Expediente No. 15.820
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 147°
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: ANA LUZMILA ORTEGA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.600.468 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: ANCOR COSMETICS, SOCIEDAD ANÓNIMA., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1976, bajo el No. 34, Tomo 8-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ANA LUZMILA ORTEGA DE GONZÁLEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano Oscar González Adrianza, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 19.523 e interpuso pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS, SOCIEDAD ANÓNIMA, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 18 de julio de 2002.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual día 06 de octubre de 2.004, remitió el expediente a esta órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada al escrito libelar presentado por la ciudadana ANA LUZMILA ORTEGA DE GONZÁLEZ, y que fueron reproducidos y afirmados en la audiencia de juicio, el Tribunal observa que aquella fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:}
1.- Que comenzó a prestar servicios para la empresa ANCOR COSMETICS, C.A., el 09 de julio de 1987, desempeñándose como supervisora de ventas y cobranzas, siendo ascendida progresivamente desempeñando diversos cargos.
2.- Que en enero de 1997 la señora Carmen González habló con ella, para que se encargara de la sucursal de Maracaibo, pero que para ello debía renunciar, y que ante el temor de quedarse sin empleo le firmó la renuncia.
3.- Que en febrero de 1997 comenzó a trabajar como Gerente de Distrito, ejerciendo las funciones de reclutar distribuidoras, entrenar, organizar ventas, hacer preventas, dictar talleres, cubrir cuotas de ventas, asistir a las reuniones de trabajo convocadas por la señora Carmen González, Coordinadora de Ventas de Maracaibo-Falcón y por Maritza Caridad, Gerente de Región.
- Que se mantuvo en dicho cargo hasta que el 03 de agosto de 2001 la señora Carmen González, Coordinadora de ventas Maracaibo- Falcón, le comunicó que el señor José María Martín., Presidente de ANCOR COSMETICS, C.A., decidió despedirla.
- Que laboró para la demandada catorce (14) años y un (1) mes de forma ininterrumpida.
- Que durante la relación laboral la demandada manejó la relación jurídica que los vinculó de diversa maneras: diversas formas de pago y desde 1997 la empresa le expidió varias constancias donde manifiesta que mantiene relaciones “comerciales” con su persona.
- Que se evidencia que la empresa demandada ha realizado esfuerzos por evadir su responsabilidad respecto a todas las obligaciones que debe cumplir y que le impone la obligación jurídico-laboral que los vinculó por más de catorce (14) años de labores ininterrumpidas; por lo que la empresa demandada le adeuda: Las vacaciones y el bono vacacional y las utilidades correspondiente a cada uno de los años de servicios prestados a esa empresa, bono de transferencia, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso e intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la lectura realizada al escrito de contestación a la demanda presentado por la representación forense de la parte accionada profesionales del Derecho Sonia Rodríguez y Tirzo Carruyo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 25.941 y 25.487, respectivamente, y que fueron reproducidos y afirmados en la audiencia de juicio, el Tribunal observa que aquella fundamenta su defensa en los siguientes argumentos:
- Que es cierto que en el periodo 09 de julio de 1987 hasta el mes de febrero de de 1988 y desde el 06 de enero de 1992 hasta el mes de enero de 1997, tiempo perfectamente definido existió una relación de tipo laboral.
- Que durante esos lapsos la ciudadana ANA GONZÁLEZ, se desempeñó como supervisora de ventas y cobranzas.
- Que en enero de 1997 la accionante decide renunciar voluntariamente procediendo ANCOR COSMETICS, C.A., a pagar inmediatamente la liquidación que le correspondía a la misma.
- Que las acciones laborales que existieron se liquidaron y cualquier acción derivada de la mima se encuentran totalmente prescritas.
- Que entre ANCOR COSMETICS, C.A., y la accionante existe una relación mercantil, ya que su representada vende a diferentes empresas en la región y estas a su vez distribuyen a diferentes personas por su propia cuenta, estableciendo ellas mismas sus estrategias de publicidad, venta de rutas, por lo que no existe ni exclusividad, ni subordinación económica.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos controvertidos, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 72 y 135 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como existe controversia entre la parte demandada ANCOR COSMETICS, y la ciudadana ANA LUZMILA ORTEGA DE GONZÁLEZ, en cuanto a la existencia de la relación laboral de febrero de 1997 a enero de 2001, ya que la demandada alega que la naturaleza jurídica que las unió es mercantil, le corresponde a la demandada probar este hecho. Así se establece.-
Dependiendo del establecimiento del carácter laboral o no de la relación jurídica que unió a las partes desde febrero de 1997 a enero de 2001, determinar la prescripción o no de las acciones referidas a periodos laborales anteriores. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).
Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL DEBATE PROBATORIO
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exaustividad y de autosuficiencia del fallo, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
- De las pruebas aportadas por la parte actora.-
1.- El mérito favorable de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general, todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2.- Promovió las documentales que se indican a continuación:
2.1.- Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en un (1) folio útil en copia simple riela en el folio 15 del expediente.
2.2.- Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en un (1) folio útil en copia simple riela en el folio 16 del expediente.
2.3.- Póliza de Seguro No.930-9100054, de fecha 08-12-1987 contratada por la empresa ANCOR COSMETICS, C.A., que en un folio útil en copia fotostática simple riela en el folio 18 del expediente.
2.4.- Póliza de Seguro de Hospitalización, de Vida y Accidentes Personales, No.932-8100015, 935-8100026 y 930-9100054, fechadas 18-06-1990, 18-06-1990 y 24-08-1990 contratada por la empresa ANCOR COSMETICS, C.A., que en tres folios útiles en copia fotostática simple riela en los folios 19, 20 y 21 del expediente.
2.5.- Pólizas de Seguro, fechadas 18-05-1993, 01-10-1999 y 20-09-2000 contratada por la empresa ANCOR COSMETICS, C.A., a través de la sociedad mercantil Cosmética Moderna, C.A y Asociación Nacional de Cosmetólogas Organizadas, C.A., para la accionante, que en tres (3) folios útiles en copia fotostática simple riela en los folios 23, 24, 25 y 26 del expediente.
2.6.- Recibo de pago de salarios correspondientes a los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, que en copia fotostática simple riela del folio 27 al 72 del expediente.
2.7.- Comunicación de fecha 17 de septiembre de 1992, que en dos (2) folio útiles en copia fotostática simple riela en el folio 71 del expediente.
2.8- Planilla de liquidación contrato de trabajo o prestaciones sociales, de fecha 30 de enero de 1997, que en copia fotostática simple en un (1) folio útil riela en el folio 73 del expediente.
2.9.- Planilla de liquidación de vacaciones, de fecha 10 de noviembre de 1995, que en copia fotostática simple en un (1) folio útil riela en el folio 74 del expediente.
2.10.- Planilla de liquidación de utilidades, de fecha 30 de noviembre de 1992, que en copia fotostática simple en un (1) folio útil riela en el folio 75 del expediente.
2.11.- Recibo de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 11 de octubre de 1993, que en copia fotostática simple en un (1) folio útil riela en el folio 76 del expediente.
2.12.- Recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, de fecha 31 de marzo de 1993, que en copia fotostática simple en un (1) folio útil riela en el folio 77 del expediente.
2.13.- Recibo de pago de Almacenamiento y custodia, que en copia fotostática simple riela en 98 folios útiles riela del folio 78 al folio 176 del expediente.
2.14.- Comprobantes de retenciones, que en copia fotostática simple en siete (7) folios útiles rielan del folio 177 al folio 183 del expediente.
2.15.- Circular de fecha 21 de marzo de 1997 por la coordinadora de ventas ANCOR COSMETICS, C.A. que en copia fotostática simple en un (1) folio útil riela en el folio 184 del expediente.
2.16.- Constancia de fecha 19 de enero de 2000 y 24 de julio de 2001, que en copia fotostática simple en dos (2) folios útiles rielan en los folios 207 y 208, respectivamente.
2.17.- Circular de fecha 03 de marzo de 2000, que en copia fotostática simple en dos (2) folios útiles riela en los folios 209 y 210 del expediente.
2.18.- Diplomas que otorgara ANCOR COSMETICS, C.A. a la demandada ANA DE GONZÁLEZ, que en copia fotostática simple en catorce (14) folios útiles rielan del folio 211 al 224 del expediente.
2.19.- Circular de fecha 31 de octubre de 2000, expedida por la demandada y dirigida al “todo el equipo de ventas”, que en copia fotostática simple riela en el folio 229 del expediente.
2.20.- Circular No.414 fechada 05 de octubre de 2000, expedida por la demandada, dirigida a “todos los intendentes”, que en copia fotostática simple riela en el folio 230 de expediente.
2.21.- Memorando y circular de fechas 01 de noviembre de 2000, 25 de enero de 1999 y 20 de febrero de 1997, respectivamente, emitido por ANCOR COSMETICS, C.A., dirigida a todos los Gerentes de Región, que en copia fotostática simple riela en dos (2) folios útiles riela en los folios 231, 232 y 244 del expediente.
2.22.- Circular de fecha 27 de enero de 1999, expedida por la demandada, dirigida a “los intendentes”, que en copia fotostática simple riela en el folio 230 de expediente.
