Expediente Nº 16.172.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA DE INTIMACION DE
HONORARIOS PROFESIONALES


Vistos: “Los antecedentes.”
Demandante: GUSTAVO ÁLVAREZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.517.736, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO, S.A. (SAMFOR, S.A.), domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de octubre de 1.966, bajo el número 12, páginas de la 35 a la 41, Tomo 24; posteriormente modificada su denominación social a la actual, con forme a Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de diciembre de 1.979, quedando anotada bajo el Nº14, Tomo 5-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el profesional del Derecho GUSTAVO ALVAREZ VALERA, identificado ut supra, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 10.316, e interpuso pretensión por Cobro de Honorarios Profesionales en contra de la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO, S.A. (SAMFOR, S.A.) derivados del proceso que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que fuera intentado por el ciudadano ARGENIS HERNANDEZ ROMERO en contra de SAMPIERI & FORTUNATO, S.A. (SAMFOR, S.A.) y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Dicha pretensión fue admitida mediante auto de fecha 26 de enero de 2005, ordenándose la notificación e intimación de la demandada, remitiéndole copia certificada del escrito de Estimación de honorarios y del auto de admisión.
En fecha 31 de marzo de 2005, la alguacil natural del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que en fecha 15 de febrero de 2005, se trasladó a la sede de la demandada SAMPIERI & FORTUNATO, S.A. (SAMFOR, S.A.), y notificó de la demandada que por Estimación de Honorarios Profesionales sigue en su contra el abogado GUSTAVO ÁLVAREZ VALERA.
En fecha 3 de mayo de 2005, la abogada ANA ALICIA GONZALEZ, consigna Poder Judicial General Laboral, otorgado por la sociedad mercantil SAMFOR, S.A., y se opone a la intimación de honorarios profesionales, alegando que la motivación y fundamentación de esta oposición la planteará en la oportunidad procesal correspondiente.
Ante tal situación, el accionante plantea en fecha 25 de mayo de 2.005, la extemporaneidad de la oposición.
A posteriori, la representación de la demanda SAMFOR, S.A. por medio de escrito de fecha 1 de junio de 2.006, alega que la demanda debe ser declarada inadmisible pues se peticionan a la vez honorarios por actuaciones judiciales y por actuaciones extrajudiciales o en todo caso actuaciones judiciales de distintas causas. De igual manera, como defensa subsidiaria plantea la perención de la instancia.
Cumplidas las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE
Fundamenta la parte intimante su pretensión en los siguientes términos:
1) Que estima los honorarios conforme al artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos vigente, de la forma que se determina a continuación:
a) Estudio del caso (desordenado, complicado, confuso y técnicamente mal planteado). Estima en la cantidad de 92 UT (valor de la unidad tributaria Bs.24.700) lo cual resulta la cantidad de Bs.2.272.400,oo.
b) Cuantía del asunto (la demanda fue interpuesta por la cantidad de Bs.662.148.993,49). Estima la cantidad de 200 UT., lo cual resulta la cantidad de Bs.4.940.000,oo.
c) Asistencia a la Audiencia Preliminar. Estima la cantidad de 30 UT, lo cual resulta la cantidad de Bs.741.000,oo.
d) Escrito de contestación a la demanda (30 años de ejercicio profesional). Estima la cantidad de 300 UT, lo cual resulta la cantidad de Bs.7.410.000,oo.
e) Experiencia (30 años de ejercicio profesional). Estima la cantidad de 30 UT, lo cual resulta Bs.741.000,oo.
f) Situación económica del Cliente (SAMFOR, S.A.) el cual tiene suscrito o ha suscrito contratos con la Nación, PDVSA, Metro de Maracaibo (METROMARA) y un sin numero de empresas privadas con las cuales mantienen relaciones comerciales. Estimo conservadoramente en 200 UT, lo cual resulta la cantidad de Bs.4.940.000,oo.
g) Dedicación casi exclusiva al cliente (mandante) casos en Bachaquero, Cabimas, Trujillo y Maracaibo, es decir, que la mayoría de las actuaciones se efectuaron fuera del domicilio del abogado, sin pago alguno, por concepto de viáticos, transporte ni alimentación. Estimo la cantidad de 90 UT, lo cual equivale a Bs.2.223.000,oo.
i) Escrito de promoción de pruebas por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Estimo en 90 UT, lo cual equivale 2.223.000,oo.
j) Escrito de Promoción de pruebas por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Estima en 30 UT, lo cual equivale a Bs.741.000,oo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este Juzgador a hacer previamente las siguientes consideraciones:
Preceptúa el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos establecidos en la Ley.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Según la normativa arriba reproducida, el derecho a percibir honorarios por los servicios un abogado, es una consecuencia del ejercicio de una profesión universitaria como actividad social, la cual se presume onerosa. Como expresa el autor Guillermo Cabanellas, la retribución de los abogados recibe el nombre de honorarios, como en la generalidad de las profesiones liberales donde no hay dependencia económica entre las partes, “y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios”. (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. T.II, 10ª Edic., Buenos Aires – Argentina, Editorial Heliasta, SRL, 1.976, p.322.)
En Venezuela, la regulación legal del derecho a que puedan tener los abogados a percibir honorarios por sus actuaciones, se haya en la Ley de Abogados y su Reglamento, en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, así como del propio Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados disponen:
Artículo 21. “Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se intime a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley”.

