Expediente Nº 16.664
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: HIDELBERTO GONZÁLEZ, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.V-4.531.221, y domiciliado en la Parroquia El Carmelo, del Municipio Autónomo LA Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia
Demandado: LUIS ORTEGA JAIMES, en su condición de Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Petroleros de los Municipios Maracaibo, San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Rosario de Perijá y Machiques del Estado Zulia, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad NºV-5.848.486, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN.
Ocurren el ciudadano demandante HIDELBERTO GONZALEZ, y afirma que lo hace con el carácter de Secretario de Finanzas del Sindicato de Trabajadores Petroleros de los Municipios Maracaibo, San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Rosario de Perijá y Machiques del Estado Zulia, y en defensa de sus propios intereses, asistido por la profesional del Derecho BELICE ROSALES PARRA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 19.496, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso en fecha 29 de abril de 2.003, escrito libelar, teniendo en él por pretensión peticionada “NULIDAD DE ACTAS O REUNIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS de la Junta Directiva” del mencionado sindicato, “y por consiguiente la devenida de actas y Producida en el Tribunal Disciplinario (ACTA DE RESOLUCIÓN)”, en contra del ciudadano LUIS ORTEGA JAIMES, en su condición de Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato en referencia, antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15 de mayo de 2.003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el establecimiento del régimen procesal transitorio, a tenor de lo dispuesto en los artículo 196 y 197 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la causa pasó al conocimiento del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien convocó a las partes a la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 129 eiusdem, y se procedió a celebrar la misma sin que fuera posible la conciliación ni el arbitraje. Fenecido el lapso previsto para la contestación de la demanda el referido Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió la causa a este Tribunal dándole cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12 de junio de 2006 se celebró la audiencia oral y pública de juicio, no compareciendo el demandado a la misma ni por si ni por intermedio de apoderado, difiriéndose el dictado y publicación del fallo por escrito, y sobre la base de la incomparecencia a la audiencia pública, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la indicada audiencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR.
De la lectura realizada al libelo presentado por la parte actora debidamente asistida, el Tribunal observa que la demanda se fundamenta en el hecho de que a raíz del despido de PDVSA de varios de los Directivos del Sindicato de Trabajadores Petroleros de los Municipios Maracaibo, San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Rosario de Perijá y Machiques del Estado Zulia, uno de los miembros de la Junta Directiva del sindicato, y concretamente el demandado LUIS ORTEGA JAIMES, en su condición de Secretario General, quiso hacer uso personal de las finanzas de la organización sindical y el accionante al hacerle la aclaratoria de que ese no era el fin o finalidad que persigue el sindicato, que esta era de carácter gremial, que persigue el mejoramiento social y económico y se concierta para la defensa de sus interese laborales mas no personales. A causa de ello el ciudadano Luis Ortega Jaimes –afirma- lo amenazó de que orquestaría algo en su contra para que saliera de la Organización Sindical.
La argucia del demandado, señala quedó plasmada en tres (3) actas de supuestas reuniones en las que no fue convocado aunque se dice cealebradas convocándolo.
La primera acta es la de fecha seis (6) de marzo de 2.003, signada con el número 10, en la que acordaron “otorgar un préstamo de dinero disponible de las Finanzas para costear los gastos judiciales para la defensa procesal por ante la Inspectoría del Trabajo y los Tribunales de los compañeros directivos que fueron despedidos de P.D.V.S.A., figura (Préstamo) ésta, que no está contemplada dentro de los Estatutos, y, yo al darme cuenta de la reunión y de lo acordado en ella me negué a firmar los cheques referidos para cubrir ese préstamo, manifestándoles que si bien es cierto, que hay que cancelarle los honorarios al abogado que los representaría o asistiría, más no para gastos que se ocasionarían, porque nuestra Constitución Nacional en sus artículos 26 y 254 nos establece la Gratuidad de la Justicia y esto es del conocimiento de todos, mal podría yo, firmar unos cheques para cubrir gasto (sic) administrativos y judiciales.”