2.23.- Circulares de fechas, 03 de febrero de 1999, 18 de marzo de 1999, 12 de junio de 2001, 21 de febrero de 2001, 29 de enero de 1998, 26 de febrero de 1998, 04 de marzo de 1998, 23 de abril de 1998, 17 de julio de 1998, 20 de noviembre de 1998, 22 de abril de 1997, 15 de julio de 1998, 16 de junio de 1997, 03 de septiembre de 1998, 03 de julio de 2001, 03 de agosto de 2001 y 29 de octubre de 1999, expedida por la demandada ANCOR COSMETICS, C.A., que en copia fotostática simple rielan en los folios 234 al 243, 247 al 252, 268 y 269 del expediente, respectivamente
2.24.- Calendarios de actividades de ventas, cobranzas, cierre de iniciales, cierre de quincena establecidos por la demandada, que en copia fotostática simple rielan del folio 262 al folio 267 del expediente, respectivamente.
2.25.- Recibos de pagos por concepto de gastos de mercadeo, emitidos por ANCOR COSMETICS C.A., de fechas 30 de septiembre de 1992, 02 de diciembre de 1992, 03 de marzo de 1993, 17 de marzo de 1993 y 28 de octubre de 1993, que en copias fotostáticas en cinco (5) folios útiles riela del folio 270 al folio 274 del expediente.
2.26.- Comunicación de fecha 22 de noviembre de 2000, emitida por ANCOR COSMETICS, C.A., que en copia fotostática simple en un folio útil riela en el folio 275 al folio 279 del expediente.
Con respecto a las documentales marcadas desde 2.1 al 2.26, las mismas fueron presentadas bajo la forma de copia fotostáticas simples, siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte demandada por no ser las mismas fidedignas, en razón de ello a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los mismos carecen de valor probatorio. Así se decide.-
2.27.- Cuadros de cálculo que la accionante adeuda a ANCOR COSMETICS, C.A., que en copia fotostática simple en un folio útil riela del folio 275 al folio 279 del expediente. Observa este sentenciador que la presente documental fue presentada en original, sin embargo, la misma no esta suscrita por la parte a quien se le opone en juicio por lo que los mismos no pueden ser considerados un documento privado, según se desprende de los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, aunado al hecho que la parte promovente manifestó que las instrumentales fueron elaborados por un contador público contratado por ella, hecho este que viola el principio de alteridad de la prueba, por el cual ninguna de las partes puede construirse su propia prueba; en razón de ello las referidas documentales carecen de valor probatorio. Así se decide.-
2.28.- Contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 26 de noviembre de 1997, bajo el No.135, Tomo 3 de los Libros de Reconocimiento llevados por esa Notaría, que en copia fotostática simple riela del folio 225 al folio 228 del expediente. Observa este sentenciador que la presente documental no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, por el contrario la parte contraria promovió el mismo documento, quedando legalmente reconocido, en razón de ello a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en Concordancia con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, el mismo hace fe de su contenido. Así se decide.-
3.- Promovió la exhibición de las siguientes documentales:
3.1.-Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en un (1) folio útil en copia simple riela en el folio 15 del expediente. Con respecto a esta prueba observa este sentenciador que al no haber presentado la original la parte demandada, la misma se tiene por fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que con la misma se evidencia que la demandada inscribió al accionante en fecha 30 de abril de 1992, reportando como fecha de ingreso el 06 de enero de 1992. Así se decide.-
3.2.-Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en un (1) folio útil en copia simple riela en el folio 16 del expediente. Con respecto a esta prueba observa este sentenciador que al no haber presentado la original la parte demandada, la misma se tiene por fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que con la misma se evidencia que la demandada inscribió al accionante en fecha 31 de octubre de 1997, reportando como fecha de ingreso el 09 de julio de 1987. Así se decide.-
4.- Promovió las pruebas informativas que se determinan a continuación:
4.1.- Contra el Banco Provincial a los fines que informará la veracidad de la existencia de los cheques que señala, que ciertamente dichos cheques corresponden a cuentas corrientes abiertas en esa entidad bancaria, que fueron emitidos por ANCOR COSMETICS, C.A. a favor de su representada.
