Expediente N° 12.737
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147°
“Vistos”. Sin los informes de las partes.
Demandante: CARLOS ALBERTO BRACHO CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.744.746, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN VALENCIA, A.C.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Y EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre la profesional del Derecho DUILIA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 14.938, actuando como apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO CARRUYO, ut supra identificado, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Asociación Civil ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN VALENCIA, A.C., identificada ut supra; la cual fue admitida por haberle correspondido por distribución por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 20 de diciembre de 1999, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL DOCUMENTO LIBELAR
Que el día 10 de enero de 1994, ingresó a prestar sus servicios como vendedor para la Asociación Civil Unión Valencia, A.C., empresa la cual coordina la venta de pasajes de las diferentes Asociaciones Civiles y Corporativas que integran las Rutas Extra-Urbanas.
Que devengaba como salario diario a la finalización de la relación laboral la cantidad de Bs. 12.000,oo, es decir, la cantidad mensual de Bs. 360.000,oo, que es el producto de aplicar el 6% al total de los pasajes vendidos por cada día, siendo el promedio de venta mensual la cantidad de Bs. 6.000.000,oo.
Que laboraba dentro de un horario comprendido por guardias rotativas de 05:30 a.m. a 11:30 a.m.; de 11:30 a.m. a 03:30 p.m. y de 03:30 p.m. a 11:30 p.m., siendo su último cargo de Jefe de Guardia.
Que en fecha 15 de enero de 1999, fue despedido sin motivo justificado alguno, por lo cual acudió al Órgano Administrativo competente para tratar de hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales.
Reclama el pago de los siguientes conceptos: a) Antigüedad articulo 666, letra a) de la L.O.T., la cantidad de Bs. 1.200.000,oo. b) Compensación por transferencia articulo 666 letra b, de la L.O.T., la cantidad de Bs. 900.000,oo; c) preaviso articulo 125 letra b, de la L.O.T., la cantidad de Bs. 742.000,oo; d) Antigüedad articulo 108 letra c, de la L.O.T., la cantidad de Bs. 1.544.000,oo; e) Antigüedad Adicional (articulo 108 L.O.T., la cantidad de Bs. 25.733,34; f) Antigüedad sanción (articulo 125 L.O.T.), la cantidad de Bs. 1.930.000,50; g) Vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados año 1995, la cantidad de Bs. 264.000,oo; h) Vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados año 1996, la cantidad de Bs. 288.000,oo; i) Vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados año 1997, la cantidad de Bs. 312.000,oo; j) Vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados año 1998, la cantidad de Bs. 336.000,oo; k) Vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados año 1999, la cantidad de Bs. 360.000,oo; l) Utilidades vencidas y no canceladas año 1994, la cantidad de Bs. 114.000,oo; m) Utilidades vencidas y no canceladas año 1995, la cantidad de Bs. 120.000,oo; n) Utilidades vencidas y no canceladas año 1996, la cantidad de Bs. 142.500,oo; ñ) Utilidades vencidas y no canceladas año 1997, la cantidad de Bs. 150.000,oo; o) Utilidades vencidas y no canceladas año 1998, la cantidad de Bs. 180.000,oo; p) Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 155.590,20; q) Intereses sobre indemnizaciones retenidas y no canceladas por la patronal, la cantidad de Bs. 2.119.969,13.
Que todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 10.883.793,57.
Reclama la indexación de las cantidades demandadas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
Opone como punto previo la falta de cualidad o interés en el actor para intentar el juicio, así como la falta de cualidad o interés en la demandada para sostenerlo.
Niega y rechaza que entre el actor y la demandada hubiera existido relación laboral alguna y que en fecha 10 de enero de 1994, que se desempeñara como vendedor, así como también niega que recibiera una remuneración por Bs. 360.000,oo mensuales.
Niega que cumpliera guardias rotativas dentro del horario de 05:30 a.m. a 11:30 a.m.; otro de 11:30 a.m. a 03:30 p.m. y otro de 03:30 p.m. a 11:30 p.m. y que su ultimo cargo era de jefe de guardia.
Niega y rechaza que hubiera sido despedido en la fecha indicada por el actor.
