REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de junio de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2004-001641
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MAC DONALD FATTAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.611.147, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos DUILIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.938
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano RAFAEL MORALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.595.347, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ROSARIO CARMONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 39.445
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que comenzó a prestar servicios personales como vendedor-despachador de verduras hortalizas y frutas en fecha 7 de julio de 1995, para el demandado ciudadano RAFAEL MORALES, bajo sus estrictas ordenes, subordinación y supervisión, según su decir, cumpliendo fielmente y a cabalidad las funciones inherentes a su cargo de vendedor despachador
- Que sus servicios eran desempeñados en un centro de explotación comercial de frutas, verduras, legumbres, hortalizas y otros productos o víveres de consumos propiedad del demandado, ubicado en el denominado Mercado 18 de Octubre del sector 18 de Octubre avenida o. 6 entre calles J y JK Parroquia Coquivacoa.
- Que laboraba en un horario de martes a domingos (disfrutaba el descanso del día lunes) de 5:00 a.m a 1:00 p.m, devengando un salario mensual de 120.000 Bs es decir, 4.000 Bs. Diarios.
- Que en fecha 25 de marzo de 2004 fue despedido injustificadamente sin motivo alguno por el accionado. Así mismo alega que laboró para la patronal por un lapso de 8 años 8 meses 8 días.
- Que el demandado se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales conforme al tiempo de servicio prestado, razón por la cual acudió hasta a Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia para incoar la respectiva reclamación administrativa contra su ex patrono quien compareció ante la sala de reclamos el día 28 de abril de 2004, negando y rechazando la reclamación efectuada, y así mismo negando la relación laboral que los unió según su decir; expresando: “ niego, rechazo y contradigo que le deba prestaciones sociales al ciudadano MAC DONALD BATISTA, solamente él iba a ayudarme y yo le cancelaba una colaboración diaria”, esto según se evidencia del expediente signado con el No. 042-04-0300683.
- En consecuencia, es por lo que demanda al ciudadano RAFAEL MORALES en su carácter de patrón, a objeto de que le pague la cantidad de NUEVE MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 9.792.212,10), por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.
Observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y anunciada como fue, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la parte demandada ciudadano RAFAEL MORALES, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia. En tal sentido, este Juzgado procedió a levantar el Acta respectiva, pronunciando el fallo en forma oral, por lo tanto, seguidamente pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Siendo que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el día 02 de Junio de 2006, la parte demandada ciudadano RAFAEL MORALES, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, este Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a declarar la admisión de los hechos, aplicándose las consecuencias jurídicas establecidas en el referido artículo, operando así una confesión de carácter absoluto (confesión ficta), la cual implica, que al no comparecer la demandada a la Audiencia de Juicio, se le tendrá por confeso, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, siempre y cuando la petición de éste no sea contraria a derecho.
En este caso, una vez declarada la confesión ficta, se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, lo cual no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), en cuanto a que el actor se desempeñó en el cargo de vendedor-despachador, que comenzó a prestar sus servicios personales para el ciudadano RAFAEL MORALES, en fecha 07 de Julio de 1995, cumpliendo un horario de trabajo de martes a domingo de 05:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 120.000,00, hasta el día 25 de Marzo de 2004, que fue despedido injustificadamente, que laboró por espacio de 8 años, 8 meses y 8 días y que le adeuda las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; sin embargo, el Juez debe verificar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, esto es, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma.
Ahora bien, siguiendo los lineamientos del artículo 151 de la Ley procesal, esta Juzgadora pasa analizar si la petición del demandante es procedente en derecho:
Del 07-07-1995 al 25-03-04:
Salario mensual Bs. 120.000,00
Salario diario Bs. 4.000,00
Salario integral Bs. 4.244,43(+ alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades)
1.- Respecto al concepto de indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el período del 07-07-95 hasta el día 19-06-97 (1año y 11 meses) 30 días, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 4.000,00, lo cual arroja un total de Bs. 120.000,00. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de bono de compensación por transferencia del régimen de indemnización de antigüedad al régimen de prestación de antigüedad, según lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el período del 07-07-95 hasta el día 31-12-96 (1año y 5 meses) 30 días, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 4.000,00, lo cual arroja un total de Bs. 120.000,00. Así se decide.