4.2.- Contra el Instituto Venezolano de los seguros sociales, a los fines de que informara en relación con la inscripción de su representada como trabajadora de la empresa ANCOR COSMETICS, C.A., las cotizaciones pagadas como trabajadora de su patrono y que enviará copia de la referida inscripción. En fecha 28 de abril de 2005 fue recibido oficio No.000953, donde el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) informa que el contribuyente la ciudadana ANA LUZMILA ORTEGA DE GONZALEZ, aparece cotizando desde el año 1992 hasta el 31 de enero de 1997 que aparece egresada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa este sentenciador que con la referida prueba de informes se constata que la accionante aparece inscrita del año 1992 hasta enero de 1997. Así se decide.-
4.3- Contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a los fines de que remitiera copia certificada de las planillas de retenciones varias de impuesto sobre la renta de personas naturales. En fecha 11 de febrero de 2005 fue recibido oficio No.RZ/DT/2005, donde el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) informa que el contribuyente ANCOR COSMETICS, C.A., se encuentra domiciliado en la región capital, al igual que las declaraciones presentadas por el mismo. Observa este sentenciador que la referida prueba de informes no aporta ningún elemento de convicción para dilucidar hechos controvertidos en juicio en razón de ello no es valorada en la presente causa. Así se decide.-
4.4.- Contra la sociedad mercantil Aseguradora Adriática de Seguros, C.A., para que informe sobre la póliza de seguro colectivo contratada por ANCOR COSMETICS, C.A., y/o Cosmética Moderna y/o Asociación Nacional Cosmetólogas Organizadas, en el ramo de vida, hospitalización y accidentes personales, correspondiente a los años 1987 al 2001, en las cuales aparezca como asegurada su representada. No consta en el expediente que se haya evacuado la misma, en razón de ello no es valorada en la presente causa. Así se decide.-
5.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Marianela de la C Vivas, Omaira Tollo Paoli y Gladys Margarita Ocando.
Con respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos Omaira Tollo Paoli y Gladys Margarita Ocando, al no haber cumplido la parte promovente con la carga procesal de presentarlos en la audiencia oral de juicio, las respectivas testimoniales no fueron evacuadas, no aportando material probatorio sobre el cual decidir. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana Marianela de la C Vivas, observa este sentenciador que no existe en los autos prueba con la cual adminicular sus dichos, para que de esta forma estos pudieran traer elementos de convicción a este sentenciador la veracidad de los mismos, en razón de lo expuesto a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es valorada por este sentenciador. Así se decide.-
- De las pruebas aportadas por la parte demandada.-
1.- Invocó el principio procesal de comunidad y adquisición procesal. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-
2.- Promovió las documentales que se indican a continuación:
2.1.- Solicitud de empleo de la ciudadana ANA LUZMILA ORTEGA DE GONZÁLEZ, de fecha 09 de diciembre de 1991, que en original riela en el folio 434 del expediente. Observa este sentenciador que la referida documental no fue impugnada, desconocida, ni atacada en ninguna forma en derecho por la parte a quien se le opuso, en razón de ello a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem es apreciada por este sentenciador, con la misma se evidencia que la accionante señaló en dicha planilla que trabajó el Colegio san Rafael, Ancor Cosmetics, C.A., y SEMMA en la fechas anteriores a la solicitud de empleo, a saber, 09 de diciembre de 1992. Así se decide.-
2.2.- Comprobante de retención del periodo 01 de enero de 1996, suscrito por la parte accionante ANCOR COSMETICS, C.A.,. Observa este sentenciador que la presente documental fue presentada en original, sin embargo, la misma no esta suscrita por la parte a quien se le opone en juicio por lo que los mismos no pueden ser considerados un documento privado, según se desprende de los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, aunado al hecho que fue elaborado por la parte promovente, hecho este que viola el principio de alteridad de la prueba, por el cual ninguna de las partes puede construirse su propia prueba; en razón de ello la referida documental carecen de valor probatorio. Así se decide.-
2.3- Carta de renuncia suscrita por la ciudadana ANA LUZMILA ORTEGA DE GONZÁLEZ, de fecha 30 de enero de 1997, que en original riela en el folio 436 del expediente. Observa este sentenciador que la referida documental no fue impugnada, desconocida, ni atacada en ninguna forma en derecho por la parte a quien se le opuso, en razón de ello a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem es apreciada por este sentenciador, con la misma se evidencia que la accionante renunció en fecha 30 de enero de 1997 al cargo de Gerente de Región. Así se decide.-
2.4.- Participación de retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 30 de enero de 1997. Observa este sentenciador que la referida documental no fue impugnada, desconocida, ni atacada en ninguna forma en derecho por la parte a quien se le opuso, en razón de ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem es apreciada por este sentenciador, con la misma se evidencia que la demandada participó el retiro de la ciudadana Ana de González, con fecha 30 de enero de 1997, por renuncia. Así se decide.-
2.3.- Planilla de liquidación de fecha 30 de enero de 1997, que en original riela en los folios 437 y 438 del expediente. Observa este sentenciador que la referida documental no fue impugnada, desconocida, ni atacada en ninguna forma en derecho por la parte a quien se le opuso, en razón de ello a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem es apreciada por este sentenciador, con la misma se evidencia que la accionante recibió la cantidad de Bs.3.769.898,45 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales por una relación de trabajo que comenzó en fecha 06 de enero de 1992 y culmino en fecha 30 de enero de 1997, por renuncia. Así se decide.-
2.4.- Acta constitutiva de la sociedad mercantil SEMMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1990, bajo el No.11, Tomo 35-A sdo, que en copia certificada en 7 folios útiles riela del folio 440 al folio 446 del expediente. Observa este sentenciador que la referida documental no fue impugnada, desconocida, ni atacada en ninguna forma en derecho por la parte a quien se le opuso, en razón de ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem es apreciada por este sentenciador, con la misma se evidencia que en fecha 06 de febrero de 1990 fue registrada una sociedad mercantil denominada SEMMA. Así se decide.-