Que la verdad de los hechos es que el ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO CARRUYO, acude al terminal de pasajeros de Maracaibo, y se dedica a recibir a las personas que desean adquirir pasajes para viajar y las conducen, según el lugar de destino a las taquillas o puntos de venta que tienen establecidas las diferentes rutas extraurbanas, y reciben de los conductores de las unidades autobuseras o de vehículos por puesto, una regalía en efectivo, cuyo monto depende del lugar al que desee trasladarse el pasajero.
Niega y rechaza que entre CARLOS BRACHO y la Asociación Civil UNIÓN VALENCIA, A.C., hubiera existido relación laboral alguna.
Niega que el actor tenga derecho a percibir todas y cada una de los conceptos y las cantidades demandadas.
Niega que el actor tenga derecho a percibir y la demandada este obligada a pagarle la cantidad de Bs. 10.883.793,57.
PUNTO PREVIO I
Antes de proceder al análisis del derecho material controvertido en este proceso, debe proceder este juzgador a reseñar brevemente las circunstancias que están rodeando la fundamentación jurídica para la resolución del caso sometido a esta jurisdicción, y al efecto se observa lo siguiente:
Debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo acerca de la defensa perentoria de fondo anunciada por el profesional del derecho ciudadano HUGO CORDERO, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada Asociación Civil UNIÓN VALENCIA; la referida excepción de fondo se encuentra fundamentada en la falta de cualidad de interés del actor ciudadano CARLOS BRACHO, toda vez que jamás ha mantenido vinculación laboral alguna con la empresa Asociación Civil UNIÓN VALENCIA.
Ante tal situación, y en el cumplimiento ineludible de la labor pedagógica a la que estamos obligados los llamados por la ley a administrar justicia, se hace necesario un estudio aunque somero pero preciso acerca de esta institución procesal.
En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español Jaime Guasp, la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.
Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.
Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial (léase colegio de abogados del estado Zulia) que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores del municipio Páez.
Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasi-va produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como norma supleto-ria concebida por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo.
De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencias judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circuns-tancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídi-co.
Ahora bien, los argumentos explanados por la demandada Asociación Civil Unión Valencia, A.C., para fundamentar la falta de cualidad y sostener la demanda, se refiere al hecho de que el ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO CARRUYO; sea empleado directo o indirecto para la empresa antes referida, no puede ser admitida por este jurisdicente, pues basta que el actor se afirme titular de esa relación o contra-to de trabajo, para que se considere desde el punto de vista procesal y frente al dere-cho material controvertido como su legitimo contradictor (legitimación procesal), por lo que la defensa perentoria alegada es improcedente. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).
Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo aplicable para el momento.
Como existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y el accionante, le corresponde a este último demostrar en primer termino la existencia de la prestación personal del servicio. Así se establece.-
En segundo término, si queda establecida en las actas la existencia de la relación de trabajo, se invertiría la carga de la prueba en cuanto a los demás alegatos que tenga relación con la prestación del servicio: salario, tiempo de servicio y que el despido fue por causa justificada, por lo que es carga procesal del demandado probar estos hechos. Así se establece.-
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo y 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
De las aportadas por la parte demandada.
1.- Invocación de las actas procesales. Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comuni-dad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el merito favorable de las actas. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se establece.
2.- Prueba documentales.