Artículo 22. “Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

Son estas normas arriba transcritas entre otras como la del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las que en esencia contemplan el marco legal que regula el procedimiento a seguir por el cobro de los honorarios causados por las actuaciones de carácter judicial. Este procedimiento de intimación de honorarios se considera como ejecutivo, ya que tienen su fundamento en las actas del proceso que constituyen documentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos de carácter imperfecto, ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, liquidas y exigibles, siendo solo a través de la decisión de estimación e intimación de honorarios, documento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, liquidas y exigibles en la medida en que no exista impugnación o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, consiguiéndose de esta manera el verdadero titulo ejecutivo anhelado.
De lo anterior se infiere que, en la etapa declarativa del proceso de honorarios, el jurisdicente podrá únicamente pronunciarse en cuanto al derecho que tenga o no el abogado para cobrar sus honorarios, más éste nunca podrá pronunciarse sobre el monto que le corresponde al abogado intimante, ya que esta situación le corresponde a los jueces retasadores en su oportunidad respectiva, esto es en la etapa ejecutiva, siempre que el demandado se haya acogido al derecho, ya que de lo contrario la estimación realizada por el accionante en su escrito de Intimación quedaría firme.

CONCLUSIONES
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a analizar el thema decidendum, previa las siguientes consideraciones:
En la causa, signada con el número 16.172, referente a Demanda de Prestaciones Sociales intentada por Argenis Hernández en contra de SAMPIERI & FORTUNATO, S.A. (SAMFOR, S.A.), el otrora abogado de la demandada GUSTAVO ALVAREZ VALERA, intenta en contra de la referida sociedad mercantil demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, renunciando al poder conferido por SAMFOR, S.A.. En tal sentido, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que:

Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

La referida norma tiene su antecedente en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1.916, en el cual se establecía:

Artículo 63.- En cualquier estado del juicio, el Apoderado y el Abogado o Procurador podrán estimar sus honorarios y exigir ejecutivamente su pago salvo el derecho de retasa.