2.5.- Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Adelso Yánez Esis (arrendador) y Oswaldo Yamil González Adrianza (arrendador), por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 17 de junio de 1999, anotado bajo el No.31, tomo 42 de los libros de autenticaciones, que en copia certificada del expediente 13.578, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, riela del folio 485 al folio 488 del expediente. Observa este sentenciador que la presente documental no fue impugnada, tachada o atacada en alguna forma valida en derecho, quedando legalmente reconocida, en razón de ello a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en Concordancia con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, el mismo hace fe de su contenido evidenciándose que el arrendamiento de un local comercial, ubicado en la Urbanización San Rafael, Avenida 58, No.96Y-50, con frente a la Circunvalación No.2 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, la cual es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1384 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2.6.- Inspección ocular, efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en copia certificada del expediente 13.578, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con respecto a esta prueba observa este sentenciador que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, en el caso ATENCIO, C.A., contra MUEBLERÍA LA FACILIDAD, C.A., con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez que este Tribunal acoge plenamente a tenor de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó establecido que la Inspección Ocular es aceptada como prueba preconstituida en juicio y no necesita ser ratificada en el proceso para que tenga efectos probatorios, por cuanto en su realización hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos una situación de hecho, requiriéndose impretermitiblemente que esos estados, hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En razón de lo expuesto, en virtud que algunas de las circunstancias en las cuales se desarrolla o desarrolló la actividad desplegada por la parte accionante podía ser modificada por su propia voluntad, ocultarla o simplemente desaparecerlas, lo cual justifica la realización de la prueba preconstituida, este jurisdicente considera validamente promovida y evacuada la misma, en consecuencia de lo expuesto con la prueba in comento se evidencia que para el 10 de mayo de 2002 la Distribuidora Ana de González funcionaba en un local arrendado por un tercero en la causa, encontrándose el mismo ubicado en la Urbanización San Rafael, Avenida 58, No.96Y-50, que tenía un letrero en su fachada que la identificaba como “Distribuidora de Cosméticos” y en el cual se comercializaban cosméticos ANCOR COSMETIC y CORAL COSMETIC, la cual es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1384 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2.7.- Acta Constitutiva de la firma unipersonal Distribuidora Ana de Gonzalez, realizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de junio de 1998, que en copia certificada del expediente 13.578, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, riela en el folio 483 del expediente. Observa este sentenciador que la referida documental no fue impugnada, desconocida, ni atacada en ninguna forma en derecho por la parte a quien se le opuso, en razón de ello a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1384 del Código de Procedimiento Civil es apreciada por este sentenciador, con la misma se evidencia que la ciudadana constituyó una firma unipersonal denominada Distribuidora Ana de González. Así se decide.-
3.- Prueba de Exhibición de documentos:
3.1.- Solicito la exhibición de contrato de intendencia, de fecha 26 de noviembre de 1997, reconocido por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el No.135, Tomo 3, de los libros de reconocimientos llevados por esta Notaria. El merito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se decide.-
4.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Eldamar Semprum, Pedro Navarro, Wilfredo Gómez, Maria Gabriela Pino, Franklin Diaz, Maria Soledad Navarro Y Maria Eugenia Pirela. Con respecto a las testimoniales juradas de los referidos ciudadanos, al no haber cumplido la parte promovente con la carga procesal de presentarlos en la audiencia oral de juicio, no fueron evacuadas, no aportando material probatorio sobre el cual decidir. Así se establece.-
5.- Promovió las pruebas informativas que se indican a continuación:
5.1.- Contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines que requiera copias de las declaraciones al Impuesto sobre la renta correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 de la empresa Distribuidora Ana de González. Observa este sentenciador que no consta en los autos que se haya recibido respuesta de este oficio en razón de ello la misma no aporta material probatorio sobre el cual decidir. Así se decide.-
5.2.- Contra la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) antiguo DIEX, Departamento de Movimientos Migratorios, Oficina Central a los fines que informará las salidas al exterior y entradas al territorio nacional de la ciudadana ANA LUZMILA ORTEGA DE GONZÁLEZ (accionante de autos). En fecha 21 de septiembre de 2005 fue recibido oficio No.3588, donde la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) antiguo DIEX, Departamento de Movimientos Migratorios, informa la imposibilidad de suministrar el movimiento migratorio realizados en los distintos Aeropuertos del país debido a razones técnicas, remitiendo el movimiento migratorio del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, donde se evidencia que la ciudadana ANA LUZMILA ORTEGA DE GONZALEZ, ingresó al país en fecha 20 de enero de 2000 proveniente de Miami. Observa este sentenciador que con la referida prueba de informes no aporta elementos de convicción para probar hechos controvertidos en juicio, en razón de ello no es apreciada por este sentenciador. Así se decide.-
5.3.- Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe sobre el egreso de la ciudadana ANA LUZMILA ORTEGA DE GONZÁLEZ, de la empresa ANCO COSMETICS, C.A.,. En fecha 28 de abril de 2005 fue recibido oficio No.000953, donde el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) informa que el contribuyente la ciudadana ANA LUZMILA ORTEGA DE GONZALEZ, aparece cotizando desde el año 1992 hasta el 31 de enero de 1997 que aparece egresada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa este sentenciador que con la referida prueba de informes se constata que la accionante aparece inscrita del año 1992 hasta enero de 1997. Así se decide.-
DE LAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL.
