REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de junio de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2004-001436

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARLENE GARCIA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.056.163 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS PINEDA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 84.335 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHADO SEGURIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 04 de Abril de 1997, bajo el Nº 26, Tomo 30-A.

ABOGADOS ASISTENTES DE LASPARTE DEMANDADA:
Ciudadanos GRABRIEL PUCHE y ELIZABETH FUENTES BRACHO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 29.098 y 89.859, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, LUCRO CESANTE Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que su cónyuge fallecido NERIO FLORES prestó sus servicios personales en calidad de vigilante, a partir del 01-04-2000 para la demandada, devengando como último salario la cantidad de Bs. 250.904,16 mensuales, o sea la cantidad de Bs. 8.363,47 diarios.
- Que su fallecido cónyuge fue destinado por la empresa demandada a prestar servicios de seguridad y vigilancia en la planta que opera la Sociedad Mercantil BP DE VENEZUELA HOLDING LTD, en la población de la Villa del Rosario del Estado Zulia.
- Que su esposo padecía diabetes tipo 2 y esa enfermedad le ocasionaba laceraciones y úlceras en los pies, condición que se veía agravada por los zapatos de seguridad que la patronal le suministraba, por lo cual notificó de esa situación al jefe de personal de la empresa, a fin de que le suministraran zapatos de seguridad menos duros, y que según su decir, la demandada debía dotarlo de botas de trabajo especiales que lo protegieran de posibles ulceraciones en sus pies.
- Que la conducta omisiva y la falta de prevención, por negligencia o imprudencia de la demandada, fueron, según su decir, determinantes del hecho que causó la muerte del trabajador NERIO FLORES, puesto que las botas de trabajo comunes que le suministró la empresa, propiciaron la ulceración de los pies, por estar laborando sin el descanso necesario.
- Que la ulceración del pie izquierdo empeoró, a consecuencia de no brindársele los tratamientos médicos requeridos, pues la empresa le ordenó seguir trabajando en las mismas condiciones.
- Que acudió al Hospital Central de Maracaibo, donde fue atendido y le diagnosticaron pie diabético en alto grado de avance y en muy malas condiciones, ya que según su decir, no pudo acudir al I.V.S.S., porque la demandada no realizaba los correspondientes aportes; sin embargo, luego del referido diagnóstico, su esposo logra ingresar como insolvente en el Hospital Adolfo Pons, el día 16 de Junio de 2003. Posteriormente, luego de su salida el 25 de Julio de 2003, su esposo se dirige a la sede la demandada a solicitar la suspensión, manifestándole la Gerente, que no lo podía suspender y que tenía que continuar trabajando y de no ser así sería despedido, esto según su decir, por lo cual su esposo continuó trabajando.
- Alega que se dirigió a la sede de la empresa demandada a solicitar un adelanto del 50% de sus prestaciones sociales, cantidad que serviría para cubrir los gastos médicos que su cónyuge requería con urgencia, pero la empresa le manifestó que en ese momento no disponía de dinero para adelantar esas prestaciones sociales.
- Que a pesar de todos los esfuerzos realizados, en obtener los recursos económicos vitales para la atención médica de su esposo, le fuero amputados los dedos y parte del metatarso del pie izquierdo. Después de esta situación, la empresa le cancelaba irregular el 50% de su salario. Luego, se sometió a una segunda intervención quirúrgica y le fue amputada su pierna izquierda, es decir, por debajo de la rodilla izquierda.
- Que luego de la segunda intervención, su esposo logró una mejoría relativa y fue dado de alta, pero tuvo una recaída y murió el día 02 de Noviembre de 2003.
- En consecuencia por todo lo antes expuesto, es que demanda a la Empresa INVERSIONES MACHADO SEGURIDAD, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 104.588.208,54), por concepto de prestaciones sociales, lucro cesante y otros conceptos laborales, que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
Como punto previo opone la prescripción de la acción, según lo dispuesto en el artículo 61 de la ley orgánica del Trabajo, toda vez, que la demandante como beneficiaria del trabajador fallecido recibió el pago de sus prestaciones sociales, el día 28 de Noviembre de 2003, por lo tanto, según su decir, la acción está prescrita, ya que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse 1 año desde la terminación de la prestación de servicios. Asimismo, señala que conforme a lo establecido en el artículo 64, literal a), ejusdem, la actora debió citar o bien notificar al año y dos meses de la terminación de la relación laboral, porque dicho lapso se vencía el 28 de Enero de 2004, y la notificación se realizó en el mes de Febrero de 2005, por lo cual considera que la demanda está prescrita, y al mismo tiempo no consta que la demandante haya registrado la demanda antes del año para interrumpir la prescripción.