En relación al norma inmediatamente antes transcrita, el maestro Armiño Borjas, afirma que conforme al artículo “no están obligados, para poder cobrar sus honorarios, a esperar a que haya concluido la gestión que le fue confiada, o a que cese por cualquier causa su representación ejercida, y los autoriza para cobrar ejecutivamente en cualquier estado del juicio el pago de lo que hayan devengado. Ello es de justicia pues sería contrario a la equidad no solo imponerles una espera indefinida y dejarlo a merced del capricho de su mandante cuando éste se niegue a hacerle cualquier abono solicitado, sino ponerles en el caso de demandar, en juicio aparte y conforme al procedimiento ordinario, sus honorarios, cuando en los autos en que han sido devengados es donde existen los datos necesarios para justificarlos, y para que se le pueda apreciar con conocimiento de causa”. (BORJAS, Armiño. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. T. I, Caracas, Librería Piñango, 5ª Edic., p. 155).
Este comentario del destacado autor se mantiene vigente hoy en día, compartiéndolo este Sentenciador, puesto que ciertamente conforme el artículo 167 del vigente Código de Procedimiento Civil, todo abogado asistente o apoderado judicial está facultado para la estimación e intimación de honorarios profesionales.
En la presente causa el abogado actuante Gustavo Álvarez en uso de la facultad antes indicada prevista en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la sociedad mercantil SAMFOR, S.A., la cantidad de Bs.26.231.400,oo por concepto de honorarios profesionales.
Consta en actas específicamente en el folio 7 que la demandada fue notificada a los efectos de que compareciera por ante la Sala del Despacho de este Tribunal de la causa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes luego de que conste en actas su intimación, a fin de que pague la antedicha cantidad reclamada por concepto de honorarios profesionales. La referida notificación fue realizada en fecha 15 de febrero de 2.005, y la constancia de su realización en el expediente es del 31 del mismo mes y año. De manera que los diez (10) días que se le otorgaron a la parte intimada se cumplieron el jueves 14 de abril de 2.005; no obstante no es hasta el 3 de mayo del mismo año, como consta en el folio 10, bajo el número 20 de la nota de diarización, que la demandada a través de su representación judicial, señala que se opone formalmente a la intimación de honorarios incoada por el abogado Gustavo Álvarez Valera, cuya motivación y fundamentación planteará en su oportunidad correspondiente.
Ante tal situación, el accionante plantea en fecha 25 de mayo de 2.005, la extemporaneidad de la oposición, y que a su parecer “la empresa intimada la empresa intimada ha mostrado muy poco interés en ordenar su defensa, tanto en el juicio principal como en el presente, motivo por el cual, existe la presunción grave de que la Empresa en cuestión se está descapitalizando lo que por lógica nos da a entender, de que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la acción propuesta”, en este orden de ideas, peticiona que el Tribunal se pronuncie sobre la estimación de honorarios.
A posteriori, la representación de la demanda SAMFOR, S.A. por medio de escrito de fecha 1 de junio de 2.006, alega que la demanda debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones que deben tramitarse por procedimientos distintos e incompatibles, y concretamente señala que se peticionan a la vez honorarios por actuaciones judiciales y por actuaciones extrajudiciales o en todo caso actuaciones judiciales de distintas causas, y que esto se aprecia en el folio 2 del escrito de demanda e indica el siguiente extracto:
“ … g) Dedicación casi exclusiva al cliente (mandante) casos en Bacahaquero, Cabimas, y Maracaibo …por concepto de viáticos, transporte ni alimentación … Bs.2.223.00000.
h) Tiempo requerido en la defensa del cliente … confección de la contestación al fondo de la demanda …”

De igual manera, como defensa subsidiaria plantea la perención de la instancia.
Observa este Sentenciador, que para la resolución de la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales, se debe analizar ante todo lo referente a la admisibilidad o no de la acción, lo pertinente a la perención de la instancia, y finalmente, de resultar desechados las precedentes denuncias lo concerniente a la extemporaneidad o no de la oposición de la sociedad mercantil demandada.
En relación a la inadmisibilidad de la acción, aun cuando a todas luces el escrito presentado luce como extemporáneo, las denuncias en él contenidas son de orden público por lo que deben ser atendidas por este administrador de justicia.
En lo pertinente a que no deben tramitarse en forma conjunta el reclamo de honorarios por actuaciones extrajudiciales y actuaciones judiciales, ello en efecto es cierto conforme las previsiones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, no se aprecia que la presente causa se estén peticionando honorarios por actuaciones extrajudiciales, simplemente lo que hace el accionante es peticionar la cantidad de Bs.26.231.400,oo, lo cual en ningún momento sobrepasa límites de normas previstas por el legislador como la del límite del 25% de lo demandado previsto en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, ni del 30% del valor de lo litigado conforme al artículo 286 eiusdem. En efecto, lo reclamado representa aproximadamente un 3,961 del total de lo demandado en el juicio 16.172 por cobro de prestaciones sociales intentado por Argenis Hernández Romero en contra de SANFOR, S.A. y PDVSA, causa de la cual el abogado GUSTAVO ÁLVAREZ VALERA, peticiona la estimación e intimación de honorarios
En este contexto, para el establecimiento del monto reclamado, vale decir, Bs.26.231.400,oo, el abogado actor lo hace especificando el porque de de ese monto, guiándose por lo señalado en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, en que se lee:

Artículo 3.-Para la estimación de los honorarios superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados deberán tomar en consideración:
a) La importancia de los servicios.
b) La cuantía del asunto.
c) El éxito obtenido y la importancia del caso.
d) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
e) Su experiencia o reputación.
f) La situación económica del cliente.
g) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos.
h) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes.
i) La responsabilidad que deriva el abogado en relación con el asunto.
j) El tiempo requerido.
k) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
l) Si el abogado ha procedido como concejero del cliente o como apoderado.
m) El lugar de la prestación de los servicios según se haya prestado en el domicilio del abogado o fuera de el.
n) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.

Así en su escrito el abogado peticionante distingue distintos elementos conformantes del monto total reclamado, y en tal sentido hace alusión a: a) Estudio del caso; b)Cuantía del asunto; c)Asistencia a la Audiencia Preliminar; d)Escrito de contestación; e)Experiencia; f)Situación económica del cliente; g)Dedicación; h)Tiempo requerido; i)Escrito de Promoción de pruebas. Ciertamente no fue muy feliz el accionante al momento de desgranar la composición del monto total pretendido de Bs.26.231.400,oo, son elementos a tomar en consideración, precisamente conceptos a cuantificar. Mas sin embargo, no puede afirmarse que se pretendan al unísono honorarios judiciales y extrajudiciales, puesto que en el literal “g” (que fue esgrimido por la representación judicial de la demandada como referido a actuaciones judiciales o en su defecto desplegadas en otros procesos litigiosos), lo que se indica es:
g) Dedicación casi exclusiva al cliente (mandante) casos en Bachaquero, Cabimas, Trujillo y Maracaibo, esto quiere decir, que la mayoría de las gestiones se efectuaron fuera del lugar de domicilio del Abogado, sin pago alguno, por concepto de viáticos, transporte ni alimentación. Estimo la cantidad de 90 U.T. por Bs.24.700,oo, lo cual equivale a Bs.2.223.000,oo.