1.- Contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Región Zuliana, a los fines que informará si la empresa ANCOR COSMETIC sirvió de agente de retención a la ciudadana ANA ORTEGA DE GONZALEZ durante el periodo 1997- 2001. En fecha 26 de abril de 2006 fue recibido oficio No.RZ-DR-LT-2006-115, donde el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Región Zuliana, informa que no consta ante esta gerencia documentos que evidencien que la ciudadana ANCOR COSMETICS, C.A., haya realizado retenciones a la firma unipersonal DISTRIBUIDORA ANA GONZALEZ. Observa este sentenciador que con la referida prueba de informes no aporta elementos de convicción para probar hechos controvertidos en juicio, en razón de ello no es apreciada por este sentenciador. Así se decide.-
2.- Contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Capital, a los fines que informará si la empresa ANCOR COSMETIC sirvió de agente de retención a la ciudadana ANA ORTEGA DE GONZALEZ durante el periodo 1997- 2001. En fecha 08 de marzo de 2006 fue recibido oficio No.GRTICE/DR/COT, donde el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), informa que no consta ante esta gerencia documentos que evidencien que ANCOR COSMETICS, C.A., haya realizado retenciones de Impuesto sobre la renta o de algún otro tributo a la ciudadana ANA LUZMILA GONZÁLEZ. Observa este sentenciador que con la referida prueba de informes no aporta elementos de convicción para probar hechos controvertidos en juicio, en razón de ello no es apreciada por este sentenciador. Así se decide.-
CONCLUSIONES
En el caso sometido a la jurisdicción existe una prestación de servicios, cuya naturaleza jurídica es controvertida en el presente proceso y determinante en la procedencia del derecho reclamado.
En este orden de ideas, estatuye el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”
La transcrita disposición legislativa, consagra una presunción ius tantum de laboralidad, es decir, que puede ser desvirtuada en el proceso porque admite prueba en contrario, y ello es así cuando la relación jurídica que une a las partes a pesar de la existencia de dicha prestación de servicios tiene una naturaleza jurídica distinta, a saber civil o mercantil, la cual quedaría de manifiesto o evidenciada con la prueba de las notas que la caracterizan.
Así las cosas, en virtud de la presunción legal de laboralidad todas las prestaciones de servicios que se den entre una persona natural y una empresa, explotación o faena, en principio, son consideradas una relación laboral, pero se repite, puede ser desvirtuada bien porque la prestación del servicio realizado por la persona natural las efectuó en representación y en provecho de una empresa, propia o no, diferente a la demandada, o bien, en ejercicio libre de la profesión u oficio; donde la demandada o presunto patrono, puede alegar y probar la existencia de un hecho o conjunto de hechos para desvirtuar dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de su existencia o elementos característicos, tales como labor por cuenta ajena, subordinación o el salario e impedir que le sea aplicable dicha presunción.
En efecto, la concatenación articulada de los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
“Artículo 39. Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada” (El subrayado es de la jurisdicción)
“Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”. (El subrayado es de la jurisdicción)
Ahora bien, observa este jurisdicente que la doctrina y nuestro más alto Tribunal han planteado la dificultad que puede surgir en distinguir a quien es un trabajador por cuenta ajena y un autoempleado o trabajador independiente, o por cuenta propia pues el trabajo independiente puede o no conducir a una relación jurídica centrada en la prestación de servicios personales y por el contrario, en el trabajo dependiente la ejecución de trabajo o la prestación de servicios son siempre de carácter personal (salvo escasas excepciones) mientras que en trabajo autónomo la prestación puede o no ser personal. Tal circunstancia se corresponde con las zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, ha señalado lo siguiente:
“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “zonas fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicios cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral.”