Señala que posteriormente en fecha 13 de mayo de 2.003, “convocaron nuevamente a una sesión ordinaria, supuestamente convocándome pero, sin convocarme, y donde quedó establecido el apoyo irrestricto a todos los trabajadores despedidos y se ratifica el apoyo económico para defensa jurídica … sic, y que al final de la misma quedó establecida como extraordinaria y que está signada con el Nº 11.”
Seguidamente afirma “En fecha 18 de marzo de 2003, convocaron nuevamente a sesión ordinaria, supuestamente convocándome pero sin convocarme y acordaron considerar mi pase al Tribunal Disciplinario por faltas graves …….., Acta levantada y signada con el Nº 12. ”
Señala que el artículo 24 de sus Estatutos establece que: “para que las decisiones de la Junta Directiva tengan validez, deberá estar presente la mitas más uno de los miembros, las decisiones podrán ser tomadas por mayoría relativa, y se levantará Acta de cada una de las Sesiones que DEBERÁN SER APROBADAS en la reunión inmediatamente posterior, sus decisiones deberán estar enmarcadas dentro de las normas previstas en estos Estatutos, son obligatorias y de fiel cumplimiento para todos sus miembros ”.
Con fundamento en el artículo anterior de los Estatutos sindicales, indica que en efecto en las tres (3) actas levantadas, antes indicadas, dos (2) ordinarias y una (1) extraordinaria, correspondientes a las sesiones de los días 6,13 y 18 de marzo de 2.003, él no fue convocado, y aunque en todo caso estuvo presente la mitad más uno de los Miembros Directivos, ninguna de ellas fueron aprobadas en las Reuniones o Sesiones posteriores , por lo cual las mismas son nulas de pleno derecho, por no haber sido aprobadas las mismas.
Afirma que la situación de agrava aún más, por los privilegios que le concede la Contratación Colectiva ya que no fue despedido de la industria petrolera, por cuanto no se plegó al “paro petrolero” de donde deviene el juego y la trampa política y gremialista de sus adversarios encabezados por el ciudadano LUIS ORTEGA, y así como medida retaliativa por parte de la Junta Directiva del Sindicato, presidida por el ciudadano demandado, conjuntamente con la Directiva del Tribunal Disciplinario del Sindicato, presidida por Manuel Ortega, hermano de Luis Ortega Jaimes, señala que deviene igualmente, por que no pudieron obligarlo a firmar los cheques para su uso personal, y a fin de que desistiera de realizar denuncias que tiene “en puerta” en su contra –léase el demandado- por actos vandálicos y de corruptela.
El accionante declara que con la medida disciplinaria de la que fue objeto se violaron normas de rango constitucional, estatutarias de la organización sindical in comento , así como de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 448, ya que no fue convocado para las reuniones o sesiones, se le hace un procedimiento disciplinario el cual estuvo plagado de vicios, cercenándosele el derecho a la defensa y al debido proceso, y no siendo jamás notificado de la decisión emanada del Tribunal Disciplinario “previa las formalidades de rigor”.
Que demanda “en todas formas de derecho” la nulidad de las actas de fecha 6, 13 y 18 de marzo de 2.003 y que están signadas con los números 10, 11 y 12, levantadas en sesión ordinaria la primera y la tercera, y extraordinaria la segunda por la Junta Directiva. Y el Acta de Resolución de fecha 11 de abril de 2.003, virtud de la cual se le suspendió y expulsó ilegalmente, producida por el Tribunal Disciplinario referido, y el Acta signada con el Nº 13 de la Junta Directiva del Sindicato preindicado, donde consideran y aprueban la Resolución del Tribunal Disciplinario de su expulsión definitiva del Sindicato, nulidad que procede –señala- por la facultad que se atribuyeron, ya que el poder o facultad de emitir un pronunciamiento de esa naturaleza, solo le deviene a la Asamblea General.
