Expediente No. 16.111.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos.- “Los antecedentes.”

Demandante: HANDERSON MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.762.977, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: SERVICIOS ELECTRICOS JG, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de noviembre de 1.995, bajo el No.49, tomo 66-A.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre el ciudadano, HANDERSON MATHEUS, identificado ut supra, asistido por el profesional del derecho Jesús Antonio Ripoll, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.64.780, por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso demanda o solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (calificación de despido) en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS ELECTRICOS JG, C.A, antes identificada; siendo admitida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 05 de febrero del año 2003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la reclamación formulada; cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa éste Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN
EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano HANDERSON MATHEUS, ya identificado, debidamente asistido por el profesional del Derecho el abogado Jesús Antonio Ripoll, ya identificado, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:
Que en fecha 01 de enero de 1999, ingresó a la empresa SERVICIOS ELECTRICOS JG, C.A, desempeñándose como inspector de RV´S, que devengando desde esa fecha un sueldo de Bs.500.000,00 mensuales.
Que mantuvo una relación laboral hasta el día 16 de enero de 2003, cuando el patrono en la persona del ciudadano José Zambrano, solicitó le firmara una carta de renuncia elaborada por ellos, bajo el alegato que al renunciar podía gozar del derecho de buenas recomendaciones por parte de la demandada.
Que dentro de las funciones laborales inherentes a su cargo se le asigna un vehiculo, el cual es indispensable para desempeñar ese cargo, este vehiculo pertenecía a la empresa, pero el mantenimiento del mismo corre por cuenta del trabajador.
Que se le presentó un incidente fuera de su horario de trabajo, producto de la situación inestable que se vivía en el país con relación al combustible.
Que el día 12 de enero de 2003, el vehiculo se encontraba sin combustible, por lo cual el trabajador tuvo que dirigirse a la estación de servicios a ocupar un lugar en las filas de vehículos, en la cual para evitar una colisión impactó el vehiculo de la empresa con un objeto fijo ocasionándole daños materiales.
Que le manifestó lo ocurrido al supervisor Fernando Gil, quien le informo a los jefes superiores, fundamentándose en estos hechos para despedirlo, e informándole que subiera a las oficinas de la dirección para firmar una carta de renuncia.
Que acude ante el Tribunal a fin de solicitar la calificación del despido y su correspondiente reenganche, que se siente despedido injustificadamente y desamparado por inobservancia e incumplimiento por parte del patrono del decreto presidencial de inamovilidad Laboral, que para la actualidad percibía un salario de Bs.350.000,00 quincenales con la deducción de Bs.48.000,00, no reflejado en el salario, lo que hace un total de Bs.622.000,00 mensuales, estando dentro de los parámetros de los sueldos establecidos en el Decreto Presidencial.
Que la empresa lo ha estado hostigando con el fin de que firme la carta de renuncia elaborada por ellos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la solicitud de calificación de despido, en fecha 18 de agosto de 2003, el abogado en ejercicio Rafael Escalona Agelvis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS ELECTRICOS J.G, C.A., dio contestación a la demandada in comento, en los términos que a continuación se determinan:
Opone como defensa previa la incompetencia (sic) del tribunal para conocer de esta acción de calificación de despido por encontrase el trabajador en inamovilidad laborar según gaceta de inamovilidad laboral decretada por el Ministerio de Trabajo.
Que es cierto que el ciudadano HANDERSON MATHEUS, ya identificado, prestó servicios para la demandada.
Que es cierto que el accionante tuvo un accidente de transito con un vehiculo propiedad de la empresa, el cual tomó sin permiso en un día no laborable, es decir, un día domingo, de fecha 12 de enero de 2.003.
Niega, rechaza que el ciudadano HANDERSON MATHEUS, haya comenzado a prestar servicios el día 01 de enero de 1.999, (fecha esta no laborable).
Niega, rechaza, contradice y desconoce en su contenido y firma la constancia de trabajo que supuestamente fue entregada por la demandada, así como impugnó y desconoció el recibo presentado como constancia de pago.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano devengaba un salario de Bs.350.000,00 quincenales, ya que devengaba un salario Bs.158.000,00 mensuales.
Niega, rechaza que en algún momento el ciudadano José Zambrano, le haya exigido que firmara la carta de renuncia, ya que al incurrir en las causales de despido de faltas graves que le impone el contrato de trabajo, no fue necesario este requisito.
Niega, rechaza que el actor haya tenido el accidente por culpa de otro vehiculo y mucho menos en una cola de abastecimiento de combustible, ya que era un domingo 12 de enero de 2003, y las estaciones de servicios para la fecha no prestaban servicio.
Que lo cierto fue que el actor una vez ocurrido el accidente y sintiéndose culpable, abandonó su trabajo, incurriendo en las causales de despido indicadas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales i) y f), es decir, abandono de trabajo (sic) y falta grave a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE JURISDICCION ALEGADA
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido en este proceso, quien suscribe el presente fallo, debe emitir un pronunciamiento previo acerca de la falta de jurisdicción de este tribunal, denunciada por el apoderado judicial de la parte demanda, como incompetencia del mismo de la sociedad mercantil SERVICIOS ELECTRICOS J.G, C.A, en la oportunidad legal de la contestación de la demanda en la presente causa y al efecto se observa:
En efecto, fundamenta la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS ELECTRICOS J.G, C.A, que este órgano jurisdiccional carece de jurisdicción, para conocer del asunto sometido a su consideración, por cuanto es un hecho notorio y público, conocido por todo el territorio de la Republica que el Ejecutivo Nacional ha extendido por mas de una oportunidad el Decreto de inamovilidad al trabajo, decretado por el ministerio del Trabajo, y por ello se encontraban amparados por esta figura jurídica.
En este sentido, estatuye los artículos 1, 3 y 5 del Decreto No.2.268, de fecha 11 de enero del año 2003, (decreto vigente al momento de la terminación de la relación laboral) lo siguiente:
“Articulo 1. Se prorroga desde el 16 de enero de 2003 hasta el día 15 de julio de 2003, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el Decreto 2.053, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dos (2002) y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.607 Extraordinario, de esa misma fecha”.

