REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2004-001612

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JUAN AVILA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.159.321 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ELVIS RAFAEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 10.323.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 1.991, bajo el N° 15, Tomo 5-A; posteriormente modificado dicho documento constitutivo estatutario e inscrito en el mismo Registro, en fecha 10 de Noviembre de 1993, bajo el Nº 34, Tomo 9-A, y últimamente reformada, en fecha 10 de Noviembre de 1998, bajo el Nº 12, Tomo 63-A

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas MAUREN CERPA y MARINES LEON, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.362 y 89.391, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar servicios para la demandada el 27 de Abril de 1992, en calidad de Traductor.
- Que en el momento que fue contratado inició sus servicios en el Equipo de Perforación Rig 14, bajo el sistema de trabajo por guardias denominado 7 x 7 (siete días trabajados y siete días descansados), en el Lago de Maracaibo.
- Que laboró en los diferentes bloques de perforación ubicados en el Lago de Maracaibo, entre ellos, I Bachaquero, Tía Juana, Urdaneta, etc., en guardias alternas, una diurna y una nocturna, alega que como tenía su domicilio en la ciudad de Maracaibo, se tenía que trasladar desde el muelle del Malecón hasta el taladro y al terminar la guardia era trasladado desde el taladro hasta el muelle, esto lo hacía en lancha, lo cual generaba un tiempo de guardia, de ida y de vuelta, de 5 horas aproximadamente.
- Que tenía un horario de trabajo de 12 horas trabajadas, aún cuando permanecía a disposición de la Empresa en el sitio de trabajo las 24 horas del día y que desde el 01-12-1999, la accionada le otorgó la clasificación de Administrador de Taladro, aún cuando sus labores eran las de simple inspección, es decir, nómina mensual menor, ya que no cumplía ninguna función de las que la ley considera propias de los empleados de dirección, por lo que, según su decir, no estaba dentro de las excepciones contemporáneas en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera.
- Que su relación estuvo enmarcada, desde el punto de vista jurídico, dentro de las normativas consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y los Contratos Colectivos de Trabajo, suscritos entre las filiales de PDVSA, FEDEPETROL Y FRETRAHIDROCARBUROS.
- Que la demandada lo despidió injustificadamente y se negó a cancelarle los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, pagándole incompletas sus prestaciones sociales, tomando como referencia el salario que le cancelaba y no el salario que realmente, según su decir, debía devengar.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.., a objeto de que le pague la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 346.360.489,95), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Como punto previo alega la prescripción de la acción, por cuanto alega que el actor indica en el libelo de demanda, que entre él y la demandada existió una relación de trabajo que finalizó el 15 de Diciembre de 2002, hecho que la accionada acepta por ser cierto. Continua alegando la demandada, que en fecha 30 de Diciembre del mismo año entre el actor y ella se firmó una Acta de transacción, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Asimismo, el actor ejerce un reclamo por ante la misma Inspectoría el 23 de Diciembre de 2003, fecha en la cual se interrumpe la prescripción. En fecha 03 de Diciembre de 2004, el actor intenta demanda en contra de la accionada, ante los Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, antes de cumplirse un año contado después de la última oportunidad en la que interrumpió la prescripción dela acción, partiendo del hecho cierto que la relación de trabajo culminó el 15-12-2002; sin embargo, el actor no logró notificar a la demandada en el período de los 2 meses de gracia que la Ley otorga a tales efectos, no obstante, se observa de autos que en el momento que introdujo la demanda, el Tribunal se abstiene de admitirla, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no fue hasta el 24 de Mayo de 2005 que el actor logró subsanar el libelo, y siendo que en fecha 25-05-2005 el Tribunal admite la demanda, quedando evidenciado de actas, conforme a la exposición del Alguacil del Circuito que la demandada fue notificada en fecha 27-06-2005, en cuyo caso, según su criterio, ya había operado la prescripción de la acción, ya que la notificación se realizó fuera del período de los 2 meses de gracia establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Igualmente, opone al actor como defensa de fondo la cosa juzgada, ya que en fecha 30-12-2002 se firmó ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, entre el actor y la demandada, una transacción, la cual se encuentra debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, según auto de fecha 03-01-2003.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Alega que el 27-04-1992, el actor fue contratado en esta ciudad, inicialmente para prestar sus servicios como Interprete, por su claro dominio del idioma ingles, y que en el ejerció de su cargo, el actor no se desempeñaba bajo sistema de guardia alguno, propio de los trabajadores sometidos al régimen de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, pues sus actividades las ejecutaba cuando así eran requeridas en las distintas áreas y bajo las distintas modalidades de trabajo que existen en la industria petrolera.
- Niega que el traslado del trabajador del muelle a la gabarra, generara un tiempo de guardia, de ida y de vuelta, de 5 horas aproximadamente. Asimismo, niega que el actor tuviera un horario de trabajo de 12 horas trabajadas y que permaneciera a disposición de la Empresa las 24 horas del día.
- Niega que las labores cumplidas por el actor, hayan sido las de realizar labores de simple inspección, pues de la realidad de los hechos se desprende que las actividades desplegadas por el accionante, se encuadran perfectamente dentro de la categoría de los empleados de dirección y trabajador de confianza, por lo tanto, según su decir, está exento de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.
- Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente, ya que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de ambas partes, debido al Acta de transacción celebrada entre el actor y la demandada.
- Niega que la relación de trabajo del actor estuviera enmarcada dentro de las estipulaciones y beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, ya que lo cierto es que estuvo dentro de las normativas consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
- Niega que se haya generado diferencia alguna en el pago de los conceptos cancelados en el período comprendido desde el 27-04-1992 hasta el 15-12-2002. Igualmente, niega que esas diferencias pudieran incidir en la determinación del salario normal y del salario integral, debido a que el actor no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 346.360.489,95), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte accionada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente si la acción laboral propuesta por el actor se encuentra prescrita, si procede la defensa de fondo opuesta sobre la cosa juzgada, si el actor era un empleado de dirección o trabajador de confianza, motivo de la terminación de la relación de trabajo, si es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, principalmente, que la demandada alega como punto previo la prescripción de la acción y la cosa juzgada, niega que el actor fuera beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, ya que era un empleado de dirección o trabajador de confianza, así como también niega que fuera despedido injustificadamente. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.



MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promovió pruebas documentales, relativas a recibos de pago, correspondientes a los períodos del 01-07-97 al 15-07-97, del 15-03-01 al 30-03-01 y del 30-04-01 al 15-05-01; constancias de trabajo, de fechas 01-11-96, 24-04-02 y 16-05-02; planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 16-12-02; recibos de pago de vacaciones, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 27-04-94 y el 27-04-95, y el 27-04-00 y el 27-04-01; expediente que contiene la reclamación efectuada ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 10-12-2003.
2.- Promovió prueba de exhibición de: Los recibos de pago, correspondientes a los períodos del 01-07-97 al 15-07-97, del 15-03-01 al 30-03-01 y del 30-04-01 al 15-05-01; planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 16-12-02; recibos de pago de vacaciones, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 27-04-94 y el 27-04-95, y el 27-04-00 y el 27-04-01; recibos de pago correspondiente a los períodos desde el 27-04-1992 al 15-01-1993, desde el 16-01-1993 al 30-07-1993, desde el 01-08-1993 al 30-04-1994, desde el 01-05-1994 al 30-04-1995, desde el 01-05-1995 al 30-11-1995, desde el 01-12-2005 al 30-04-1996, desde el 01-05-1996 al 28-02-1997, desde el 01-03-1997 al 30-06-1997, desde el 01-07-1997 al 15-11-1997, desde el 16-11-1997 al 30-11-1999, desde el 01-12-199 al 30-04-2000, desde el 01-05-2000 al 21-10-2000, desde el 22-10-200 al 31-01-2001 y desde el 01-02-2001 al 15-12-2002.
3.- Igualmente, promovió prueba de informes al Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, a PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. y a la Inspectoría del Trabajo.
4.- Por último, promovió prueba de Inspección Judicial, la cual fue expresamente negada por este Tribunal en auto de fecha 06 de Febrero de 2006, por lo tanto, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.



PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió pruebas documentales, relativas a Acta transaccional celebrada en fecha 30-12-2002; recibos de pago el ciudadano JUAN AVILA, emitidos por la demandada; recibos de pago y copias de cheques, correspondientes a las vacaciones y bono vacacional; recibos de pago correspondientes a la cancelación de utilidades y adelanto de utilidades; solicitudes de adelanto de anticipo de prestaciones sociales; copias de cheques y recibos de pago por concepto de días de antigüedad adicional; cálculos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con su respectiva copia de cheque; pólizas de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro de vida y accidentes personales; copia simple contentiva del contenido de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera, correspondiente al período 2002-2004; carta de adhesión al fideicomiso de prestaciones sociales; comunicaciones emanadas de MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.; certificados de cursos, copia simple de sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; notificaciones de transferencia de taladro; carta de trabajo; manual descriptivo del cargo de Administrador de Taladro.
2.- Asimismo, promovió prueba de informes a la institución bancaria BANESCO.
3.- Igualmente, promovió prueba de inspección judicial a realizarse en la Gabarra y Taladro de Perforación Rig 52, propiedad de PDVSA, ubicado en el Lago de Maracaibo.
4.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos BARROSO STORMES, CLIXO ENRIQUE; LIAZARDO PINA, ANDRES JOSE; GARRIDO, GUSTAVO; BARRIOS, NELSON, MONTILLA, JUAN CARLOS; ROMERO PEREIRA, RICHARD; CARRI PRIETO, LUBIN ERNESTO y MANTILLA CALA, WILSON ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad números 14.802.720, 7.858.663, 13.932.063, 10.395.726, 13.683.023, 10.086.766, 11.248.825, y 10.375.193, respectivamente, todo domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.
5.- Prueba de audiovisual, consistente en un DVD-R, contenido de hechos relacionados o vinculados al thema litigandum.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso la prescripción de la acción, por haber transcurrido el período de los 2 meses de gracia establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin haber notificado a la demandada, por lo que, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de esta defensa de fondo opuesta.
En este sentido, la parte accionada alega que el actor señala en su libelo que, entre él y la demandada existió una relación de trabajo que finalizó el 15 de Diciembre de 2002, hecho que la demandada acepta por ser cierto.
Continua alegando la demandada, que en fecha 30 de Diciembre del mismo año entre el actor y ella se firmó una Acta de transacción, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Luego, el actor ejerce un reclamo por ante la misma Inspectoría el 23 de Diciembre de 2003, fecha en la cual se interrumpe la prescripción. En fecha 03 de Diciembre de 2004, el actor intenta demanda en contra de la accionada, ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, antes de cumplirse un año contado después de la última oportunidad en la que interrumpió la prescripción de la acción, partiendo del hecho cierto que la relación de trabajo culminó el 15-12-2002; sin embargo, según su criterio, el actor no logró notificar a la demandada en el período de los 2 meses de gracia que la Ley otorga a tales efectos, no obstante, se observa de autos que en el momento que introdujo la demanda, el Tribunal se abstiene de admitirla, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no fue hasta el 24 de Mayo de 2005 que el actor logró subsanar el libelo, y siendo que en fecha 25-05-2005 el Tribunal admite la demanda, quedando evidenciado de actas, conforme a la exposición del Alguacil del Circuito que la demandada fue notificada en fecha 27-06-2005, en cuyo caso, según su criterio, ya había operado la prescripción de la acción, ya que la notificación se realizó fuera del período de los 2 meses de gracia establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.
Ahora bien, en el caso in comento se evidencia según lo alegado por el actor en su libelo de demanda, así como de actas, que el accionante dejó de prestar sus servicios el 15-12-2002 y que el día 30-12-2002, ambas partes firmaron un acta de transacción ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, recibiendo de la demandada, el actor el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; de manera que para esta Sentenciadora, comenzó a correr el día 30-12-2002, un nuevo año para demandar la diferencia de las prestaciones sociales, ya que este pago mediante transacción debe tenerse como un acto interruptivo de la prescripción de conformidad con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.973 del Código Civil, por lo tanto, se tiene como nueva fecha para empezar a contar el lapso de prescripción el 30-12-2002. (Sentencia de fecha 03 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso C. Morales contra Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo). Posteriormente, en fecha 10 de Diciembre de 2003, el actor intentó una reclamación ante el organismo administrativo antes mencionado, siendo notificada la demandada en fecha 11-12-2003 y en fecha 23-12-2003 se levantó acta administrativa, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del trabajador-actor JUAN AVILA, interrumpiendo así la prescripción de la acción, tomando en cuenta la fecha de cancelación de las acreencias laborales del actor (30-12-2002), como se expresó anteriormente.
Sentado lo anterior, observa el Tribunal que el actor intenta la presente acción judicial el día 03 de Diciembre de 2004, cuando aún no había transcurrido o se había consumado el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expiraba el día 23-12-2004; que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondió conocer del presente asunto, no admite la demanda y hace uso del despacho saneador, ordenado subsanar el libelo, que la parte actora presenta el escrito libelar subsanado el día 23-05-05, y en fecha 25 de Mayo de 2005 el Tribunal admite la demanda; por lo que la certificación de la notificación de la demandada ocurre en fecha 01-07-2005, tal y como consta del folio cuarenta y dos (42).
Ahora bien, tomando en cuenta que la notificación de la accionada tenía que haberse efectuado antes de la expiración del lapso de prescripción, esto es, antes del 23-12-2004, o dentro de los 2 meses siguientes (23-02-05); constata esta Juzgadora de un simple cálculo que incluso, cuando efectivamente fue notificada la demandada, esto es, el día 15-06-2005, transcurrieron más cuatro meses, por lo que ha operado la prescripción establecida en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica que, se interrumpe la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto es, a los efectos que dicha reclamación surta sus efectos (Cursiva y negrilla del Tribunal), por lo que, se concluye que efectivamente operó la prescripción de la acción.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, caso Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Presa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señaló lo siguiente:

“... La Sala para decidir observa:
“ … De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pero es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 64 antes señalado, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo señala en el fallo recurrido la “...suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral...”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considera esta Sala, que yerra el Juzgado Superior en la interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de prescripción aún y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa imputable al trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano Juan José Lázaro Flores y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.
Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se resuelve.

Conforme a todo lo anteriormente expuesto, en este caso a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, esta Sentenciadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo. Así se decide.
Finalmente, y en atención al tipo de pronunciamiento que antecede, esta Juzgadora, considera innecesario entrar a conocer la defensa de fondo opuesta por la parte demandada sobre la cosa juzgada, toda vez que ésta fue alegada para el caso de no proceder la prescripción; asimismo, considera inoficioso la valoración de las pruebas para proceder a resolver el fondo del asunto. Así se establece.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN, interpuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S. A.
2.- SIN LUGAR LA COSA JUZGADA interpuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S. A.
3.- SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JUAN AVILA en contra de La empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S. A.
4.- Se condena en constas a la parte actora JUAN AVILA de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.



En la misma fecha siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
BAU/kmo.-