ADMISION PARCIAL DE LOS HECHOS:
- Admite que el ciudadano NERIO FLORES HERRERA, prestó sus servicios en calidad de oficial de seguridad a partir del día 01-04-2000, devengando un último salario mensual de Bs. 250.904,14, que fue designado a prestar sus servicios en la planta que opera BP DE VENEZUELA HOLDING, LTD, de la población de la Villa del Rosario del Estado Zulia, que falleció el 02 de Noviembre de 2003 y que padecía de diabetes tipo 2.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que las laceraciones y úlceras en los pies del fallecido se veían gravadas por los zapatos de seguridad que le suministraba, y mucho menos que el trabajador haya notificado de esta situación al jefe de personal de la empresa.
- Niega que estuviera en el deber de suministrarle ropa e implementos de trabajos necesarios y apropiados, en su condición de diabético, es decir, niega que se haya negado de dotarlo de botas especiales a su condición de diabético.
-Niega que haya sometido al trabajador a laborar sin descanso necesario.
- Niega que la ulceración de su pie izquierdo hay empeorado, a consecuencia de no brindársele tratamiento médico requerido; así como también, niega que el trabajador se vió obligado asistir a una institución pública, porque ella no cotizaba al seguro social, y que por ello no haya podido recibir asistencia médica en los centro hospitalarios del I.V.S.S.
- Niega que el 25 de Julio de 2003, el trabajador se haya dirigido a la sede de la empresa para solicitar la suspensión y se le manifestara que no se podía suspender de sus labores habituales y que debía continuar trabajando, así como también niega que se le haya amenazado con despedirlo si no asistía a su trabajo.
- Niega que el trabajador haya acudido a la sede de la empresa a solicitar un adelanto del 50% de sus prestaciones sociales y se le haya negado.
- Niega que se le hayan amputado los dedos 4, 5 y parte del metatarso del pie izquierdo, como consecuencia de la supuesta negativa por parte de ella.
- Niega que le pagara de forma irregular el 50% del salario del trabajador.
- Niega que se haya mostrado indiferente ante la intervención quirúrgica, en donde le fue amputada la pierna izquierda, es decir, por debajo de la rodilla izquierda.
- Niega que la recaída y muerte del trabajador haya sido por responsabilidad directa y objetiva de ella, por la supuesta violación flagrante de sus obligaciones respecto ala seguridad social, y al no dotar al trabajador de zapatos especiales a sabiendas de su condición de diabético.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 104.588.208,54), por concepto de prestaciones sociales, lucro cesante y otros conceptos laborales, que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la parte actora alegó hechos que son de su única y exclusiva probanza, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia; en consecuencia, corresponde a la parte actora la comprobación de la existencia de una enfermedad, que según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que se originó en ocasión de no haberle suministrado la Empresa demandada las botas o zapatos adecuados para la condición de diabético del trabajador, negando la demandada en su contestación, que el actor haya sufrido y contraído una enfermedad profesional por lo expuesto anteriormente; sin embargo, a la parte demandada le corresponde desvirtuar que la reclamación por prestaciones sociales se encuentra prescrita y, en consecuencia, si le corresponden los conceptos de prestaciones sociales, lucro cesante y otros conceptos laborales que reclama el accionante en su escrito libelar.
Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- En relación a la prueba documental, referida a original de inspección judicial realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios de esta misma Circunscripción Judicial; dado que la parte actora promueve dicha prueba con la finalidad de demostrar que la demandada se encontraba insolvente con el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que no forma parte de los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.
