 17 de septiembre de 1996, para el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tenía 09 meses y 01 día laborando con la patronal, y constando que el salario diario del trabajador para la fecha era Bs. 26.666,67, por lo cual le corresponden 60 días de salario, por un salario diario de Bs. 26.666,67, para un monto total de Bs. 1.600.000,oo. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar la cantidad de Bs. 1.600.000,oo, que adeuda la demandada CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA) al extrabajador VÍCTOR MANUEL CANO SERRANO, por este concepto. Así se decide.-
El valor total de los anteriores conceptos procedentes, totalizan la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 8.599.999,30), que adeuda la empleadora sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA) al extrabajador VÍCTOR MANUEL CANO SERRANO, por estos conceptos, y que debió pagarle a este último inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Concluido lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Es evidente que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulte condenada a pagar por conceptos de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del día 17 de abril de 2000, fecha de la renuncia del extrabajador hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un funcionario público experto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Asimismo, es evidente que al no haber cumplido la empresa demanda, con su obligación del pago de las cantidades que adeuda al trabajador, aquella ha incurrido en mora y, asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará la indexación de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulte condenada a pagar, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde el día de la fijación del cartel de notificación de la demandada, es decir, el día 06 de marzo de 2001, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, y aplicando el método de cálculo expuesto para la determinación de los intereses moratorios, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano VÍCTOR MANUEL CANO SERRANO, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECÁNICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 8.599.999,30), suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, deben ser calculados desde el día 17 de abril de 2000, fecha en la cual renunció el extrabajador, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia. El período a calcular será el comprendido entre el día 06 de marzo de 2001, fecha de la fijación del cartel de notificación de la demandada, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.
No procede la condenatoria en costas por no haberse producido un vencimiento total, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho IVÁN ENRIQUE DEL MAR, KARINA EVELYN DURAN y ZENOBIA MARTÍNEZ MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 79.871, 77.702 y 16.891; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho NERIO LEAL, MARIA ELENA VILLASMIL y JUAN JOSÉ BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 29.091, 29.090 y 31.208; todos de este domicilio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
NEUDO FERRER GONZALEZ La Secretaria,
MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 852-2006. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.
La Secretaria,
Exp. N° 13.250.-
NFG/ESP/ebr.-
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