Que el único responsable es el ciudadano LUIS ORTEGA JAIMES, antes identificado, en su carácter de Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato en referencia, facultado por artículo 28 de los Estatutos de la organización, y por lo que solicita al Tribunal ordene su citación y/o notificación a fin de que convenga en la nulidad solicitada o en defecto de ello sea obligado por el tribunal.
Que estima la demanda en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000,oo). Peticiona el pago de las costas procesales.
PUNTO PREVIO ÚNICO.-
Ante todo, se ha de señalar, como antes se indicó, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, en fecha 12 de junio del presente año 2.006, la parte demandada no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado, con lo que debe necesariamente este sentenciador si se ha materializado la figura de la admisión de hechos prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).
Ahora bien, este Sentenciador en aplicación del criterio jurisprudencial sentado en sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de justicia, difirió el dictado y publicación del fallo por escrito, y sobre la base de la incomparecencia a la audiencia pública, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la indicada audiencia.
En este contexto, siendo la oportunidad de proferir el fallo, este Sentenciador observa que la incomparecencia de la parte demandada como antes se señaló está prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente en su segundo aparte, en donde se establece:
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia se juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
(Subrayado y negrillas de este Sentenciador.)
Evidente es que conforme a la previsión normativa preindicada, la incomparecencia del demandado se traduce en confesión de los hechos planteados por la parte demandante, pero si y solo si en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y con ello necesariamente la confesión de hechos está condicionada a la revisión previa de la procedencia de la petición.
En la presente causa, el accionante peticiona la nulidad de unas actas, entre las cuales se aprueba el apoyo económico para sufragar gastos de defensa de miembros del Sindicato de Trabajadores Petroleros de los Municipios Maracaibo, San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Rosario de Perijá y Machiques del Estado Zulia, así como la desincorporación del demandante del cargo de Secretario de Finanzas de la organización sindical indicada. El demandante señala que todo es responsabilidad del ciudadano Luis Ortega Jaimes, en su condición de Secretario General del Sindicato.
En tal sentido, observa este Sentenciador por una parte que no se indica el objeto de la nulidad de las actas, vale decir, si es la recuperación del dinero aprobado para gastos de defensa, o la reincorporación del demandante como Secretario de Finanzas del referido sindicato, o cualquier otra finalidad.
Nótese que el demandante señala que actúa como Secretario de Finanzas, así como en defensa de sus propios intereses, y rotula a la vez que fue objeto de sanción disciplinaria, para sacarlo de la directiva sindical y que ello se agrava dado el fuero sindical de que gozan en función de sus cargos sindicales. De modo que no queda claro si para el momento de la demanda había recuperado su condición de Secretario de Finanzas, o si ese es el objeto, y esto último sin pasar por alto el hecho de que los cargos sindicales son por elección, y solo por el periodo determinado para el que se haya sido electo. Tampoco se plantea en la demanda petición pecuniaria alguna a título indemnizatorio, limitándose el accionante a estimar la demanda en cien (100) millones de bolívares.
De otra parte, llama poderosamente la atención el hecho de que la demanda no va dirigida contra el Sindicato, ni contra su Junta Directiva del mismo, ni contra el Tribunal Disciplinario, ni contra su Directiva del Tribunal Disciplinario, sino en contra del ciudadano Luis Ortega Jaimes.
En razón de lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, proceder al análisis de si en la presente causa se ha verificado la figura de la admisión o confesión de hechos, por la incomparecencia del demandando, y previamente si la petición del demandante es conforme a derecho, y en ese sentido, determinar si la acción intentada es o no meramente declarativa, estando relacionado íntimamente lo uno y lo otro.
En efecto, siendo una cuestión de Derecho, basta con subsumir el caso concreto con el supuesto de hecho previsto en la normativa legal específicamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para el momento de introducción de la demanda, así como actualmente toda vez que en la normativa del texto adjetivo laboral, léase Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se contempla norma expresa que regule lo referente a las acciones mero declarativas.