- Acta de fecha 01 de febrero de 1999, en copia al carbón, emanada de Procuraduría N° 3 del Ministerio del Trabajo en el Estado Zulia; (folio 61). Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal lo aprecia por ser un documento público administrativo, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes y que admiten prueba en contrario y por no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello se prueba que el ciudadano Jesús García, representante de Unión Valencia, A.C., y el ciudadano Carlos Bracho, en fecha 01 de febrero de 1999, en conversaciones sostenidas ante el Procurador del Trabajo N° 3, no llegaron a ningún arreglo conciliatorio. Así se establece.-
- En copia fotostática Acta de fecha 13 de junio de 1998, constante de un (1) folio útil, que riela en el expediente (folio 73); copia fotostática de la participación de fecha 14 de julio de 1997 (folio 74) y copia fotostática del carnet de identificación emitido por Unión Valencia A.C., de fecha 15-09-1995. Con respecto a estas documentales que fueron presentadas bajo la forma de copia fotostática simple, al ser incorporadas al proceso de la manera indicada, las hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de las mismas; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo razonado, se deja establecido que las citadas documentales que fueron incorporadas al proceso por la parte actora en copias fotostáticas, deben ser desechadas por este sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-
3.- Promovió las testimoniales siguientes de los ciudadanos JESÚS CUBILLAN, MERVÍN SÁNCHEZ, CESAR GIRÓN, RAMÓN MATHEUS y RAFAEL GONZÁLEZ, todos mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Antes de proceder al análisis de las testimoniales rendidas por los testigos ante el Juzgado comisionado, debe acotar este juzgador que no se transcribe la integralidad de las actas de declaraciones acogiendo a la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del Juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.
En el folio 90 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano MERVÍN SÁNCHEZ; y en el folio 93 del expediente corre inserta la testimonial del ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ; quienes bajo juramento contestaron las preguntas formuladas por el promovente. De un análisis exhaustivo de la deposición de estos testigos, infiere este jurisdicente, que estas testimoniales le merecen la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio las mismas, ya que estos manifestaron conocer al actor, por haber laborado con él (demandante), permitiendo a este juzgador estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y apreciar las mismas; para que de esta forma las deposiciones aportaran elementos que traen a la convicción de este juzgador la veracidad de sus dichos, por lo tanto este tribunal valora o aprecia dichas testificales y les otorga valor probatorio, en especial al hecho que el ciudadano CARLOS BRACHO, prestaba servicios personales a la demandada, vendiendo boletos, que recibía una contraprestación del 6% de cada boleto vendido, que desempeña el cargo de jefe de guardia; razón por la cual este Sentenciador de conformidad como lo establecido el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora y aprecia dichas testifícales y les otorga valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos JESÚS CUBILLAN, CESAR GIRÓN y RAMÓN MATHEUS, el Tribunal no las aprecia por no haber sido evacuado en la secuela del proceso. Así se decide.
4.- Promovió la prueba de exhibición de documentos contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a fin que la demandada UNIÓN VALENCIA, A.C., exhibiera:
- Acta de fecha 13 de junio de 1998, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “A” que riela en el expediente (folio 73). En fecha 31 de enero de 2001 se celebró el acto exhibición de la referida instrumental, al cual el defensor ad litem de la demandada, manifestó que se encuentra imposibilitado de exhibir el instrumento en virtud de no haber sido posible establecer contacto con la Asociación Civil Unión Valencia. Observa este sentenciador, que conforme al dispositivo contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, si los instrumentos cuya exhibición se solicita no fueren exhibidos por el adversario apercibido en el plazo que le haya señalado, bien por contumacia o por manifestarlo no tenerlo en su poder, y de no constar en los autos prueba alguna que de por demostrado que el mismo no se encuentra en su poder, deberá tenerse como exacto el contenido de las copias al carbón presentadas o ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los instrumentos. Ahora bien, la parte apercibida no aportó prueba para demostrar de que el documento cuya exhibición se solicitó y cuya copia fotostática fue aportada por la parte actora, no se encuentra en su poder, estando obligada a hacerlo en virtud del principio procesal de quien alega debe probar (distribución de la carga probatoria), ni tampoco del análisis efectuado a las actas del expediente se evidenció elemento probatorio capaz de desvirtuar la presunción contenida en la mencionada disposición legislativa; por lo que a tal situación debe atribuírsele el efecto procesal señalado en el mentado artículo 436 de la norma adjetiva civil, y en consecuencia, se tiene por reconocido el contenido del referido instrumento, este jurisdicente le otorga todo su valor probatorio, en especial, en el hecho de que el accionante celebró un acta en fecha 13 de junio de 1998. Así se establece.-
- Participación de fecha 14 de julio de 1997, marcada con la letra “B”. En fecha 31 de enero de 2001 se celebró el acto exhibición de la referida instrumental, al cual el defensor ad litem de la demandada, manifestó que se encuentra imposibilitado de exhibir el instrumento en virtud de no haber sido posible establecer contacto con la Asociación Civil Unión Valencia. Observa este sentenciador, que la referida documental al tratarse de una “participación” y no estar suscritas por las partes, es decir, no cumple con los requisitos que establecen el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente desecha esta documental. Así se establece.
