Expediente No. 14.317
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
Vistos los Antecedentes
Demandante: GUSTAVO ALFONSO NAVA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.9.741.794, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: sociedad mercantil COMPUSERVICE, COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 1994, bajo el No.3, Tomo 35-A, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano GUSTAVO ALFONSO NAVA RINCÓN, antes identificado, asistido por el profesional del Derecho Oscar González Adrianza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.19.523, e interpuso pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil COMPUSERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada ut supra; ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinada su competencia mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2001; recibida del Distribuidor en fecha 13 de junio de 2001, fue admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró a conocer el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictando sentencia definitiva en fecha 01 de febrero de 2005, siendo apelada en fecha 09 de febrero de 2005, oída la apelación en ambos efectos y remitido el expediente al Tribunal Superior.
En fecha 22 de mayo de 2006, concurrieron por ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el accionante ciudadano GUSTAVO ALFONSO NAVA RINCON, ut supra identificado, asistido por el profesional del derecho Oscar González Adrianza, inscrito en el ipreabogado bajo el No.19.523, y el ciudadano ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ, abogado en ejercicio inscrito en el ipreabogado bajo el No.46.674 actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada COMPUSERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA y mediante Acta que corre inserta agregada del folio 218 al 219, suscribieron una transacción en los términos y condiciones que fueron señalados en el mencionado documento y los cuales se dan aquí por reproducidos, siendo remitida a este juzgado para su homologación.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justíciales, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una ves dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del articulo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado “la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”.
Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que la parte demandante GUSTAVO ALFONSO NAVA RINCÓN, concurrió ante el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en forma personal debidamente asistido de abogado y realizo una transacción en la causa que por prestación de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales lleva en contra de la demandada; y que la parte demandada sociedad mercantil COMPUSERVICE, COMPAÑÍA ANÓNIMA; estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho Alfredo Ferrer, antes identificado, el cual tiene un poder que le fue conferido por la demandada, constando en el cuerpo del referido documento que tiene facultad para transigir en nombre de la demandada; a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal, razón por la cual se ordena la Homologación de la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada, e igualmente el archivo del expediente, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada en fecha 22 de mayo del 2006, por la parte demandante GUSTAVO ALFONSO NAVA RINCON y la parte demandada COMPUSERVICE, COMPAÑÍA ANONIMA, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada y en virtud de lo acordado en el acto de autocomposición procesal se resuelve:
1.) Ordenar la remisión del expediente al archivo judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año 2006.
EL JUEZ,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, el cual quedo registrado bajo el N° 841 - 2006.
LA SECRETARIA,
NFG/es
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