3.- Respecto a la prueba documental, concerniente a original de valoración realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Adolfo Pons; en virtud que la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no realizó ningún tipo de observación sobre la misma, este Tribunal le concede plano valor probatorio.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba ya había sido consignado al presente expediente, pero en virtud que la parte actora promovió dicha prueba con el objeto de probar la insolvencia de la Empresa accionada, se ratifica lo decido anteriormente, en relación a que no forma parte de los hechos debatidos en el caso de autos, por lo que, no se le concede valor probatorio. Así se declara.
5.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO PRIMERA, JESÚS ÁNGEL TROCONIS, CARLOS RIVERA y ANA SARA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.807.218, 4.741.309, 5.047.435 y 13.653.697, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de los cuales comparecieron los ciudadanos ANTONIO PRIMERA y JESUS TROCONIZ, pero al hacer el llamado el Alguacil, este manifestó que los mismos no se encontraban en la Sala de este Circuito Judicial Laboral, y en relación a los testigos, ciudadanos CARLOS RIVERA y ANA SARA ZAMBRANO quienes no comparecieron, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
6.- Promovió y evacuó la prueba de testigo experto, del ciudadano ENDER GALUÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.885.802, Médico Especialista en Medicina Interna y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; a quien la parte demandada procedió a tacharlo, ya que no acreditó las credenciales de médico y especialista en medicina interna; por lo cual el Tribunal les requirió las mismas, presentándole al Tribunal un carnet del Colegio de Médicos del Estado Zulia, del cual se encuentra agregado a las actas que conforman este expediente copia simple, por lo tanto, esta Juzgadora consideró innecesario abrir la incidencia de tacha.
En este sentido, el ciudadano ENDER GALUE rindió su declaración, manifestando que su profesión es de Medico, con post-grado de medicina interna obtenido en la Universidad del Zulia; que al difunto lo vió como paciente y que cuando fue a su consultorio tenía la enfermedad diabetes grado II; que todos los tipos de diabetes consisten en la elevación de la azúcar en la sangre; que el paciente de diabetes bien controlado puede durar mucho tiempo; que independientemente el paciente diabético debe usar un zapato suave y las botas de seguridad no son lo más acordes, debido a su dureza. Cuando fue repreguntado por la parte demandada contestó, que no le consta que fuera atendido por el I.V.S.S., pero que él le dijo al paciente que tenía que ser hospitalizado y el paciente escogió el I.V.S.S.; que él le sugirió al paciente que debía usar un calzado adecuado; que al paciente cuando se le descubre la diabetes a tiempo, éste debe mejorar si se lleva un control; que el atendió al paciente a mediados del mes de Junio de 2003 y que él no puede decir que por el uso del calzado, se murió el paciente. Igualmente, cuando fue interrogado por el Tribunal, respondió que el origen de la diabetes puede ser natural-hereditario o debido a factores externos, como por ejemplo, una lesión por arma de fuego en el páncreas, pero la principal causa es hereditaria, nace con el gen (heredo-familiar) y se desarrolla con los años; que el sólo atendió al paciente una sola vez y después éste lo llamo para consultarle sobre un medicamento; que cuando el paciente fue a consulta estaba regular y la lesión estaba gangrenosa, es decir, presentaba pus y frialdad, y estaba descamada; que el paciente diabético es sensible a cualquier agente externo; que en un paciente no controlado se convierte en una enfermedad multisistémica y que el paciente fallecido pasaba de 300 (glicemia).