- Carnet emitido por la demandada de fecha 15 de septiembre de 1995, marcada con la letra “C”. En fecha 31 de enero de 2001 se celebró el acto exhibición de la referida instrumental, al cual el defensor ad litem de la demandada, manifestó que se encuentra imposibilitado de exhibir el instrumento en virtud de no haber sido posible establecer contacto con la Asociación Civil Unión Valencia. Observa este sentenciador, que la referida documental al tratarse de un carnet de identificación y no estar suscritas por las partes, es decir, no cumple con los requisitos que establecen el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente desecha esta documental. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En el caso sub examine la empresa demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante, por no existir una prestación personal del servicio de naturaleza laboral y la ausencia de dependencia de éste con la sociedad mercantil UNIÓN VALENCIA ASOCIACIÓN CIVIL; por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, la parte demandada debe demostrar la naturaleza de la prestación del servicio. Así se establece.-
En este sentido, el accionante alega en su libelo de demanda que la Asociación Civil UNIÓN VALENCIA, contrató sus servicios como vendedor de pasajes, ocupando el último cargo de Jefe de Guardia, que prestaba servicios dentro de un horario establecido, que devengaba un salario y que fue despedido injustificadamente. Por su parte, la demandada alegó que el demandante acude al terminal de pasajeros de Maracaibo, a recibir a las personas que desean adquirir pasajes para viajar y las conducen, a las taquillas y puntos de venta de las diversas líneas de las rutas extraurbanas. Que dirige a las personas interesadas en adquirir boletos de viaje, y reciben regalías de los conductores. Que se dedica a la actividad denominada “vende gente”.
Así las cosas, en el juicio que nos ocupa la prestación de servicio personal ha quedado establecido en autos, tanto de las testimoniales evacuadas durante la secuela del proceso, como de las confesiones de ambas partes (demandante y demandada) que el ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO CARRUYO prestó servicios como vendedor de la Asociación Civil Unión Valencia, por lo que habría que examinar si la demandada desvirtuó la presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, no existiendo prueba alguna que la prestación del servicio no sea de naturaleza laboral, por el contrario en las actas procesales corren insertos diversas instrumentales entre ellas: acta suscrita por la partes de fecha 01 de febrero de 1999, la cual no fue impugnada, ni tachada en juicio y las testimoniales juradas de ciudadanos promovidos por la parte demandante, quedó evidenciado que el ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO CARRUYO, prestó servicios persoanles para la Asociación Civil Unión Valencia, desempeñándose como Jefe de Guardia, que recibía una remuneración por esos servicios, por la cantidad de Bs. 360.000,oo, mensuales, es decir, un salario diario de Bs. 12.000,oo, y que laboró desde el día 10 de enero de 1994 hasta el 15 de enero de 1999 por despido injustificado. Así se decide.-
Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho. Así se establece.-
El extrabajador reclama por concepto de antigüedad, según el articulo 666 literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días por la cantidad de Bs. 1.200.000,oo, calculados a razón de Bs. 10.000,oo. En este punto el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en el artículo 666, literal a) que los trabajadores sometidos a Ley del Trabajo tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990, con base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la ley, es decir, un mes de salario por cada año de servicio calculado al salario normal de mayo de 1997, a saber, Bs. 10.000,oo. Así al haber quedado establecido que laboró efectivamente a la fecha la entrada de vigencia de la Ley, por espacio de 03 años, 05 meses y 08 días, para esa fecha, le corresponde la cantidad de 90 días, a razón de Bs. 10.000,oo, que es el salario diario normal establecido en el presente proceso para el cálculo de este concepto lo que asciende a Bs. 900.000,oo. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar la cantidad de Bs. 900.000,oo a la demandada al ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO CARRUYO, por concepto de antigüedad articulo 666, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Asimismo, el extrabajador afirma que le corresponde por concepto de compensación por transferencia, conforme lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, proveniente de la cantidad de 90 días de salario calculados a razón de Bs. 10.000,oo. En efecto, señala en su artículo 666 en el literal “b)” que se debe cancelar 30 días de salario por cada año de servicio, calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1.996, y la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado. Por tanto, y como quiera que la relación laboral sub examine que duró al 18/06/1.997 por espacio de 03 años, 05 meses y 08 días, le corresponde la cantidad de 90 días, a razón de Bs. 10.000,oo, que es el salario diario normal establecido en el presente proceso para el cálculo de este concepto, lo que asciende a Bs. 900.000,oo. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar la cantidad de Bs. 900.000,oo a la demandada al ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO CARRUYO, por concepto de antigüedad articulo 666, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo; y debió pagarle a este último en los plazos indicados en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y al interés establecido en la citada norma, o inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 669 eiusdem, encontrándose por lo tanto la accionada a la presente fecha en estado de insolvencia con respecto al bono de compensación por transferencia. Así se decide.-
El extrabajador, reclama el equivalente a 60 días, por concepto de preaviso, a razón de un salario diario Bs. 12.366,67. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en el artículo 125, literal c), que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, este último recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario si su antigüedad fuere igual o superior a un (1) años. Ahora bien, el trabajador laboró para la demandada desde la entrada en vigencia de la Ley, por espacio de 1 año, 06 meses y 26 días y, admitida la ocurrencia del despido y no habiéndose alegado en su contra que se haya producido de manera justificada, resulta procedente el cobro de esta indemnización; por lo que, el patrono deberá pagarle al ex trabajador por este concepto el equivalente a 45 días de salario, a razón de un salario diario de Bs. 12.333,67, lo cual asciende a un monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 556.500,15). Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar la cantidad de Bs. 556.500,15 a la demandada al ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO CARRUYO, por concepto de preaviso. Así se decide.
El extrabajador reclama la cantidad de Bs. 1.544.000,40 por concepto de antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabado, desde el 19-06-1997 hasta el 15-01-1999. Observa este sentenciador que mencionado artículo establece que, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, adicionalmente dos (02) días de salario por cada año. Al haber quedado establecido que la antigüedad bajo el nuevo régimen de prestaciones sociales es de 01 años, 06 meses y 26 días, por lo que le corresponden 92 días de un salario promedio integral diario de Bs. 12.866,67, que totaliza la cantidad de Bs. 1.183.733,64. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar la cantidad de Bs. 1.183.733,64 a la demandada al ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO CARRUYO, por concepto de antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
El extrabajador reclama el equivalente a 150 días de salario, calculados a razón de Bs. 12.866,67, por concepto de antigüedad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo en el citado artículo 125 que si el patrono persiste en despedir al trabajador, tendrá que pagarle, además de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, el doble de la indemnización prevista en el artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo, por su parte este artículo establecía que cuando la relación de trabajo terminará por cualquier causa le correspondía 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses. Por tanto, y como quiera que el periodo laboral sub examine que duró desde la entrada en vigencia de la Ley, por espacio de 01 año, 06 meses y 26 días, le corresponde al extrabajador el equivalente a 60 días de salario, a razón de Bs. 12.866,67, para un total de Bs. 772.000,20. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar la cantidad de Bs. 772.000,20, a la demandada al ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO CARRUYO, por concepto de Indemnización por despido injustificado, según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
El extrabajador reclama el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, la cantidad de Bs. 264.000,oo, correspondiente al periodo 1994 – 1995, el equivalente a 22 días de un salario promedio diario de Bs. 12.000,oo, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en su artículo 219, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. En el presente caso, al extrabajador, le correspondía para el periodo 1994-1995; el equivalente a 15 días, y por bono vacacional el equivalente a 7 días, a razón de un salario diario de Bs. 12.000,oo, lo cual asciende a un monto Bs. 264.000,oo. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar la cantidad de Bs. 264.000,oo, a la demandada al ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO CARRUYO, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados del periodo 1994-1995. Así se decide.
