Expediente Nº 13.604.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

“Vistos”. Sin los Informes de las partes.

Demandante: JOAQUÍN EVANGELISTA FERNÁNDEZ INCIARTE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.533.275, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el número 320.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre en fecha 30 de octubre de 2000, el ciudadano JOAQUIN EVANGELISTA FERNANDEZ INCIARTE, anteriormente identificado, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio RITA FERNANDEZ y SONIA BARBOZA RINCÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 46.821 y 47.091, respectivamente, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, e interpusieron pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a ese Juzgado, la cual fue admitida mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2000, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los alegatos discriminados de la siguiente manera:
Que desde el día 24 de febrero de 1999, comenzó a prestar sus servicios distribuyendo los productos elaborados y comercializada (sic) por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, con un vehículo F-350 placa 578-XCX, en la zona 001, ruta 115 (A) (sector Gallo Verde) , con un horario de trabaja de 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., bajo las ordenes de un Supervisor, con una ganancia del 10% de las ventas totales.
Que laboraba en calidad de distribuidor vendedor.
Que en fecha 18 de enero de 2000, le manifestaron que estaba despedido a partir de esa fecha, que no podía movilizar el camión que según acuerdo de contratación era de su propiedad, por que lo venia pagando. Que para la fecha del despido ha cancelado la cantidad de Bs. 2.975.525,oo.
Que igualmente el Fondo Reembolsable que era para garantizar la compra del producto en el caso de no disponer de dinero efectivo era por la cantidad de Bs. 40,oo por cada caja comprada que hacen un total de Bs. 2.033.520,oo.
Que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales es el 10% de las ventas, siendo estas ventas desde el 24/01/1999 hasta el 18/01/2000, de Bs. 198.854.547,98, obteniendo una comisión de Bs. 19.885.454,79 que dividido entre 324 días, nos resulta la cantidad de Bs. 61.374,86, que es el monto devengado diariamente, para un salario promedio mensual de Bs. 1.841.245,80.
Reclama los siguientes conceptos:
Antigüedad (art. 108, literal b de la LOT), 45 días de salario a razón de Bs. 61.374,86, resulta un monto de Bs. 2.761.868,70.
Indemnización de antigüedad (art. 125, numeral 2, literal b) de la LOT), 30 días de salario a razón de Bs. 61.374,86 la cantidad de Bs. 1.841.245,80.
Preaviso (art. 125 de la LOT), 30 días de salario a razón de Bs. 61.374,86 la cantidad de Bs. 1.841.245,80.
Vacaciones fraccionadas (art. 225 de la LOT), 20,8 días de salario a razón de Bs. 61.374,86 la cantidad de Bs. 1.276.597,08.
Utilidades fraccionadas, la cantidad de 105 días de salario a razón de Bs. 61.374,86, resulta la cantidad de Bs. 6.444.360,30.
Que todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 19.174.362,68.
Reclama las costas y la indexación salarial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 14 de diciembre de 2001, comparece la profesional del derecho Agustina Maria Parra Rubio, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N° 81.625, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Niega que entre el demandante y la demandada hubiese existido en momento alguno una relación de tipo laboral.
Niega la fecha de inicio de la relación laboral, que hubiese prestado labores como distribuidor de productos elaborados y comercializados por la demandada, la fecha de finalización de la relación laboral. Niega el salario alegado por el actor.
Niega que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 19.174.362,68 por prestaciones sociales.
Niega todos y cada uno de los conceptos reclamados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. Así tenemos que el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” (Omissis).

La citada norma adjetiva, establece la oportunidad y la forma como el demandado debe contestar la demanda. En este sentido, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimiento del Trabajo, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial en materia de contestación de la demanda laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis).

Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador a establecer los hechos que quedaron controvertidos en la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, aplicable al caso de autos.
Como existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador, le corresponde a este último demostrar en primer termino la existencia de la prestación personal del servicio, para que opere en su favor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En segundo término, si queda establecida en las actas la existencia de la relación de trabajo, se invertiría la carga de la prueba en cuanto a los demás alegatos que tenga relación con la prestación del servicio, debiendo en este caso la demandada, hacer contraprueba de los restantes alegatos de la parte actora que tienen vinculación con la relación de trabajo como lo sería el tiempo de servicio, el salario, que el despido fue por causa justificada, el pago de antigüedad, indemnización de antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, o en su defecto destruir la presunción que operaría en favor de la parte actora. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo y 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

De las aportadas por la parte demandada.
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-
2.- De la prueba testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS BEUSES, JOSÉ AVILA, ELENA CHOURIO, HUGO LEAL, GERARDO ANGULO, EDICSON SANTOS, EDGAR GUTIÉRREZ, FRANKLYN CUICAS, GERSON URIBE, HEBERTO URDANETA y RAFAEL ANGEL MÉNDEZ. En fecha 22 de enero de 2002, el apoderado judicial provomente renunció a la evacuación de esta prueba, razón por la cual este Tribunal no las aprecia por no haber sido evacuadas durante el proceso. Así se establece.-

De las aportadas por la parte demandante.
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.
2.- Pruebas documentales.
- En copias fotostáticas simples, facturas y relación de finiquito que rielan del folio 04 al folio 260, ambos inclusive. Con respecto a estos instrumentos, si bien es cierto no fueron impugnadas, desconocidas, tachadas de falsa, ni cuestionadas bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjeron, es decir, por la demandada en el presente juicio, no es menos cierto que las mismas fueron traídas en copias fotostáticas simples, y por contrario sensu a lo estipulado en el artículo 429 del Código Procesal Civil – aplicable al presente caso-, por no tratarse de copia de documento público o de documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido no se tienen por fidedignas, es por lo que debe ser desechadas por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-

CONCLUSIONES
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.
Ahora bien, en el caso en comento la demandada de autos C.A. CERVECERÍA REGIONAL, al contestar la demanda de mérito por intermedio de la defensora ad litem la profesional del Derecho AGUSTINA MARIA PARRA RUBIO, lo hizo en la oportunidad legal correspondiente y; en forma determinada o determinativa, es decir, rechazó parte por parte todos y cada uno de los hechos contentivos de la pretensión formulada por el demandante ciudadano JOAQUÍN EVANGELISTA FERNÁNDEZ INCIARTE, e incluso rechazó en forma clara y terminante que este último haya prestado servicio desde el 24 de febrero de 1999 hasta el 18 de enero de 2000.
Así las cosas, se afirma que el demandante ciudadano JOAQUÍN EVANGELISTA FERNÁNDEZ INCIARTE, ha debido demostrar los fundamentos de su pretensión, particularmente el hecho de que la unió con la demandada una relación de naturaleza laboral, trayendo al proceso elementos probatorios capaces de llevar a la convicción del juzgador la verosimilitud de lo afirmado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y no habiéndolo hecho durante la secuela del proceso, debe forzosamente declararse la improcedencia de la pretensión formulada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOAQUÍN EVANGELISTA FERNÁNDEZ INCIARTE contra la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL; y en consecuencia:
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho SONIA DEL CARMEN BARBOZA RINCÓN, RITA FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 47.091 y 46.821, respectivamente, y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho DARÍO ROMERO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 51.623, todos de este mismo domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

NEUDO FERRER GONZALEZ

La Secretaria,

MARILU DEVIS
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 838-2006. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.

La Secretaria,


Exp. Nº 13.604.-
NFG/ES/ebr.-