Articulo 3. Los trabajadores amparados y trabajadoras amparadas por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo…”

Articulo 5. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista por el Decreto, los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono o patrona, los que desempeñen cargos de confianza y los que devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs.633.600,00) y los funcionarios y funcionarias público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige (Negrillas, subrayado y cursivas son de la jurisdicción).


Cabe destacar, en cuanto al salario devengado que, revisadas las actas procesales, y verificado que junto con el escrito libelar, rielan constancia de Trabajo y recibo de pago (en el folio No 04 y 05 del expediente) las cuales fueron impugnadas en el escrito de contestación de la demanda, no insistiendo en su validez la parte actora, quedando estas sin valor probatorio alguno; por su parte la demandada en su contestación de la demandada de fecha 18-08-03, consignó once (11) folios útiles especificados con los números 33 hasta 43 del expediente, constante de recibos de pago, estas instrumentales igualmente fueron impugnadas en fecha 30-09-2003, por la parte contra quien se produjo, pero de manera extemporánea, ya que tenia cinco (05) días para realizar dicho desconocimiento o impugnación, (según el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil) habiéndolo hecho el actor después del tiempo que le otorga la ley, dichas instrumentales se tienen como válidas y reconocidas. Así las cosas de las documentales in comento quedó probando que el actor devengó un salario básico quincenal de Bs.79.000,00, es decir, Bs.158.000,00 mensuales, siendo este el salario básico devengado por el actor al momento de terminar la relación laboral. Así se decide.
Ahora bien, el hecho de encontrase el actor, en fecha 16 de Enero del año 2003, (fecha de terminación de la relación laboral) bajo inamovilidad laboral decretado por Gaceta oficial No.2.268, de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de enero de 2003, conforme a la normativa transcrita ut supra, el despido, traslado o desmejora de que fue objeto en su relación de trabajo, debe ser analizados, determinados y decididos por la Administración y no por el órgano jurisdiccional, pues lo contrario sería un atentado contra el propio Estado de Derecho, por tratarse de normas de estricto orden público, y a principios fundamentales del derecho, como son el principio de legalidad adjetiva, el de economía y de celeridad procesal, y por ello han debido concurrir ante el ente administrativo, en este caso, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo.
En este sentido, estatuye el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“la falta de jurisdicción del juez respecto a la administración publica, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción venezolano respecto del juez extranjero, se declara de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción solo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción se consultara en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.