En la presente causa, la parte actora única y exclusivamente peticiona la nulidad de transacciones laborales, en efecto en la demanda se lee, concretamente en los folios cinco (05) y seis (06), del presente expediente se lee:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en líneas pretéritas, es que me dirijo ante su competente autoridad a DEMANDAR, como en efecto DEMANDO en todas formas de derecho “ la nulidad de las actas de fechas 06, 13, y 18 de Marzo de 2.003 y que están signadas con los Nos 10, 11 y 12 levantadas en sesión ordinaria la primera y la tercera y Extraordinaria la segunda por la JUNTA DIRECTIVA. Y el ACTA DE RESOLUCIÓN de fecha 11 de abril de 2.003, VIRTUD DE LA CUAL SE ME SUSPENDÍO Y EXPULSÓ ILEGALMENTE producida por el Tribunal Disciplinario de nuestra Organización Sindical y, el acta de fecha 15 de Abril de 2.003, signada con el No. 13 de la Junta Directiva de nuestra Organización Sindical, donde consideran y aprueban la resolución del Tribunal Disciplinario de mi expulsión definitiva del Sindicato, NULIDAD esta que procede por la FACULTAD QUE SE ATRIBUYERON, ya que la misma, es decir, EL PODER O FACULTAD DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE ESTA NATURALEZA, solo le deviene a la asamblea , ya que LA ASAMBLEA, es la representación colectiva y verdadera del organismo, tiene los más amplios poderes, pero con una limitación muy importante, cual es la de no apartarse de las decisiones que adopta del fin que la entidad se ha propuesto cumplir en su iniciación se NULO, y no obliga a los asociados, por más que mismo sea adoptado por la asociación en ASAMBLEA GENERAL.
Como se observa, se peticiona la declaración de nulidad de cada una de las actas preindicadas, de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Petroleros de los Municipios Maracaibo, San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Rosario de Perijá y Machiques del Estado Zulia, y del Tribunal Disciplinario del mismo. Este sentenciador evalúa que nada señala, la parte actora, respecto a reclamaciones como el reembolso de los gastos de defensa de los derechos e intereses laborales de los miembros despedidos de la Junta Directiva del sindicato in comento, la reincorporación de su cargo sindical como Secretario de Finazas del sindicato referido, la reaclamación de indemnizaciones; o petición de cualquier concepto de la competencia laboral, sino que sólo la petición de declaratoria de nulidad.
Admitir una demanda que satisfaga una pretensión de simple declaratoria de nulidad para a posteriori admitir otras que se refieran a derechos derivados de esa declaratoria, sería ilegal, inoficioso y contrario a la celeridad del proceso. Igualmente, en el caso presente, se ha debido reclamar lo que se pretendía con las nulidades demandadas, para así abrazar en una sola sentencia, la satisfacción o no del derecho que se reclama.
Es conveniente transcribir el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en él que hay una prohibición legal de admitir demandas mero declarativas:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado y Negrillas del Sentenciador).
Es oportuno señalar lo establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche, como destacado escultor de la doctrina patria:
“Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ej. el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mera-declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, y por lo que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido.”
<<(…) Según el texto del artículo 16 del Código de procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena..”(Sentencia del 15-12-88. Corte Suprema de Justicia, en Pierre Tapia, O.: Nº 12, p.72. Citado por HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo; “Código de Procedimiento Civil. Comentarios.” Tomo I. Pág. 92; 95 y 96).
(Subrayado y Negrillas del Sentenciador).