En relación a la testimonial antes transcrita, observa este Tribunal que la exposición del profesional de la medicina ilustró a este Juzgado sobre lo relacionado con la enfermedad denominada diabetes, y en general comentó que el origen de dicha enfermedad es hereditario u ocasionalmente puede ser causado por un agente externo, como una lesión por arma de fuego en el páncreas, que a un paciente que le es descubierta la enfermedad a tiempo y lleva un control estricto de ésta puede durar mucho tiempo sin complicaciones, por lo tanto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la prescripción de la acción alega, este Tribunal ya se pronunció en el escrito de admisión de pruebas de fecha 19 de Septiembre de 2005, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
2.- Con respecto a las pruebas documentales, constantes en original de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del ciudadano Neiro Flores Herrera; original de certificado expedido por la empresa de Seguros Pan American Liberty Mutual de Accidentes Personales; original de préstamo de interés por Bs. 500.000,00; original de comprobante de egreso y original de liquidación final de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.606.612,84; original de comunicación de fecha 14 de Agosto de 2003; recibos de pago de vacaciones, adelanto de prestaciones, intereses sobre prestaciones; original de evaluación de incapacidad residual de fecha 14 de Octubre de 2003 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); en virtud que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no ejerció ningún medio legal establecido para enervar dichos instrumentos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
3.- En relación a la prueba documental, concerniente a original de contrato de trabajo, de fecha 04 de Abril de 2000; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte accionante impugnó el mismo, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se decide.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a la Sociedad Mercantil Seguros Pan American de Liberty Mutual, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dichas pruebas ya habían sido consignadas al presente expediente, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Publica de la demandante, ciudadana MARLENE GARCIA, considerada juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; manifestó que su difunto esposo fue atendido en el Hospital Central en Junio de 2003; que a mediados de Julio fue a la Empresa para que lo suspendieran y lo atendió Yasmín Bastidas; que ella recibió Bs. 1.600.000,00 por concepto de prestaciones sociales y que a su esposo le entregaron Bs. 500.000,00 en octubre.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

De esta forma, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se encuentra prescrita y que la supuesta enfermedad profesional u ocupacional no pudo haberse producido con ocasión del uso de zapatos inadecuados, trayendo en consecuencia al procedimiento hechos nuevos, los cuales tomando en consideración la inversión de la carga de la prueba, sólo le corresponde desvirtuar a la demandada el alegato de que la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se encuentra prescrita y probar los nuevos alegatos en los cuales fundamenta su defensa, ya que a la parte actora le corresponde demostrar que la supuesta enfermedad profesional u ocupacional que padeció el trabajador fue a consecuencia del uso de las botas de seguridad y por no haberle suministrado la Empresa unos zapatos adecuados para su condición de diabético; entonces, como ya se ha expresado, los hechos principales controvertidos en este caso, van dirigidos a determinar, si ciertamente la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se encuentra prescrita y si la supuesta enfermedad profesional u ocupacional que padeció el ciudadano NEIRO FLORES se produjo como consecuencia del uso inadecuado de las botas de seguridad que utilizaba en el desempeño en sus funciones de trabajo, y si en consecuencia le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en su escrito libelar.
Ahora bien, como punto previo la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso la prescripción de la acción, por haber transcurrido el período establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y por no haber propuesto la interrupción de la misma prevista en el artículo 64 ejusdem, literal a), por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de esta defensa de fondo opuesta.
En este sentido, la parte accionada alega que la parte actora recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 28 de Noviembre de 2003, por lo que de conformidad con el artículo 61 ejusdem dicha acción se encuentra prescrita, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte accionada debió haber notificado bien al año o al año y dos meses de la terminación de la relación laboral, porque dicho lapso se vencía el 28 de Enero de 2004, y la notificación se realizó en el mes de febrero de 2005, por lo que, según su criterio, la acción interpuesta por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se encuentra prescrita.
En este sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Así mismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.
Ahora bien, en el caso in comento se evidencia que la demanda fue interpuesta en fecha 02 de Noviembre de 2004, y aun no había vencido el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero es el caso, que consta de actas que la notificación del demandado se realizó en el mes de Febrero de 2005, específicamente el 14 de Febrero de 2005, la cual corre inserta en el folio treinta y dos (32), cuando ya había vencido el lapso que se encuentra previsto en el artículo 64, literal a) ejusdem, por lo que, tenía que haberse efectuado la notificación del demandado antes de la expiración del lapso de prescripción, esto es, antes del 28 de Noviembre de 2004, o dentro de los 2 meses siguientes (28-12-03 y 28-01-04), es decir, que en el presente caso la accionante tenía hasta el 28 de Enero de 2004 para notificar a la demandada, lo cual no ocurrió, ya que el lapso de prescripción expiraba en la fecha antes señalada y aún no había sido notificada la demandada, es decir, no se interrumpió el lapso de prescripción. De manera que, cuando efectivamente fue notificada la demandada, esto es, el día 14 de Febrero de 2004, evidencia quien suscribe esta decisión de un simple cálculo matemático que transcurrieron más de los dos (2) meses antes referidos, por lo tanto, ha operado la consecuencia jurídica de la prescripción de la acción establecida en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica que, se interrumpe la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto es, a los efectos que dicha reclamación surta sus efectos (Cursiva y negrilla del Tribunal), por lo que, se concluye que efectivamente operó la prescripción de la acción.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, caso Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Presa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señaló lo siguiente:

“... La Sala para decidir observa:
Señala el recurrente que los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil fueron infringidos por errónea interpretación, al haber declarado la recurrida la no prescripción de la presente acción, alegando la negligencia e inactividad del Tribunal de Primera Instancia, al no lograr éste la citación de la demandada antes del vencimiento del lapso anual de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, e impedirle al demandante hacer uso de las causales señaladas en el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de lo cual le fue imposible al trabajador reclamante interrumpir la prescripción de la acción, estableciendo de esta manera consecuencias que no resultan de los supuestos de hechos contenidos en las normas delatadas como infringidas.
