REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: VP01-S-2004-000031
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.743.030, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ADRIANA URDANETA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 91.250, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, y cuya última modificación es de fecha 21 de Mayo de 2001, en la cual cambió la denominación social a PDVSA PETROLEO, S.A. quedando inscrita bajo el N° 23, Tomo 82-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ORLANDO GONZALEZ GONZALAEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 110.714 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 30 de Septiembre de 1996, para laborar en la Unidad de Explotación La Salina, con el cargo de Operador de Producción.
- Que el día 02 de Julio de 2002 fue asignado desde la Salina hasta la Planta Endulzadora de crudo “Urdaneta García”, hasta el 17 de Marzo de 2003 cuando el Sr. Omar Vargas, Gerente de Producción La Salina, ordenó su regreso al Campo Urdaneta Pesado.
- Que fue despedido injustificadamente, ya que el 02-08-2003, en el turno mixto (3:00 p.m. a 11:00 p.m.) a las 10:45 p.m. fue notificado por vía telefónica por parte del Operador C.O.A. (Centro de Operaciones Automatizadas) del mismo turno (Javier Pernía), que se había perdido la señal remota entre C.O.A. y la estación de flujo EF UD-4, por lo que de inmediato procedió a trasmitirle la misma información al operador de relevo Sr. José Gavidia, quien de forma rápida se encargaría de revisar dicha estación. Sin embargo, por el mal tiempo reinante en el área y las pésimas condiciones de las unidades de traslado (lanchas), el operador llegó a EF UD-4 a las 11:45 p.m., y estaba el tanque de crudo # 1 derramándose. Debido a esta situación, fue despedido de su cargo por su Supervisor (José Nava) por orden del Gerente Omar Vargas.
- Que el 04 de agosto de 2003 fue suspendido de su cargo, recibiendo su salario los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre 2003, y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2004 y el día 30 de Abril de 2004 le indicaron que estaba despedido por orden del Sr. Elio Bastidas, quien ejerce el cargo de Coordinador de Producción.
- Que para el momento de la suspensión de su trabajo, en el mes de Agosto de 2003, devengaba un salario de Bs. 2.059.368,20 mensuales, a razón de Bs. 68.645,60 diarios.
- En consecuencia por todo lo antes expuesto, es que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. y solicita la calificación de su despido y se ordene a la Empresa antes nombrada, el reenganche a sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos desde el 01 de Abril de 2004, más los incrementos salariales que se hayan producido desde su legal despido ocurrido el 30 de Abril de 2004, hasta la fecha efectiva de su reincorporación.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Observa el Tribunal, que según se evidencia de la documental que riela desde el folio ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120), ambos inclusive, que la Empresa demandada persistió en el despido del trabajador y consignó la cantidad de Bs. 5.626.758,00, por concepto de derechos laborales existentes a su favor y las correspondientes indemnizaciones, con el finiquito que acredita los conceptos calculados.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 125 le otorga al patrono la posibilidad, al tratarse de un despido injustificado, de persistir en el mismo, debiendo pagar lo que dicho Dispositivo Técnico Legal establece; tal y como ocurrió en el presente caso: seguidamente la parte demandante impugnó el monto consignado por la demandada por no encontrarse incluido el pago de los salarios caídos; deja entonces constancia el Tribunal que con la persistencia en el despido y la respectiva consignación, surge una incidencia en virtud de la impugnación efectuada. Llamadas las partes a conciliación, ésta no se logró, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, remitió el presente expediente a los Tribunales de juicio; correspondiéndole conocer-como se dijo-a este Juzgado, quien previo cumplimiento de las formalidades de Ley, celebró la Audiencia de Juicio, Oral y Pública en fecha 12-06-2006, procediendo a dictar el dispositivo del fallo al tercer día hábil (15-06-2006); por lo que, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver la presente Incidencia surgida previo a las siguientes consideraciones:
MOTIVACION
Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El procedimiento de estabilidad laboral persigue preservar los derechos del trabajador, quien sólo debe ser despedido por causas legales o en su defecto, debe recibir las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. De manera, que en principio el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores; sólo que si es por causa legal, pagará únicamente las prestaciones sociales que por ley le corresponde, pero si por el contrario el despido es sin justa causa debe pagar adicionalmente a las prestaciones sociales la indemnización establecida en el mencionado articulo 125 ejusdem.
En este sentido el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente: “Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare de transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles si solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”.
En el presente caso observa esta Juzgadora, que el trabajador fue despedido el día 30 de abril de 2004, y que la solicitud de calificación de despido fue realizada al quinto día hábil, esto es el día 07 de mayo de 2004, tal como se evidencia del comprobante de recepción de asunto nuevo expedido por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral, el cual corre inserto al folio siete (07) de la presente causa.
De acuerdo a lo antes expresado, el trabajador fue despedido y ejerció oportunamente su derecho de solicitar su calificación de despido por ante el Juez de Sustanciación Medición y Ejecución de su jurisdicción.
Ahora bien conforme lo dispuesto en el articulo 190 de la Ley adjetiva, el patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, durante el transcurso del procedimiento o bien en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, pero debiendo pagar además de los conceptos derivados de la relación laboral y los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Evidencia este Tribunal, que en fecha 03 de Noviembre de 2005, se levantó acta, que corre inserta al folio setenta y cuatro (74), en la cual se deja constancia que en virtud de haber transcurrido el lapso de 4 meses establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, todo de conformidad a lo previsto en el articulo 74 ejusdem. Asimismo, se verifica que en el mismo acto, las partes de mutuo acuerdo decidieron suspender el curso de la causa hasta el 21 de noviembre de 2005, por cuanto deseaban continuar negociando. Igualmente, constata esta Sentenciadora que posteriormente las partes estando en el lapso para contestar, suspenden en varias oportunidades la causa, esto es del 23/11/05 al 14/12/05, del 19/12/05 al 18/01/06, del 20/01/06 al 15/02/2006 y del 16/02/06 al 02/03/06.
