Expediente: 7.774
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En su nombre:
Demandante: BRENDA BEATRIZ BRAVO ZAMBRANO,
Venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad número 7.757.397,
domiciliada en esta Ciudad y Municipio
Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Abogados en ejercicio
De la demandante : LUIS EMIRO BARROSO, JOSE VICENTE VILLALOBOS, EXIRIO CALDERA y JORGE LUIS PRIETO, LEONARDO NOGUERA PIRELA, y ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos bajo los inpreabogados Nros 25.327, 29.002, 31.614, 21.523, 68.555, y 98.020 respectivamente
Demandada: UNIDAD EDUCATIVA “JACINTO LARA”
Apoderados Judiciales
De la demandada: UDON RIOS LEON, IDELGAR ARISPE,
LEIDA ARISPE DE RIOS, Y MILAGROS
MATOS DE ARISPE
Acción: CALIFICACION DE DESPIDO
Sentencia Definitiva: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
En el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO tiene incoado la ciudadana BRENDA BEATRIZ BRAVO ZAMBRANO antes identificada en contra de la empresa UNIDAD EDUCATIVA “JACINTO LARA” comparece la ciudadana BRENDA BEATRIZ BRAVO ZAMBRANO a demandar a la accionada; dicha demanda fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de Mayo de 1.993.
No obstante cumpliéndose con las etapas procesales del juicio de una revisión exhaustiva de las actas procesales, el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia en fecha cinco (05) de Junio de 1.997, declarando con lugar la demanda de Calificación de Despido intentada por la ciudadana BRENDA BEATRIZ BRAVO ZAMBRANO.
En este orden de ideas, la parte actora representada por el Abogado Udón Ríos León, ejerce el Recurso de Apelación en contra de la mencionada Sentencia de fecha cinco (05) de Junio de 1.997, escuchándose la misma en ambos efectos, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 1.998 y Confirmada por el Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de Octubre de 2.004, a los fines legales pertinentes. Seguidamente, tanto la parte actora, es decir, la ciudadana BRENDA BRAVO asistida por la Abogada ELIZABETH ADRADE ANTUNEZ en su condición de Apoderada Judicial de la demandante y la ciudadana FANY RIERA en representación de la demandada UNIDAD EDUCATIVA JACINTO LARA debidamente asistida por la abogada ARLET CASTEJON MENDEZ; presentan Acta Transaccional en la cual convienen a pagar por concepto de la Ejecución de la Sentencia de este expediente el monto de Bolívares DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS 10.000.000,00), los cuales serán cancelados en partes y que corresponden al pago de los conceptos reclamados.
Como quiera que, para hacer efectiva la transacción, se requiere del consentimiento de la parte actora, esta declaró en aceptar el ofrecimiento realizado por parte de la empresa accionada, y que recibió la cantidad de Bolívares DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS 2.000.000,00) en fecha diez (10) de junio de 2006 y se le adeuda un Monto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000,00) los cuales cada dia 10 de cada mes se le será depositado en cuenta bancaria la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) hasta cubrir el monto de adeudado.
Así pues; ambas partes le solicitan al Tribunal que proceda a HOMOLOGAR la presente Transacción y le de el carácter de Cosa Juzgada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo antes expuesto, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar la declaración de las partes que celebran transacción sean en efecto, su manifestación de voluntad, que estos han concurrido y dar cumplimiento a la Transacción celebrada y por ende al pago de la obligación contraída y así mismo del análisis de las actas que contiene el presente auto composición procesal, es ajustada conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo no violentando de igual manera las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que el resistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.-
La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y desaparece por vía a la consecuencia de la relación procesal.
Según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por remisión que este hace por analogía al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.-
En consecuencia esta sentenciadora, por cuanto observa que en la presente transacción en lo referente a Calificación de Despido, demanda incoada por la parte actora en este juicio, cumplen los requisitos legales que hace procedente la Homologación de la Transacción celebrada entre las partes; en esta con miras de dar fin al presente juicio, pues la misma consta por escrito, versa sobre los derechos litigiosos o discutidos contiene una relación circunstanciada de los hechos, de los derechos en ella comprendidos donde la parte demandante ha manifestado personalmente estar libre de constreñimiento alguno y su conformidad con la misma, lo cual, se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: Homologada por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada, a la Transacción celebrada entre la ciudadana BRENDA BRAVO representada por la Abogada ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de la empresa UNIDAD EDUCATIVA JACINTO LARA representada por la ciudadana LIC. FANY RIERA debidamente asistida por la Abogada ARLET CASTEJON MENDEZ, plenamente identificados en la parte motiva.
SEGUNDO: Cosa Juzgada en el presente Juicio.
TERCERO: Se abstiene de ordenar el archivo de este expediente hasta tanto la parte accionada de cumplimiento a la obligación contraída.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho de este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA
DRA. ANA AVILA
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 PM) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
AA/IV/am.-
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