El abogado accionante para ilustrar el elemento de la dedicación, indica que esta, y concretamente la dedicación al cliente fue casi exclusiva, toda vez que tuvo que efectuar actuaciones tanto en Maracaibo como en otras ciudades, y agrega que no recibió pago por concepto de viáticos, transporte ni alimentación, y posterior a punto y seguido estima una cantidad. Es de notar que el monto estimado no está referido a esos gastos de viáticos, transporte ni alimentación, ni a casos diferentes al del expediente16.172, sino que nótese que se de trata exponer la dedicación casi exclusiva al cliente y obviamente esa dedicación incluye el caso del expediente mencionado y de cuyas actuaciones se reclaman los honorarios profesionales.
El abogado accionante se circunscribe a los honorarios derivados de las actuaciones en la causa 16.172, y es por ello que en el literal a) del desglose del total de lo peticionado por honorarios, hace referencia al “estudio del caso”, no al estudio de los casos, y es precisamente el caso 16.172 como se evidencia del literal “b)” del mismo escrito libelar de estimación de honorarios, referida a la “cuantía del asunto”, y señala que la cuantía es de Bs.662.148.993,49, monto este que precisamente es el reclamado por prestaciones sociales por el ciudadano Argenis Hernández Romero en la causa 16.172 (folio 9).
De igual manera, en el literal “c)” se hace referencia a “asistencia a la audiencia preliminar”, asistencia esta que consta en el folio 107 y 108 del referido expediente 16.172. En el literal “d)” señala “Escrito de contestación al fondo de la demanda (18 folios)”, lo cual en efecto consta entre los folios 178 al 196, ambos inclusive del expediente en referencia (16.172). Bajo el literal “h)” hace alusión a “escrito dirigido al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, donde la contraparte (parte demandante) pretendió lograr una confesión ficta…”, el cual se encuentra entre los 146 al 150 del mismo expediente in comento. Y en el mismo sentido, indica el abogado pretensor de los honorarios profesionales “Escrito de Promoción de Pruebas por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución”, escrito que aparece en el folio 165 y 166 del expediente Nº 16.172.
De modo que, la pretensión del abogado GUSTAVO ALVAREZ VALERA, está referida única y exclusivamente a las actuaciones judiciales del expediente 16.172 de la causa del ciudadano ARGENIS HERNADEZ ROMERO, por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO, S.A. (SAMFOR, S.A.) en la que el indicado abogado actuó como apoderado judicial de SAMFOR, S.A., causa signada con el Nº16.172, y no a actuaciones extrajudiciales o a las desplegadas en otros procesos. Así se decide.-
Por otra parte, en lo que respecta a la perención se aprecia que esta opera de Derecho, correspondiendo al Juez si esta se ha verificado o no, esto conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
En tal sentido, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se contempla la perención el los siguientes términos:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el artículo 267 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que la citación de la demandada se efectuó antes de transcurridos treinta (30) días desde la admisión de la demanda. Por otra parte, en cuanto a la perención anual, aprecia este Sentenciador que el 25 de mayo de 2.005 (folio 16) consta la última actuación del abogado demandante, y posteriormente en fecha 01 de junio de 2.006, consta escrito de la representación de la parte intimada, vale decir, SAMFOR, S.A.. Ciertamente, entre una y otra de las actuaciones preindicadas, transcurrió más de un (1) año, y concretamente un (1) año y siete (7) días calendarios, computado de manera ininterrumpida.
No obstante, en materia de perención anual, se han de excluir aquellos lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y otras de similar naturaleza. En tal sentido, observese que entre las fechas antes señaladas, vale decir, entre el 25 de mayo de 2.005, y el 01 de junio de 2.006, por una parte no hubo actividad judicial entre el 02 de julio de 2.005 y el 04 de agosto del mismo año, en virtud de los cursos que los jueces efectuaron con motivo de la regularización de los cargos, vale decir, la obtención de la titularidad. Tampoco hubo actividad entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, ambos inclusive, por receso judicial. Aunado a lo anterior, igualmente hubo inactividad por vacaciones judiciales de fin de año, entre el 24/12/2.005 y el 08/01/2.006. De tal manera que, en razón de lo antes señalado, evidente es que no ha operado la perención anual, ni perención alguna en la presente causa. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, es menester precisar lo correspondiente a la “impugnación” que hace la representación judicial de la demandada SAMFOR, S.A. en la pieza pertinente a la estimación e intimación de honorarios.
En efecto, la sociedad mercantil demandada fue notificada de en fecha 15 de febrero de 2.005, como lo expuso el alguacil en fecha 30 de marzo de 2.005 (folio 7), entregándose copia del cartel de notificación, así como las copias certificadas del escrito de estimación de honorarios y del auto de fecha 26 de enero del mismo año.
Mediante la notificación se le informó a la demandada SAMFOR, S.A. que debía comparecer por ante la Sala de Despacho del Tribunal de la causa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes luego de que conste en actas su intimación, a fin de que pagase la cantidad de Bs.26.231.400,oo, por concepto de honorarios profesionales, en relación al juicio que sigue ARGENIS HERNÁNDEZ ROMERO en contra de las sociedades mercantiles SAMPIERI & FORTUNATO, S.A.) y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.).
Así la demanda en caso de no estar de acuerdo con lo reclamado podía solicitar el beneficio de la retasa conforme a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados.
La representación de la demanda se presentó en fecha 03 de mayo de 2.005, señalando que se oponía formalmente a la intimación de honorarios incoada por el abogado Gustavo Álvarez Valera, cuyas motivaciones y fundamentación señaló plantearía en la oportunidad correspondiente.
La referida impugnación fue realizada el 03 de mayo de 2.005, como aparece diarizado (folio 10), y esa es la fecha y no la que aparece en el encabezamiento del escrito en el que se lee “tres (03) de abril de 2.005”, y ello debe considerarse así no solo por que el sello del diario indica la fecha cierta a tomar en cuenta, actuación distinguida con el número 20, sino además por que la fecha 03 de abril de 2.005 fue domingo, vale decir, día no laboral, día no hábil, no constando habilitación alguna. Así se establece.-
Ahora bien, en consideración de que la demandada SAMFOR, S.A., fue debidamente notificada para que compareciera dentro de los diez (10) días hábiles siguientes luego de que conste en actas su intimación, y que dicha constancia es de fecha 31/03/2.005 (folio 7), la comparecencia debió efectuarse, toda vez que se trata de un lapso y no de un término, en uno cualquiera de los 10 días siguientes, vale decir, entre el viernes uno (1) de abril de 2.005, y el jueves catorce (14) del mismo mes y año. De modo que, al comparecer y realizar a grosso modo impugnación la representación judicial de la demandada SAMFOR, S.A., en fecha 03 de mayo de 2.005, esta es evidentemente extemporánea, y ha de tenerse la impugnación como no hecha. Así se decide.-
Al margen de lo anterior, no está de más puntualizar que en la presente causa no se ha verificado actuación u omisión alguna constitutiva de violación al derecho de defensa y al debido proceso.
Señalado lo precedente, y específicamente respecto a la consecuencia de la no comparecencia oportuna de la demandada SAMFOR, S.A., se ha de tener presente que se está en presencia de un procedimiento de naturaleza ejecutiva. En este sentido, resulta oportuno citar al autor Arquímedes Enrique González F., quien señala que el juicio por estimación e intimación de honorarios del abogado constituye un juicio ejecutivo, y par explicarlo señala:
…no puede existir un juicio ejecutivo sin que medie la existencia de un título ejecutivo sin que medie la existencia de un título ejecutivo. En algunos casos como el de la Hipoteca o algunas disposiciones expresa de la Ley se procede existiendo desde un principio dicho título ejecutivo mediante la inversión del contradictorio al intimante y lo logra, si el intimado no opone su oposición en la oportunidad que le preceptúa el Código de Procedimiento Civil (Art.651) y el caso del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales del abogado, el título ejecutivo lo constituyen, las mismas actas procesales que acreditan su actuación profesional contra su cliente. (GONZÁLEZ F., Arquímedes Enrique. Del Procedimiento por Intimación En el Código de Procedimiento Civil Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales del Abogado. Caracas. Edit. Buchivacoa, 3ª Edic. 1.995, p. 402 y 403.)