En fecha 06 de Marzo de 2006, la Empresa consigna escrito persistiendo en el despido, indicando que la voluntad corporativa es la de poner fin a la relación laboral que la uniere con el actor consignando en el mismo acto la cantidad de Bs. 5.626.758,00, mediante cheque de gerencia No. 43302212, fechado el 17/02/2006, a nombre del actor, por concepto de derechos laborales existentes a su favor al momento del despido, sin pago de salarios caídos alegando que como no hubo contestación de la demanda, tales salarios no se generaron. Asimismo, en fecha 09 de Marzo del presente año, la parte actora presentó escrito manifestando su inconformidad con el monto consignado conforme lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vista la inconformidad del trabajador con la consignación de pago realizado por la Empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 190 de la Ley adjetiva, llama a las partes a un Audiencia conciliatoria en cuya prolongación de fecha 21 de Marzo de 2006, las mismas llagaron a un ACUERDO PARCIAL, en cuanto a la consignación efectuada por la parte accionada (folio 159); solicitando al Juez remitiera el presente expediente al Juzgado de Juicio a los fines de que este se pronunciara sobre la procedencia de los salarios caídos.
De manera que, en el presente caso dada la manifiesta inconformidad de la parte actora, sólo en lo que respecta a la no consignación de los salarios caídos, éste Tribunal pasa a resolver la improcedencia del mismo en el presente caso, de la siguiente manera:
Es importante mencionar, que todo procedimiento judicial tiene una fase de sustanciación y una etapa para decisión, pero en el proceso de estabilidad laboral, el patrono tiene la capacidad de terminar el mismo en cualquier momento, mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Ahora bien, si en un juicio de estabilidad laboral, se ordena el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, y el patrono insiste en el despido, debe pagar los salarios dejados de percibir hasta el momento en que insiste en el mismo; y en el caso que el patrono no insista en el despido y decida cumplir con la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.
Sobre este punto es necesario dejar por sentado que el patrono puede insistir en el despido bien antes de que se dicte sentencia o bien después en la fase de ejecución, sin embargo se debe precisar, en el caso que el patrono persista en el despido antes de que el Juez sentencie, si lo hizo antes de la contestación de la demanda o después de realizada esta, debido a que el pago de los salarios caídos procederá dependiendo de la oportunidad en la que el empleador insista en el despido, antes de la decisión que ordene el reenganche y pago de los mismos.
Sentado lo anterior, es necesario acotar que según criterio jurisprudencial, la estabilidad laboral no es absoluta, sino relativa, y ella es así, igualmente para los trabajadores petroleros, pues el patrono puede despedir sin justa causa, pero cancelando las indemnizaciones correspondientes, de manera que el empleador para liberarse de la obligación de reenganchar al trabajador, debe pagar a éste las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, acotando que ésta última es de índole diferente al preaviso contemplado para los trabajadores que no poseen de estabilidad laboral.
Así pues, como ya se expresó anteriormente, cuando en un proceso de estabilidad laboral, se ordene el reenganche (Providencia Administrativa o Decisión Judicial) de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono que insiste en el despido, debe pagar los salarios dejados de percibir hasta el momento en que insiste en el mismo, y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso la demandada insistió en el despido del actor antes de la contestación de la demanda, consignando el pago de las acreencias laborales existentes al momento del despido del trabajador, incluyendo en dicho pago las indemnizaciones correspondientes para este caso especifico: Indemnización por antigüedad, indemnización antigüedad contractual, preaviso legal, es decir, cumplió con la penalización establecida, a los fines de liberarse de la posible obligación de reenganchar al actor (sentencia ordenando el reenganche) y así terminar definitivamente la relación laboral que lo unió con el actor.
Sin embargo, la parte actora solo estuvo de acuerdo parcialmente con el pago, tal y como ya precedentemente se indicó, y decidió impugnar el monto consignado solo con respecto a la no consignación de los salarios dejados de percibir; pero es el caso, que la Sala de Casación Social, ha señalado en forma reiterada que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda (sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 10-06-2003, 10-07-2003 y 17-06-2004, casos Virna Romero contra I.B.M. DE Venezuela, S.A., Henry Martínez contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (DIPOSURCA) y Luzmila Campos en contra de Banco Industrial de Venezuela, C.A., respectivamente), lo cual en el caso de autos no ocurrió, ya que la accionada no contestó la demanda, es decir, no se trabó la litis, no hubo contradicción, simplemente pagó las indemnizaciones al actor por haberlo despedido sin justa causa y este las acepto conforme, de manera que para quien suscribe esta decisión la demandada cumplió con su obligación o pena para el caso, de todo despido sin justa causa, es decir, con la indemnización pecuniaria consignada. En consecuencia es improcedente en el presente caso el pago de salarios caídos y por lo tanto no ha lugar la impugnación realizada por el actor con respecto al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN que efectuó la parte actora, ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ QUINTERO, sobre los montos relacionados con el pago de los salarios caídos por parte de la Empresa demandada PDVSA PETROLEOS, S.A. (ambas partes suficientemente identificadas).
SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de lo conducente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión aquí dictada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1184 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
En la misma fecha siendo las tres y veintiuno minutos de la tarde (3:21 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
BAU/kmo.-
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