3.- En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 60 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 4.244,43, lo cual arroja un total de Bs. 254.665,80; por el segundo año 62 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 4.244,43, lo cual arroja un total de Bs. 263.154,66; por el tercer año 64 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 4.244,43, lo cual arroja un total de Bs. 271.643,52; por el cuarto año 66 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 4.244,43, lo cual arroja un total de Bs. 280.132,38; por el quinto año 68 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 4.244,43, lo cual arroja un total de Bs. 288.621,24; por el sexto año 70 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 4.244,43, lo cual arroja un total de Bs. 297.110,10; y por la fracción de 9 meses de servicio durante el año de extinción del vínculo laboral le corresponde 57 días, calculados en base al salario integral de Bs. 4.244,43, resultando la cantidad de Bs. 241.932,51, lo cual hace un total de Bs. 1.897.260,20. Así se decide.
4.- En cuanto al concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por indemnización por antigüedad 150 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 4.244,43, lo cual arroja un total de Bs. 636.664,50; y por indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde 60 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 4.244,43, lo cual arroja un total de Bs. 254.665,80, lo cual hace un total de Bs. 891.330,30. Así se decide.
5.- Con respecto al concepto de vacaciones vencidas contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 15 días; por el segundo año 16 días; por el tercer año 17 días; por el cuarto año 18 días; por el quinto año 19 días; por el sexto año 20 días; por el séptimo año 21 días y por el octavo año 22 días, para un total de 148 días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 4.000,00 da como resultado la cantidad de Bs. 592.000,00. En relación al concepto de vacaciones fraccionadas contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción del 08-07-03 al 25-03-04, es decir, por 8 meses la cantidad de 15,33 días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 4.000,00 da como resultado la cantidad de Bs. 61.320,00, para un total de ambos conceptos de Bs. 653.320,00. Así se decide. Es importante aclarar, en cuanto al concepto reclamado de vacaciones no disfrutadas que cuando al trabajador no le son pagadas, ni le es concedido el disfrute, al finalizar la relación de trabajo este tiene derecho al pago de las mismas tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador, pero no puede pretender que se le cancele doble (no remuneradas y no disfrutadas). Así se establece.
6.- En lo referente al concepto de bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 84 días, y con respecto al concepto de bono vacacional fraccionado le corresponde 10 días, para un total de 94 días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 4.000,00 da como resultado la cantidad de Bs. 376.000,00. Así se decide.
7.- En relación al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde del período comprendido del 07-07-95 al 31-12-95 6,25 días, por el año 1996 15 días, por el año 1997 15 días, por el año 1998 15 días, por el año 1999 15 días, por el año 2000 15 días, por el año 2001 15 días, por el año 2002 15 días, por el año 2003 15 días, y por el período comprendido del 01-01-2004 al 25-03-2004 2,50 días, para un total de 122,50 días, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 4.000,00, lo cual arroja un total de Bs. 490.000,00. Así se decide.
8.- En cuanto al concepto de diferencias de salarios, tenemos:
9.- En cuanto al concepto de diferencia de salarios en el cálculo realizado a los conceptos laborales:
Antigüedad:
Años: 2000-2001 66 x 800,00= 52.800,00
Años: 2001-2002 68 x 1.280,00= 97.040,00
Años: 2002-2003 70 x 2.633,33= 184.333,10
Años: 2003-2004 57 x 4.236,00= 241.497,60
Total: 565.670,70
Indemnización 125 LOT
150 días x 4.236,80= 635.520,00
60 días x 4.236,80= 254.208,00
Total: 889.728,00
Con respecto al concepto reclamado de preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es importante recordar que éste sólo le corresponde a los trabajadores que no gozan de estabilidad, que no es el presente caso y el mismo no se puede acumular con la indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el artículo 125 ejusdem, previsto para los trabajadores amparados por la estabilidad laboral, por lo tanto no es procedente en derecho. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.441.548,00), el cual le adeuda el demandando al trabajador-actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESION de la parte demandada ciudadano RAFAEL MORALES en virtud de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, previamente fijada por este tribunal ni por si, ni por medio de apoderado judicial; de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales intentó el ciudadano MAC DONAL FATTAL en contra del ciudadano RAFAEL MORALES (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.441.548,00).
CUARTO: En cuanto al concepto reclamado de intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal los acuerda y en consecuencia ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a efectuarse por un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de determinar el monto de dichos intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral, es decir, desde el 07 de Julio de 1995 hasta la terminación de la relación de trabajo; tomando en consideración las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que: “… A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la notificación de la demanda hasta el decreto de ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
SEXTO: Se acuerdan los intereses de mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido entre la fecha de retiro y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en esta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la Indemnización de Antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa; lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.184 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
En la misma fecha siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
BAU/kmo.-
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