En virtud de esta problemática la cual la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, adoptó el uso del llamado test de laboralidad o examen de indicios del autor Arturo Bronstein, con los cuales se puede desvirtuar una relación laboral, estableciendo:
“ Sin ser exhaustiva, una lista de criterios, o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia examino en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo del Trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f) Otros (…) asunción e ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)
(… ) La Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono, b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc, c) Propiedad de los bienes e insumos con loso cuales se verifica la prestación del servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”
Por las razones antes expuestas, pasará este jurisdicente a verificar la naturaleza jurídica de la relación existente entre la empresa ANCOR COSMETICS, SOCIEDAD ANÓNIMA y la accionante ANA DE GONZÁLEZ, analizando los elementos característicos de una relación laboral y aplicando el referido test o examen de indicios propuesto por la Sala Social, de acuerdo al contradictorio utilizado por las partes:
En este sentido, la accionante de autos manifestó que el 09 de julio de 1987, comenzó a prestar servicios para ANCOR COSMETICS, C.A., como Supervisora de Ventas y Cobranzas, realizando para la demanda las funciones de “dictar conferencias a vendedoras, entrenar distribuidoras y entrenar a los Gerentes de Distrito, como Gerente de Área; pero que en enero de 1997, por presiones de la empresa firmó carta de renuncia, y continuo trabajando como Gerente de Distrito pero bajo una supuesta relación mercantil como empresa “Distribuidora Ana de González”. Por su parte, la demandada ANCOR COSMETICS, SOCIEDAD ANÓNIMA, admite que entre la accionante y la demandada existió una relación laboral entre los periodos comprendidos entre del 09 de julio de 1987 hasta el mes de febrero de 1988 y entre el 06 de enero de 1992 y enero de 1997, y que durante esos lapsos la accionante se desarrolló como supervisora de ventas y cobranzas, relaciones laborales éstas que fueron canceladas por la demandada. Que a partir de febrero de 1997 comenzó una relación mercantil entre ANCOR COSMETICS, SOCIEDAD ANÓNIMA, y “Distribuidora Ana de González”, como consta en documento suscrito por las partes a tales efectos, que esa relación comercial duró hasta del 03 de agosto de 2001.
La demandada califica, se repite, su relación jurídica como una relación mercantil, estableciendo que los vínculos mantenidos con la accionante han sido a través de su empresa distribuidora. En este sentido, debe señalar este jurisdicente que el tipo de servicios alegado por la parte demandada han sido denominados por la doctrina como “contratos de colaboración empresarial”, o contratos atípicos que regulan las relaciones entre los productores o fabricantes y los intermediarios que en forma estable colaboran con los primeros, entre estos contratos encontramos: el de agencia, el de concesión mercantil o distribución exclusiva y la franquicia.
El autor Victorino Márquez Ferrer en su libro Estudio Sobre la Relación de Trabajo (pág.66), ha definido la Concesión mercantil o de distribución, como aquel “por medio del cual un empresario se compromete frente a otro a comercializar determinados productos cuya exclusiva reventa posee, por tiempo definido o limitado, en una zona geográfica determinada y bajo directrices y supervisión del concedente, aunque en nombre y por cuenta propios”.
Conforme a los alegatos, pruebas promovidas y evacuadas se puede evidenciar lo siguiente.
En cuanto al elemento laboral de prestación personal del servicio, que es la obligación intuito personae que impone el derecho del trabajo a una de las partes contratantes, siendo que el que debe prestar el servicio es el trabajador y no otro individuo distinto, por tal razón el trabajador ha desempeñar por sí y plenamente sus tareas, y siendo que la parte demandada afirmó que la accionante ejecutaba a través de su “Distribuidora y con sus propios medios” las actividades que está obligada por el contrato mercantil, no alegando ni probando que fuera indiferenciado la persona que ejecutará las labores. Así se establece.-
En segundo termino, el elemento de la ajenidad, que está representado en las relaciones de tipo laboral, por la prestación personal del trabajador por cuenta del empleador quien es dueño de los medios de producción, siendo los frutos del trabajo pertenecientes a otra persona, nunca al trabajador. En el presente caso no es un hecho controvertido que la accionante prestara servicios a la demandada, estando discutida si lo hizo en forma personal o a través de la Distribuidora Ana de González, y también que dicha prestación se realizara por cuenta y dependencia de esta última, por cuanto tal actividad afirma la parte demandada fue desarrollada de manera autónoma e independiente. Así, quedó probado en los autos que la presunta empresa de la accionante funcionaba en un local arrendado por el cónyuge de la misma (quien es un tercero en la causa), verificándose que el local no fungía como sucursal de la demandada, sino bajo la denominación “Distribuidora de Cosméticos”, según se evidencia de la inspección ocular realizada en referido local comercial, además los gastos de manutención o sostenimiento del mismo las soportaba la accionante a cuenta de las regalías o ganancias obtenidas por la propia actividad, asimismo, soportaba las perdidas que pudiere general el negocio y respondía patrimonialmente por la perdida o deterioro de a mercancía, según consta del contrato de “intendencia” o distribución suscrito por la demandada y la accionante en representación de “Distribuidora Ana de González. A este respecto el autor Rafael Alfonso Guzmán en su libro Estudios sobre derecho del Trabajo Vol. I, p.74, destaca:
“…la ajenidad implica jurídicamente, la exclusión del trabajador: a) en la dirección de le empresa, atribuida a al patrono o empleador; b) en el mercado de los frutos, y ; c) en los riesgos de la empresa”.