Ahora bien, cabe destacar sobre este particular quien suscribe, que en fecha 09 de febrero del año 2006 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Expediente 2006-005, de fecha 08 de febrero del 2006, en la cual revoca la decisión consultada de fecha 12 de agosto de 2005 dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio, en la cual se declaró la falta de Jurisdicción, fundamentando la decisión en que transcurrió un largo tiempo sin que sus partes hayan obtenido una decisión definitivamente firme, lo cual pudiera vulnerar su derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva, que implica una justicia oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, resultando claro que igual que en el presente caso lo que pretendía el actor era que se le calificara el despido, se le reenganchara y se le pagaran los salarios dejados de percibir, razón por la cual el Tribunal Supremo de Justicia decidió que este tipo de demandas si pueden ser conocidas y decididas por el Poder Judicial. Siendo este un caso análogo al presente, ya que este Tribunal venía conociendo de la causa y no el órgano administrativo del Trabajo, por constituir un asunto contencioso derivado de la relación laboral entre patrono y los trabajadores, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este jurisdicente toma en su integridad el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar dilaciones y en cumplimiento del deber impuesto por la referida norma, debe declararse improcedente la pretensión de falta de jurisdicción de este Tribunal. Así se decide.
Por lo antes expuesto, al haber concurrido el trabajador HANDERSON MATHEUS, ya identificado, ante la jurisdicción especial de trabajo, con fundamento en lo antes narrado, la tramitación, sustanciación y decisión del presente asunto, le corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
De otra parte, se debe hacer conocimiento de las partes en conflictos, que al haber declarado esta instancia judicial que posee jurisdicción para conocer, sustanciar y decidir la presente reclamación de calificación de despido propuesta por el trabajador HANDERSON MATHEUS contra la sociedad mercantil SERVICIOS ELECTRICOS JG, C.A, se continuara el curso normal del proceso. Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este Juzgador a analizar el caso de especie, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo éste uno de los garantes de la justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales.
Cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, la ley con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo.
Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir injustificadamente a un trabajador o una vez despedido insiste en el mismo, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos que le correspondan, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria, en sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 04-02-98, señaló:
(...) omissis
Ahora bien, una vez que el trabajador es despedido sin que medie justa causa, nace el derecho a que sea solicitada la calificación del mismo; pero el patrono puede persistir en dicho despido y poner fin al procedimiento de estabilidad, consignando los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la consignación del monto, más el doble de la antigüedad y el preaviso de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Más sin embargo, el patrono debe en su consignación calcular el monto a cancelar según el salario estipulado por el trabajador.
De no estar de acuerdo con lo señalado en el libelo de la demanda, el monto del salario referido por el trabajador puede ser objeto de impugnación.
Igualmente, la cantidad consignada por el patrono que persiste en el despido, puede ser objeto de impugnación por parte del trabajador, como sucedió en el presente asunto, por existir disparidades el monto de salario utilizado para calcular los conceptos a pagar.
En ambos supuestos, el juez deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el patrono pueda probar cual es el monto del salario base que devengaba el trabajador y que utilizó para el cálculo del monto que pretende consignar.
De no probar el patrono el monto del salario se tendrá por cierto el señalado por el trabajador en su escrito de calificación de despido o de ampliación, y será este el que deba considerar para efectuar los cálculos para la consignación del cheque que ponga fin al procedimiento de estabilidad (…)

En éste sentido el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del procedimiento éste terminara con el pago adicional de los salarios caídos.

Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones de ley, en este sentido queda a elección del patrono el reenganche o sustituirlo con el pago de las indemnizaciones legales, además del pago de los salarios caídos.
Esta situación puede tener dos momentos, el primero de ellos, al momento de hacer el despido, y el segundo de ellos durante el curso del procedimiento de calificación de despido. En el primer caso, no hay lugar al procedimiento de calificación de despido. En el segundo de ellos, el procedimiento ya iniciado concluye, debiendo el patrono pagar también los salarios dejados de percibir durante el tiempo que discurrió el procedimiento.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (normativa derogada pero aplicable al caso in concreto), que se encuentra hoy prevista en el articulo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como no existe controversia en cuanto a que existió una relación laboral entre el ciudadano HADERSON MATHEUS y la demandada SERVICIOS ELECTRICOS JG, C.A., desempeñándose como Inspector de RV´S, este hecho se excluye del debate judicial y por ende de las probanzas. Así se establece.-.
Ahora bien, no existiendo controversia alguna con la existencia de la prestación del servicio, se invierte la carga procesal correspondiéndole, a la demandada probar, los hechos controvertidos, es decir, la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado por el actor, y que el despido fue por causa justificada. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
La parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, el ciudadano Rafael Escalona Agelvis, consignó escrito de prueba y lo realizó en los siguientes términos:
1.- Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-
2- Promovió las instrumentales siguientes:
2.1- En dos (02) folios útiles, en copias certificadas solicitud de calificación de despido introducida por ante la inspectoria del trabajo, que rielan en los folios Nos.44 y 45 del expediente. Aprecia este sentenciador del análisis del referido instrumento publico administrativo que el mismo se presentó en original por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no siendo impugnado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el cual hace plena fe, en razón de ello la referida instrumental posee valor probatorio, con la cual se evidencia que el actor introdujo la calificación por ante la Inspectoria del Trabajo. Así se establece.-
2.2- En once (11) folios útiles, recibos de pagos efectuados por la demandada al actor. Se aprecia del análisis del referido instrumento privado que el mismo se presentó en original suscrito por la parte demandada SERVICIOS ELECTRICOS J.G C.A, no siendo impugnada, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.364 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, posee valor probatorio, de los mismos se evidencia el último salario devengado por el accionante. Así se establece.-
3- Promovió las testimoniales jurada de los siguientes ciudadanos: FERNANDO GIL, ALEXANDER VIRLA, y GERMAN DELGADO, identificados en los autos, el Tribunal no las aprecia por no haber sido evacuadas durante el proceso. Así se decide.
4- Promovió prueba de informe: Con el fin de oficiar a la Inspectoria del Trabajo para que informe sobre la veracidad de la solicitud de calificación de despido, introducida por ante este órgano jurisdiccional, el Tribunal no las aprecia por no haber sido evacuadas durante el proceso. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Observa este sentenciador que la demandante no promovió pruebas en este proceso, y verificando en su escrito de impugnación, promovió prueba de cotejo, la cual no fue evacuada en juicio, en razón de ello este jurisdicción no tiene material sobre el cual decidir.Así se decide.

CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar las pertinentes consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Ahora bien declarada la improcedencia de la falta de jurisdicción alegada por la demandada, procederá este sentenciador a dilucidar los puntos controvertidos en el caso in comento.
No existiendo controversia alguna en cuanto a la relación laboral, y el cargo desempeñado por el actor, le corresponde a la demandada probar los hechos controvertidos en el presente juicio, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral. Analizadas como han sido por parte de este sentenciador, las actas procesales y en material probatorio consignado por las partes se verifica que la demandada, no probó la fecha de inicio de la relación laboral, por lo que por presunción legal y carga probatoria, se tiene como cierto que la relación laboral comenzó el día 01 de enero del año 1.999. Así se decide.
Asimismo, le correspondía a la demandada probar el salario devengado por el actor, y analizadas ut supra este punto se tiene en cuanto al salario devengado que, revisadas las actas procesales, y verificado que junto con el escrito libelar, rielan constancia de Trabajo y recibo de pago (en el folio No 04 y 05 del expediente) siendo impugnadas en el escrito de contestación de la demanda, y no insistiendo en su validez la parte actora, quedando estas sin valor probatorio alguno. Por otra parte la demandada en su contestación de la demandada consignó once (11) folios útiles especificados con los números 33 hasta 43 del expediente, constante de recibos de pago, estas instrumentales igualmente fueron impugnadas por la parte contra quien se produjo, pero de manera extemporánea, ya que tenia cinco (05) días para realizar dicho desconocimiento o impugnación, (según el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil) habiéndolo hecho el actor después del tiempo que le otorga la ley, en razón de ello dichas instrumentales se tiene como válidas y reconocidas, probando estas que el actor devengó un salario básico quincenal de Bs.79.000,00, es decir, Bs.158.000,00 mensuales, teniendo este como el último salario devengado por el actor al momento de terminar la relación laboral. Así se decide.
Por último, le correspondía a la demandada probar que el despido del actor, fue justificado por haber incurrido en algunas de las causales de despido justificadas establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Analizadas como han sido por parte de este sentenciador, las actas procesales del expediente se verifica que la demandada no probó que el despido fue justificado, por lo que por presunción legal se tiene como cierto que la patronal despidió injustificadamente al actor, por lo que forzosamente debe declararse procedente la calificación de despido. Así se establece.
En consecuencia al quedar establecido que el despido se produjo sin causa que lo justificara, y además de ello estando sujeto el actor al régimen de estabilidad, pues se trata de un trabajador permanente y que a la fecha del despido tenia mas de tres (03) meses al servicio de la demandada, y habiendo el actor demandado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 48 del (derogado reglamento), debe forzosamente este sentenciador declarar procedente la pretensión accionada, y en consecuencia ordena el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo como INSPECTOR RV´S, al servicio de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir calculados a razón de Bs. 700.000,00 mensuales, desde la fecha de la citación o notificación de la demanda, a saber el día 29 de mayo de 2003, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales de trabajo, conforme al criterio establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de juicio, de fecha 02 del mes de noviembre del 2004, signada con el numero 1371, excluyendo para el calculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesales, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso del control de legalidad hasta su decisión, cuyo monto total serán calculados por el Tribunal por auto complementario al fallo, lo cual será determinado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano HANDERSON MATHEUS, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS ELECTRICOS JG, C.A, y en consecuencia se ordena EL REENGANCHE de el trabajador a sus labores habituales de trabajo como INSPECTOR RV´S, al servicio de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir calculados desde la fecha de la citación hasta el día de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales de trabajo, calculado a razón de Bs. 350.000,00 quincenales, es decir, Bs.700.000,00 mensuales.
Se condena el pago de costas procesales, de la forma como se indicó en la parte motiva de este fallo, a la parte demandada, por haberse producido un vencimiento total de conformidad con lo dispuesto el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho Jesús Antonio Ripoll, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 64.780; la parte demandada estuvo representada por el ciudadano Rafael Escalona Agelvis, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el No.19.536 con el carácter de apoderado judicial de la demandada.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ.
La Secretaria,

MARILÚ DEVIS.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N.° 848-2006.

La Secretaria,

Exp. N.° 16.111.-
NFG/es/rom