Expediente No. 14.664.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°



“Vistos” Los Antecedentes

Demandante: TRINA ELENA MATHEUS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.233.085, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: AUTOMERCADO EL SOL, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 1991, bajo el No.49, tomo 9-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana TRINA ELENA MATHEUS ROMERO, ya identificada, por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; e interpuso solicitud de calificación de despido reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la sociedad Mercantil AUTOMERCADO EL SOL, C.A, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 08 de octubre de 2001, y posteriormente reformada e igualmente admitida en fecha 13 de noviembre de 2001.
En fecha 01 de julio de 2005, concurre la ciudadana TRINA ELENA MATHEUS, asistida por la profesional del derecho Maria González Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.471; y mediante diligencia desiste de la demanda incoada en contra de AUTOMERCADO EL SOL, C.A, con el objeto de que le entreguen la cantidad consignada por la demandada con sus respectivos intereses generados, depositados en la cuenta de ahorro del Banco Industrial.


El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es del Tribunal)

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).
Por otra parte, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, expediente No.02-415, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero se estableció: “Observa esta Sala de Casación Social, (…) que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”, criterio que es acogido por este sentenciador con fundamento en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Subrayado de este sentenciador)



En este contexto, a criterio de quien decide, la doctrina aquí transcrita y emanada de nuestro alto Tribunal de Justicia, al referirse a que el trabajador puede desistir de la acción más no del procedimiento, en sana hermenéutica la interpretación no es otra, sino la de considerar que se está refiriendo al actor (trabajador), o sus causahabientes, en razón de la reclamación de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones legales o contractuales derivados de una relación de trabajo probada o discutida.
Sin embargo, estatuye el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte contraria” (Negrilla y subrayado de este sentenciador)

El mencionado artículo se refiere, a que aun habiendo el demandante desistido del procedimiento, según consta en las actas procesales, en vista de que lo realizó luego de haber sido consignado el escrito de contestación a la demanda, el desistimiento no tendría validez sin el consentimiento de la parte demandada.
Ahora bien, la sociedad mercantil AUTOMERCADO EL SOL, C.A, realizó expresamente su consentimiento en el cual manifestó el convenimiento del desistimiento efectuado por la parte demandante mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2005, (folio No.81 del expediente) de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil manifestando que conviene en el desistimiento propuesto por la parte actora, solicitando en consecuencia la homologación del mismo.
Cumpliendo con las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Tribunal a Homologar el Desistimiento del Procedimiento, y se ordena hacerle entrega a la actora de la cantidad consignada con sus respectivos intereses generados, y cumplido lo ordenado se archivará el presente expediente en el archivo judicial, lo cual se determina de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento que llevaba la ciudadana TRINA ELENA MATHEUS ROMERO, en contra de la sociedad mercantil AUTOMERCADO EL SOL, C.A., en el juicio por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos. Como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:
1- Se ordena hacer la entrega a la ciudadana TRINA ELENA MATHEUS ROMERO, de lo consignado por la parte demandada, con sus respectivos intereses generados en el Banco.
2.- Cumplido lo establecido en el particular primero se ordena la remisión del expediente al archivo judicial.
De conformidad con el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil le corresponde pagar costas procesales a quien desista de la demanda, sin embargo no procede la condenatoria en costas por no constar en actas que la accionante devengue más de tres salarios mínimos, esto de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho María González Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.471, y la parte demandada por los profesionales de Derecho Alfredo José Berrios Caldera y Rafael Suárez Medina, titulares de la cedula de identidad Nos. 5.058.699 y 4.759.922.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2006.

EL JUEZ,

Dr. NEUDO FERRER GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA

MARILÚ DEVIS.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el N° 850- 2006.

LA SECRETARIA,
Exp. N° 14.664
NFG/gb/rom.-