En este contexto, y en virtud de los análisis antes expuestos, este administrador de justicia declara procedente la demanda que por cobro de honorarios profesionales, intimación que hace el abogado GUSTAVO ÁLVAREZ VALERA, en contra de su otrora mandante la Sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO, S.A. (SAMFOR, S.A.), por actuaciones judiciales cuya probanza dimana de las propias actuaciones del abogado accionante en el expediente 16.172, y en consecuencia, se condena al pago de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.26.231.400,oo), toda vez que la demandada no se acogió al derecho de retasa. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el ciudadano GUSTAVO ÁLVAREZ VALERA en contra de sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO, S.A. (SAMFOR, S.A.), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al abogado accionante el pago de la cantidad peticionada de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.26.231.400,oo)
Se condena en costas a la parte demandada Sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO, S.A. (SAMFOR, S.A.), por haber sido vencida totalmente en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora actuó en su propia representación y así mismo, estuvo representada por los profesionales del Derecho BELISARIO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo os números 20.612 y 19.493, respectivamente; la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho ANA ALICIA GONZÁLEZ CASTRO y FERNANDO LOBOS AVELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 96.519 y 60.603, respectivamente; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ.
La Secretaria,

MARILÚ DEVIS.


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres (3) horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 847-2006.

La Secretaria,


Exp. N.° 16.172.-
NFG/gb.