De lo anteriormente transcrito se desprende que el sentenciador de alzada, declara la no prescripción de la acción ejercida, al considerar que la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia impidió al trabajador interrumpir el lapso de prescripción de la acción, pues de manera reiterada se negó a cumplir con su obligación de practicar la citación de la accionada, lo que constituye una causa de suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral.
Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso anual de la prescripción de la acción laboral y los casos de interrupción de la prescripción, respectivamente, en los siguientes términos:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios".
"Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...).”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pero es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 64 antes señalado, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo señala en el fallo recurrido la “...suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral...”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considera esta Sala, que yerra el Juzgado Superior en la interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de prescripción aún y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa imputable al trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano Juan José Lázaro Flores y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.
Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se resuelve.

Conforme a todo lo anteriormente expuesto, en este caso a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, esta Sentenciadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, en relación a la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los conceptos reclamados especificados en el escrito de demanda, por lucro cesante y daño moral por la supuesta enfermedad profesional u ocupacional que padeció el trabajador fallecido; y de acuerdo a lo anteriormente expresado le correspondía la carga de la prueba a la actora, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia; por lo que, corresponde a la parte accionante la comprobación de la existencia de una enfermedad, que según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada y a consecuencia de uso de las botas de seguridad en su condición de diabético. En este sentido, los hechos principales controvertidos, van dirigidos a determinar la existencia o no de una supuesta enfermedad profesional u ocupacional; y en consecuencia si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
Ahora bien, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la enfermedad que padeció el ciudadano NEIRO FLORES fuera a consecuencia de las labores habituales desempeñadas por éste dentro de la Empresa demandada y como consecuencia del uso de zapatos no adecuados para su condición de diabético, ya que por vía jurisprudencial se ha establecido, que es necesario presentar pruebas fidedignas que permitan establecer que el origen de la enfermedad proviene por la labor desempeñada por el trabajador.
En este sentido, tal y como corresponde en los casos de enfermedad profesional le correspondía a la parte actora demostrar que ésta se produjo con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa el trabajador fallecido, a lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 04 de Mayo de 2004, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“… Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de Mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él. (Resaltado nuestro).
Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logró demostrarlo, ello con base a las siguientes consideraciones:
Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.
En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por el sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no resulta evidente que se trate de una enfermedad profesional.
En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa… es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano… en contra de la sociedad mercantil… Así se decide.
En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecida, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes las acciones reclamadas por el demandante. Así se decide. …”.

Ahora bien, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, observa este Tribunal que el punto aquí debatido radica, en si las botas de seguridad que usaba el trabajador fallecido le produjeron las ulceraciones que este presentaban y que a su vez con el transcurrir del tiempo le produjeron la muerte, en virtud que la parte demandante alega que la Empresa demandada no le suministró los zapatos adecuados en su condición de diabético.
Este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones: Según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 562, se entiende por Enfermedad Profesional, un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.
Asimismo, Guillermo Cabanellas, entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.