El extrabajador reclama el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, la cantidad de Bs. 288.000,oo, correspondiente al periodo 1995 – 1996, el equivalente a 24 días de un salario promedio diario de Bs. 12.000,oo, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en su artículo 219, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. En el presente caso, al extrabajador, le correspondía para el periodo 1995-1996; el equivalente a 16 días, y por bono vacacional el equivalente a 8 días, a razón de un salario diario de Bs. 12.000,oo, lo cual asciende a un monto Bs. 288.000,oo. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar la cantidad de Bs. 288.000,oo, a la demandada al ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO CARRUYO, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados del periodo 1995-1996. Así se decide.
El extrabajador reclama el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, la cantidad de Bs. 312.000,oo, correspondiente al periodo 1996 – 1997, el equivalente a 26 días de un salario promedio diario de Bs. 12.000,oo, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en su artículo 219, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. En el presente caso, al extrabajador, le correspondía para el periodo 1996-1997; el equivalente a 17 días, y por bono vacacional el equivalente a 9 días, a razón de un salario diario de Bs. 12.000,oo, lo cual asciende a un monto Bs. 312.000,oo. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar la cantidad de Bs. 312.000,oo, a la demandada al ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO CARRUYO, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados del periodo 1996-1997. Así se decide.
El extrabajador reclama el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, la cantidad de Bs. 336.000,oo, correspondiente al periodo 1997 – 1998, el equivalente a 28 días de un salario promedio diario de Bs. 12.000,oo, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en su artículo 219, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. En el presente caso, al extrabajador, le correspondía para el periodo 1997-1998; el equivalente a 18 días, y por bono vacacional el equivalente a 10 días, a razón de un salario diario de Bs. 12.000,oo, lo cual asciende a un monto Bs. 336.000,oo. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar la cantidad de Bs. 336.000,oo, a la demandada al ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO CARRUYO, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados del periodo 1997-1998. Así se decide.
El extrabajador reclama el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, la cantidad de Bs. 360.000,oo, correspondiente al periodo 1998 – 1999, el equivalente a 30 días de un salario promedio diario de Bs. 12.000,oo, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en su artículo 219, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. En el presente caso, al extrabajador, le correspondía para el periodo 1998 – 1999; el equivalente a 19 días, y por bono vacacional el equivalente a 11 días, a razón de un salario diario de Bs. 12.000,oo, lo cual asciende a un monto Bs. 360.000,oo. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar la cantidad de Bs. 360.000,oo, a la demandada al ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO CARRUYO, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados del periodo 1998-1999. Así se decide.
El extrabajador, reclama además por concepto de utilidades del año 1994 el equivalente a 15 días de salario, a razón de Bs. 7.600,oo por día, es decir, la cantidad de Bs. 114.000,oo. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en el acápite del artículo 174, que “las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, y que dicha obligación tendrá con respecto a cada trabajador como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses; por otro lado, indica la misma norma, que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados” Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar la cantidad de 15 días por la cantidad de Bs. 7.600,oo diarios, para un total de Bs. 114.000,oo. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar la cantidad de Bs. 114.000,oo, a la demandada al ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO CARRUYO, por concepto de utilidades correspondientes al año 1994. Así se decide.
El extrabajador, reclama además por concepto de utilidades del año 1995 el equivalente a 15 días de salario, a razón de Bs. 8.000,oo por día, es decir, la cantidad de Bs. 120.000,oo. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en el acápite del artículo 174, que “las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, y que dicha obligación tendrá con respecto a cada trabajador como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses; por otro lado, indica la misma norma, que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados” Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar la cantidad de 15 días por la cantidad de Bs. 8.000,oo diarios, para un total de Bs. 120.000,oo. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar la cantidad de Bs. 120.000,oo, a la demandada al ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO CARRUYO, por concepto de utilidades correspondientes al año 1995. Así se decide.