Por lo las razones precedentemente establecidas a juicio de este jurisdicente el elemento de ajenidad, no esta presente en el caso sub examine. Así se establece.-
En cuanto al elemento subordinación, que fue definido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 13 de agosto de 1997, de la forma siguiente:
“el poder de dirección, organización, vigilancia y disciplina en la entidad jerarquizada que es la empresa y para el trabajador, la obligación de obedecer ese poder”.
Del análisis de las probanzas, se evidencia que si bien la demandada ANCOR COSMETICS, SOCIEDAD ANÓNIMA impartía directrices de ventas y los precios para la venta de los productos, estas estaban orientadas a mantener las relaciones comerciales en los términos contratados consensual y bilateralmente por las partes, existiendo una libertad absoluta de la accionante para establecer los parámetros dentro de los cuales iba a desempeñar su labor y a los clientes a los cuales iba a distribuir sus productos, además de no existir por parte de la accionante la obligación de cumplir un horario o jornada, por lo que a juicio de este sentenciador no existe en la presente relación una subordinación de tipo laboral. Así se establece.-
Asimismo, quedaron evidenciado de los autos los siguientes indicios:
No existía exclusividad en la distribución, ya que quedó demostrado con la inspección judicial que la accionante comercializaba productos ANCOR COSMETICS, además de otros productos, es decir, no existía la exclusividad.
La accionante respondía patrimonialmente por daños o pérdidas de la mercancía, según consta en el contrato de “intendencia o distribución suscrito por las partes”.
La accionante para establecer los parámetros dentro de los cuales iba a desempeñar su labor y a los clientes a los cuales iba a distribuir sus productos.
La accionante, no cumplía horario y por lo tanto podía realizar actividades a su libre arbitreo.
La accionante recibía como mínimo el 25% del valor de los productos que distribuía, los cuales le eran pagados como servicios de almacenaje y custodia.
El local comercial donde funcionaba la referida “Distribuidora de Cosméticos”, no era propiedad de la demandada, por el contrario, la misma estaba a cargo y por cuenta de la accionante, siendo totalmente operativa.
Las ganancias o pérdidas de la actividad eran asumidas por la accionante de autos.
En conclusión, en el presente caso no se configuran dos elementos esenciales de la existencia de la relación de trabajo como es la subordinación y la prestación de servicios por cuenta ajena, lo cual quedó evidenciado con los dichos de las partes, las pruebas del proceso y los diversos indicios establecidos precedentemente, por lo que a juicio de este jurisdicente, la naturaleza de la relación jurídica que unió a la accionante ANA LUZMILA ORTEGA DE GONZALEZ y ANCOR COSMETICS, SOCIEDAD ANONIMA, entre el periodo 02 de febrero de 1997 y 03 de agosto de 2001, es de naturaleza mercantil. Así se decide.-
Con respecto a los periodos laborales comprendidos entre el 09 de julio de 1987 30 de enero de 1997, al haber transcurrido con creces el lapso de tiempo que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe declararse procedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así decide.-
Por consiguiente, al haberse establecido que la relación que unió a las partes entre el 02 de febrero de 1997 y 03 de agosto de 2001 fue una relación de tipo mercantil, y que la relación laboral que unió a las partes entre 09 de julio de 1987 30 de enero de 1997 se encuentra prescrita, la presente pretensión resulta improcedente. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana ANA LUZMILA ORTEGA DE GONZÁLEZ, en contra de ANCOR COSMETICS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procésales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante por haberse producido un vencimiento total.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho Oscar González Adrianza, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 19.523 y la parte demandada estuvo representada por las profesionales del derecho Sonia Rodríguez e Irama García; inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 28.941 y 21.343, respectivamente; todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. NEUDO FERRER GONZÁLEZ.
La Secretaria,
MARILÚ DEVIS.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 846-2006.
La Secretaria,
Exp.15.820
NEFG/es
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