Respecto a la inadmisibilidad de la demanda mero declarativa, el autor Henríquez La Roche, sigue señalando:
Igualmente, en el supuesto que se reclamase al órgano jurisdiccional una sentencia constitutiva de una situación jurídica ajena al orden público, como por ej., la homologación judicial de capitulaciones matrimoniales, el tribunal debería inadmitir la demanda por falta de interés en la ley (absoluta) respecto de tal asunto. En todo caso, la falta de interés jurídico actual es atacable in limine litis, a través de las mencionadas cuestiones previas, y sin perjuicio de la declaratoria de inadmisibilidad ab initio que confiere al juez el artículo 341. (HENRIQEZ LA ROCHE, Ricardo. Ob Cit, p.93)
En el presente caso, es evidente que mediante una única acción se ha podido abrazar la petición de satisfacción de todos los derechos de naturaleza laboral derivados de las pretendidas nulidades, sería contrario a derecho admitir una demanda por Nulidad de Actas, para luego intentar otra demanda por reclamaciones pecuniarias o de reincorporación a funciones de Secretario de Finanzas de la Junta Directiva del Sindicato del caso in comento, u otra de naturaleza laboral; pudiéndose abarcar, las diversas pretensiones en una misma demanda.
En razón de los fundamentos antes señalados, toda vez que del análisis de la presente causa se evidencia que el ciudadano actor puede satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otra u otras vías distintas a la presente acción, es por lo que la ACCIÓN resulta INADMISIBLE, lo cual debe declararlo de oficio este Tribunal, como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
Por otra parte, el accionante debe dirigir su ataque en contra de la persona jurídica de la cual emana, vale decir, del Sindicato, más no contra la persona física o natural que en un momento determinado ejerza un cargo representativo en él, salvo que se persiga algún tipo de responsabilidad personal, más en todo caso se reitera, en la presente causa más allá de la petición de nulidad no se pide consecuencia alguna o derivada de ello.
De igual manera, al declararse la inadmisibilidad de la acción, la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio no produce el efecto procesal de considerarlo confeso en los hechos planteados por la parte demandante. Así se decide.-
El Sentenciador, emite el presente fallo en la convicción de que es ajustado a derecho, y en cuanto a la justicia, lo más apegado a ella como norte, en los límites que lo concibe o permite el noble y difícil cargo de administrador de justicia, y en tal sentido respetando el Derecho y la doctrina jurisprudencial, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual “Los Jueces de Instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
Al margen de todo lo antedicho, no está de más puntualizar, en humilde cumplimiento de la intención pedagógica intrínseca que ha de tener todo fallo, que de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 199 de 7/02/2.006, el lapso de prescripción de la acción no corre durante el transcurso del proceso y se considera la citación como válida, por ende se conserva la posibilidad de intentar nuevamente una acción que acumule satisfactoria e idóneamente todas las pretensiones labores de cada uno de los trabajadores demandantes, en contra de la compañía INDULAC en cuanto los derechos que a bien tengan esgrimir, y de esta manera tutelar efectivamente los derechos de los trabajadores. Así se establece.-
Oportuno es transcribir parte del referido fallo de a Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrado Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa.
En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso -tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo -como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara
(Negrillas de este Sentenciador)
Dada la naturaleza de lo decidido, resulta inoficioso el análisis de las probanzas y la procedencia o no de los alegatos de fondo de las partes. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN de NULIDAD DE ACTAS, intentada por el demandante HIDELBERTO GONZÁLEZ contra del ciudadano LUIS ORTEGA JAIMES, en su condición de Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Petroleros de los Municipios Maracaibo, San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Rosario de Perijá y Machiques del Estado Zulia, y en consecuencia:
No hay especial condenatoria en costas y costos del presente juicio dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por las profesionales del Derecho BELICE ROSALES PARRA y LISSETTE SALAZAR OTERO, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 19.496 y 57.141; así también, la parte codemandada INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho ÁNGEL BRACHO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-1.695.492, de inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.342, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).-
El Juez,
NEUDO FERRER GONZALEZ
La Secretaria,
MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 839-2006.
La Secretaria,
Exp. 16.664
NFG/gb.-
|