El extrabajador, reclama además por concepto de utilidades del año 1996 el equivalente a 15 días de salario, a razón de Bs. 9.500,oo por día, es decir, la cantidad de Bs. 142.500,oo. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en el acápite del artículo 174, que “las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, y que dicha obligación tendrá con respecto a cada trabajador como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses; por otro lado, indica la misma norma, que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados” Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar la cantidad de 15 días por la cantidad de Bs. 9.500,oo diarios, para un total de Bs. 142.500,oo. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar la cantidad de Bs. 142.500,oo, a la demandada al ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO CARRUYO, por concepto de utilidades correspondientes al año 1996. Así se decide.
El extrabajador, reclama además por concepto de utilidades del año 1997 el equivalente a 15 días de salario, a razón de Bs. 10.000,oo por día, es decir, la cantidad de Bs. 150.000,oo. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en el acápite del artículo 174, que “las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, y que dicha obligación tendrá con respecto a cada trabajador como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses; por otro lado, indica la misma norma, que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados” Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar la cantidad de 15 días por la cantidad de Bs. 10.000,oo diarios, para un total de Bs. 150.000,oo. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar la cantidad de Bs. 150.000,oo, a la demandada al ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO CARRUYO, por concepto de utilidades correspondientes al año 1997. Así se decide.
El extrabajador, reclama además por concepto de utilidades del año 1998 el equivalente a 15 días de salario, a razón de Bs. 12.000,oo por día, es decir, la cantidad de Bs. 180.000,oo. En este punto, el Tribunal observa, que la Ley Orgánica del Trabajo señala en el acápite del artículo 174, que “las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, y que dicha obligación tendrá con respecto a cada trabajador como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses; por otro lado, indica la misma norma, que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados” Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar la cantidad de 15 días por la cantidad de Bs. 12.000,oo diarios, para un total de Bs. 180.000,oo. Ahora bien, no habiendo la parte demandada traído al proceso prueba capaz de dar por demostrado el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación demandada, debe forzosamente este sentenciador declarar su procedencia, por lo que se condena a pagar la cantidad de Bs. 180.000,oo, a la demandada al ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO CARRUYO, por concepto de utilidades correspondientes al año 1998. Así se decide.
El extrabajador, reclama además por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 155.590,20. En este punto, el Tribunal observa, que conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su encabezamiento, “después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) de salario por cada mes”, y que esta indemnización atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa; y lo depositado o acreditado mensualmente devengará intereses. Así al no haber constancia en los autos que la patronal haya cumplido con el pago de este concepto, adeuda los intereses que generaba el capital mes a mes, los cuales se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo, en lo cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem., por lo que se declara la procedencia de este conceptos. Así se decide.-
El valor total de los anteriores conceptos procedentes, totalizan la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.734.324,19), que adeudaba la empleadora sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL, UNIÓN VALENCIA, al ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO CARRUYO, por estos conceptos, y debió pagarle a este último inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Concluido lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Es evidente que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulte condenada a pagar por conceptos de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del día 15 de enero de 1999, fecha del despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un funcionario público experto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Asimismo, es evidente que al no haber cumplido la empresa demanda, con su obligación del pago de las cantidades que adeuda al trabajador, aquella ha incurrido en mora y, asimismo, es un hecho notorio que en el país ha ocurrido un proceso inflacionario que ha devaluado el valor de la moneda nacional, por tanto, se ordenará la indexación de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulte condenada a pagar, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse desde el día de la fijación del cartel de citación de la demandada, es decir, el día 16 de marzo de 2000, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, y aplicando el método de cálculo expuesto para la determinación de los intereses moratorios, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRACHO CARRUYO en contra de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN VALENCIA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.734.324,19), suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, deben ser calculados desde el día 15 de enero de 1999, fecha en la cual se produjo el despido, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia. El período a calcular será el comprendido entre el día 16 de marzo de 2000, fecha de la fijación del cartel de citación de la demandada, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.
Se condena en costas a la parte demandada por haberse producido un vencimiento total, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho DUILIA GARCIA y JAVIER ROJAS MARQUINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 14.938 y 34.630; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho HUGO CORDERO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 21.735, en su condición de defensor ad litem; todos de este domicilio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
NEUDO FERRER GONZALEZ La Secretaria,
MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 854-2006. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.
La Secretaria,
Exp. N° 12.737.-
NFG/ES/ebr.-
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