EXP. 14.781

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, doce (12) de Junio de 2006
196 Y 147.

Visto el escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2006, por el Profesional del derecho Tulio Hernández Guerrero abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula N° 14.392, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano NILSON DE JESUS PARRA HERNANDEZ, en el juicio que sigue por concepto de Calificación de Despido en contra de la empresa mercantil AGROPECUARIA PARRIPOLLO, COMPAÑÍA ANONIMA, expediente signado bajo el N° 14.781, donde solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bien inmueble propiedad de la demandada ut supra identificada, formado por un Fundo Agropecuario denominado “EL CARRETAL” , ubicado en Jurisdicción de la antes denominada Parroquia Ricaurte del Distrito Mara, hoy Parroquia Monseñor Godoy del Municipio Mara del Estado Zulia, el cual fue adquirido por las demandada, al tenor del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 13 de Julio de 1.999, bajo el N° 28, Protocolo Primero Tomo I, formado por un lote de terreno que tiene un área aproximada de OCHOCIENTAS HECTAREAS (800Has.), con todas sus adherencias y pertenencias comprendido todo dentro de los siguientes linderos: NORTE, linda con la Cienaga de Tule que es o fue de Heriberto Galué, hoy parte de nueva orilla de la Laguna o Represa de Tule, Fundo de Rafael Blanco, hoy día terrenos de la Nación; SUR, linda con terrenos que son o fueron de Luis Hernández Castellanos; ESTE, linda con la Cienaga de los Reyes, actualmente Fundo que es o fue de Antonio Castellano y fundo de Esteban Blanco, y OESTE, linda con terrenos de la Nación.
Fundamenta el apoderado actor su solicitud en los términos siguientes:
Por cuanto la demandada en cuestión, no ha dado cumplimiento voluntario a lo determinado en la sentencia definitivamente firme que fue dictada en la presente causa, a tenor de lo establecido en los artículos 159 y 160 de la ley Orgánica del trabajo, por existir en riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria las pretensiones demandadas por mi representado, y acordadas en la sentencia dictada en la presente causa, la cual ha quedado definitivamente firme, y habiendo quedado demostrados en la presente causa, los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, como lo son 1°) UN JUICIO PENDIENTE (LITIS PENDENTE); 2°) EL FUMUS BONIS IURIS (PRESUNCION DEL DERECHO QUE SE RECLAMA) y 3°) EL PERICULUM IN MORA (PELIGRO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCION DEL FALLO), y siendo como antes ha quedado establecido que lo demandado por mi representado constituye un crédito privilegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarle a mi representado las resultas en el presente juicio, y es por ello que solicita se decrete Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que determina en la presente solicitud.
A los fines que la medida preventiva sea decretada y cumpliendo los requisitos exigidos por el articulo 585 invocado supra, expresa que el fumus bonis uire, mediante la cual consigna en copia fotostática certificada por tratarse de documento público, dentro de las previsiones establecidas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El periculum in mora o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo lo demuestra al tribunal, conforme a lo establecido en la citada disposición adjetiva del articulo 429, mediante lo cual demuestra fehacientemente el temor fundado de quedar ilusoria la ejecución del fallo en éste juicio para garantizar los derechos de su mandante con privilegios de Ley, tal como lo establece la disposición en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo las disposiciones de privilegios para el trabajador en los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho potestativo del Juez quien debe basarse en ciertas condiciones, las cuales son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). Ambas condiciones deben ser probadas. La primera objetiva, mediante la demostración de la disposición de los bienes del deudor, ya sea por acto voluntario o por acto compulsivo de sus acreedores, o su ocultamiento en fraude de ellos; la segunda subjetiva, es el cálculo preventivo del Juez sobre la certeza del derecho alegado.
Igualmente según el articulo 630 eiusdem, cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandando de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido;…el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
En este sentido, es menester transcribir lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de marzo de 2001, que expuso:
“…Según el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el articulo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el articulo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
…Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, y demás debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto esta condicionada a esos extremos…”
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello el decreto solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama, a través del cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). No obstante esto, el decreto de la medida solicitada también depende de la voluntad soberana del Juez para decretarla o no, aun cuando estén demostrados los extremos de Ley.
En cuanto al primero de los requisitos, referido al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, que el caso que nos ocupa se deriva del hecho de que el trabajador pueda cobrar los salarios caídos derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa AGROPECUARIA PARRIPOLLO C.A.; y se corre el riesgo de que el fallo que se ha de dictar en la presente causa quede ilusorio.
Con respecto al segundo de los requisitos exigidos (fumus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, que en el presente caso se desprende del juicio principal que el ciudadano NILSON DE JESUS PARRA HERNANDEZ demanda a la empresa AGROPECUARIA PARRIPOLLO C.A.., por Calificación de Despido derivada de la relación de trabajo que alega lo unió con la accionada de autos.
En consecuencia, siendo suficientes las pruebas producidas en autos, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 numeral 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles identificados con las siguientes características: Un Fundo Agropecuario denominado “EL CARRETAL” , ubicado en Jurisdicción de la antes denominada Parroquia Ricaurte del Distrito Mara, hoy Parroquia Monseñor Godoy del Municipio Mara del Estado Zulia, el cual fue adquirido por las demandada, al tenor del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 13 de Julio de 1.999, bajo el N° 28, Protocolo Primero Tomo I, formado por un lote de terreno que tiene un área aproximada de OCHOCIENTAS HECTAREAS (800Has.), con todas sus adherencias y pertenencias comprendido todo dentro de los siguientes linderos: NORTE, linda con la Cienaga de Tule que es o fue de Heriberto Galué, hoy parte de nueva orilla de la Laguna o Represa de Tule, Fundo de Rafael Blanco, hoy día terrenos de la Nación; SUR, linda con terrenos que son o fueron de Luis Hernández Castellanos; ESTE, linda con la Cienaga de los Reyes, actualmente Fundo que es o fue de Antonio Castellano y fundo de Esteban Blanco, y OESTE, linda con terrenos de la Nación.
En tal sentido se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, para que realice la respectiva nota marginal. Así queda establecido.-

DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble anteriormente identificado, ordenando Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo dictado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.- Déjese copia por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los trece (13) días del Mes de junio de Dos Mil Seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Dra. Libeta Valbuena.
La Secretaría,

Abog. Yasmira Galué.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dicto y público el presente fallo que antecede, y se oficio bajo el N° 844-2006.-

La Secretaría,

Abog. Yasmira Galué.

Exp. 14.781.-
LV/lr.-