En este sentido, el diccionario El Pequeño Larousse Ilustrado; Edición 2005 define la enfermedad denominada diabetes, como la “Enfermedad que se caracteriza por exceso de azúcar en la sangre y se manifiesta por una abundante eliminación de orina. La diabetes mellitas, o diabetes sacarina, es una afección a menudo hereditaria que puede manifestarse desde la infancia. Se caracteriza por una alteración del metabolismo de los glúcidos. El tratamiento debe tener en cuenta, además de la determinación de azúcar sanguíneo (glucemia) y de su detección en la orina (glucosuria), la dosificación de la hemoglobina glucosilada. El régimen alimenticio y los medicamentos (insulina, hipoglucemiantes de síntesis) permiten a los diabéticos evitar las complicaciones nerviosas vasculares a que podrían estar expuestos.” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
Dadas las definiciones anteriores, este Tribunal considera que la patología presentada por el ciudadano NEIRO FLORES no debe ser calificada como profesional u ocupacional, ya que de las pruebas analizadas por esta Juzgadora se pudo determinar que el mencionado ciudadano padecía diabetes tipo 2, es decir, que tal y como lo refiere la definición transcrita anteriormente, esta enfermedad es una afección a menudo hereditaria, lo cual concuerda con lo expuesto por el Dr. Ender Galue, en cuanto a que ésta enfermedad es de origen heredero-familiar, y que por lo tanto descubierta a tiempo y controlada, el paciente no debería presentar ningún tipo de problemas, en consecuencia, si la enfermedad padecida por el Trabajador fallecido, por lo general es de origen hereditario y dado que de actas no se evidencia prueba alguna que demuestre lo contrario, así como también no quedó comprobado que las lesiones ulcerosas hayan sido consecuencia del uso de las botas de seguridad y por no haberle suministrado la Empresa demandada los zapatos adecuados para su condición de diabético y que por esta razón se haya agravado y posteriormente fallecido, este Tribunal declara, no procedente el alegato expuesto por la parte actora de enfermedad profesional u ocupacional. Así se decide.
Con respecto, a la reclamación formulada por la parte demandante de Daño Moral, considera este Tribunal conforme a lo antes expuesto, que operó la inversión de la carga de la prueba hacia ésta, ya que le correspondía demostrar el hecho ilícito del patrono, cosa que no logró en el iter procesal, ni con los medios de pruebas ofrecidos para demostrar su pretensión, por lo tanto este concepto es improcedente en derecho. Así se establece. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señala lo siguiente:
“… Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación social, el cual a continuación se transcribe:
Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del código Civil…”. (Resaltado nuestro).
“… Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley…”.
“… También establece dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidentes y enfermedades profesionales acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del código Civil (responsabilidad subjetiva), deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora…”.
“… Ahora bien, estima conveniente esta Sala señalar, que para determinar la carga de la prueba, en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar en primer lugar la calificación jurídica de la acción, conforme al derecho demandado, esto es, si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundada en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) o si se trata de la solicitud de indemnizaciones fundada en el artículo 1.193 del Código Civil (responsabilidad objetiva por guarda de la cosas)”.
“En este sentido, una vez determinada la calificación de la acción, corresponde establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en el proceso en cuestión, es así y como se dijo anteriormente, cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, éste es quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora…”. (Resaltado nuestro).

Así las cosas, sobre el concepto reclamado por la accionante de Lucro Cesante, la doctrina lo define como el daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento, es decir, un perjuicio reflejado en el futuro sobre el patrimonio.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expresa lo siguiente:
“En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “…Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…”.
A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra…”.
En este orden de ideas, por lo antes expuesto la parte actora no logró demostrar -como ya se indicó anteriormente- cuando nos referimos al daño moral- el hecho ilícito del patrono, elemento primordial para la procedencia de este concepto, por lo tanto, mal puede esta Juzgadora acordar el pago de esta reclamación, que no es procedente en derecho, toda vez que no fue comprobado el hecho ilícito del patrono por parte del actor; por lo que la presente demanda no ha prosperado en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- CON LUGAR la defensa relativa a la PRESCIPCIÓN DE LA ACCIÓN en lo que respecta al reclamo por pago de las PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana MARLENE GARCÍA DE FLORES en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHADO SEGURIDAD, C.A.
2.- SIN LUGAR LA DEMANDA que por ENFERMEDAD PROFESIONAL interpuso la ciudadana MARLENE GARCÍA DE FLORES en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHADO SEGURIDAD, C.A.
3.- No hay condenatoria en costas procesales a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.

En la misma fecha siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (2:39 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.

BAU/kmo.-