REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-001095

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano PLINIO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.815.736 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EULIO PAREDES COLINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 40.818.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil TRIDENTE MARINE SERVICE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Junio de 1984, bajo el Nº 15, Tomo 42-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos BENIGNO PALENCIA FRANCO, IRVING URDANETA URDANETA, BENIGNO PALENCIA PARRILLA, JUAN PALENCIA PALENCIA, CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO, WILMER PORTILLO RANGEL y MARCELO MARIN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 8.503, 25.167, 45.524, 56,809, 29.511, 50.226 y 89.878.



MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que inició la prestación de servicios personales como Soldador para la demandada.
- Que como soldador, realizaba todo lo relacionado con la fabricación, construcción, reparación y cualquier otra situación relacionada con la soldadura, en las unidades navales y demás implementos de trabajo que requieran efectuarles trabajos de soldadura, con los cuales la demandada le ejecuta contratos de servicios de transporte lacustre o remolque a la industria petrolera a través de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) o demás contratistas y/o subcontratistas que le prestan servicios a la empresa matriz señalada.
- Que la prestación de sus servicios está amparada por los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, ya que la actividad principal que realiza la demandada, es realizar la ejecución de contratos a la industria petrolera.
- Que fue contratado verbalmente, en forma permanente e indeterminada y prestó sus servicios personales para la accionada laborando en forma continua y permanente como soldador.
- Que ingresó el día 05-09-1996 hasta el 05-01-2005, cuando fue despedido injustificadamente y que para ese momento contaba con una antigüedad de 8 años y 4 meses y que por haberse omitido el preaviso se extiende a 8 años y 6 meses.
- Que en ningún momento de la relación laboral se le pago ni el salario, ni las demás condiciones laborales de conformidad con el Contrato Petrolero.
- Que laboraba de lunes a viernes desde 07:30 a.m. hasta las 5:00 p.m., con una hora de descanso para almorzar y los sábados de 07:30 a.m. hasta las 11:30 a.m., por lo que según su decir, laboraba el exceso de seis horas y media laboradas semanalmente.
- Que la accionada en ningún momento lo consideró trabajador petrolero, a pesar que laboraba para una contratista petrolera, la cual su mayor volumen de ingresos proviene de la industria petrolera nacional y que las labores que ellos ejecutan y que el realizaba como trabajador de la demandada eran inherentes y/o conexas con dicha industria.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil TRIDENTE MARINE SERVICE, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 82.370.857,15), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

Observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y anunciada como fue, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la parte demandada Sociedad Mercantil TRIDENTE MARINE SERVICE, C.A., no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia. En tal sentido, este Juzgado procedió a levantar el Acta respectiva, pronunciando el fallo en forma oral, por lo tanto, seguidamente pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Siendo que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el día 15 de Junio de 2006, la parte demandada Sociedad Mercantil TRIDENTE MARINE SERVICE, C.A., no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, este Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a declarar la admisión de los hechos, aplicándose las consecuencias jurídicas establecidas en el referido artículo, operando así una confesión de carácter absoluto (confesión ficta), la cual implica, que al no comparecer la demandada a la Audiencia de Juicio, se le tendrá por confeso, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, siempre y cuando la petición de éste no sea contraria a derecho.
En este caso, una vez declarada la confesión ficta, se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, lo cual no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), en cuanto a que el actor se desempeñó en el cargo de Soldador, que ingresó a la Empresa demandada el 05 de Septiembre de 1996 hasta el 05 de Enero de 2005, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes desde 07:30 a.m. hasta las 5:00 p.m., con una hora de descanso para almorzar y los sábados de 07:30 a.m. hasta las 11:30 a.m., que la actividad principal de la demandada es realizar la ejecución de contratos a la industria petrolera a través de PDVSA y que por lo tanto él es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero; que la demandada nunca le canceló en base al Contrato Colectivo Petrolero, que la actividad que realiza la demandada es inherente y conexa con la industria petrolera y que su mayor fuente de lucro proviene de ésta, que le adeudan una diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en base al Contrato Colectivo Petrolero, que devengaba un salario básico más bono compensatorio de Bs. 31.372,60, que su salario normal era de Bs. 35.372,60, y que fue despedido injustificadamente; sin embargo, el Juez debe verificar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, esto es, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. En relación al salario integral, observa el Tribunal que al momento de verificar el mismo, la parte actora sumó dos veces la ayuda vacacional, es decir, la sumó al salario básico y al salario normal, por lo tanto, se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, el salario integral calculado por este Tribunal. Así se establece.
Ahora bien, siguiendo los lineamientos del artículo 151 de la Ley procesal, esta Juzgadora pasa analizar si la petición del demandante es procedente en derecho:
Salario básico Bs. 31.372,60
Salario normal Bs. 35.372,60
Salario integral Bs. 51.520,76(incremento de utilidades+ayuda vacacional)

1.- En lo concerniente al concepto de diferencia en el pago de salarios no pagados oportunamente, le corresponde por el período del 05-09-1996 al -28-02-2005, según el Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de Bs. 8.815.990,05. Así se decide.
2.- Con respecto al concepto de ayuda única especial o ayuda de ciudad, establecida en la Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde por el período del 05-09-1996 al 18-06-1997, a razón de Bs. 666,66 por 286 días, lo cual arroja el monto de Bs. 190.664,76; por el período del 10-06-1997 al 30-04-1998, a razón de Bs. 666,66 por 286 días, lo cual arroja el monto de Bs. 190.664,76; por el período del 01-05-1998 al 30-04-1999, a razón de Bs. 1.000,00 por 365 días, lo cual arroja el monto de Bs. 365.000,00; por el período del 01-05-1999 al 30-10-2000, a razón de Bs. 1.600,00 por 548 días, lo cual arroja el monto de Bs. 876.800,00; por el período del 01-11-2000 al 31-12-2000, a razón de Bs. 1.600,00 por 62 días, lo cual arroja el monto de Bs. 99.200,00; por el período del 01-01-2001 al 30-04-2001, a razón de Bs. 1.600,00 por 120 días, lo cual arroja el monto de Bs. 192.000,00; por el período del 01-05-2001 al 11-12-2001, a razón de Bs. 1.600,00 por 245 días, lo cual arroja el monto de Bs. 392.000,00; por el período del 12-12-2001 al 30-04-2002, a razón de Bs. 1.600,00 por 139 días, lo cual arroja el monto de Bs. 222.400,00; por el período del 01-05-2002 al 31-10-2002, a razón de Bs. 1.600,00 por 184 días, lo cual arroja el monto de Bs. 294.400,00; por el período del 01-11-2002 al 31-10-2004, a razón de Bs. 2.400,00 por 335 días, lo cual arroja el monto de Bs. 804.000,00; y por el período del 01-11-2004 al 28-02-2005, a razón de Bs. 4.000,00 por 120 días, lo cual arroja el monto de Bs. 480.000,00, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.107.129,52. Así se decide.
3.- En cuanto al concepto de por utilidades causadas en diferencia de salarios impagados y ayuda de ciudad por ser estos salarios diferidos, según lo establecido en la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de Bs. 4.307.275,75. Así se decide.
4.- En relación al concepto de preaviso, contemplado en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde 30 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 35.372,60, arroja la cantidad de Bs. 1.061.178,00. Así se decide.
5.- En lo referente al concepto de antigüedad, según lo previsto en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde 480 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 51.250,76, resultando la cantidad de Bs. 24.729.964,00. Así se decide.
6.- Respecto al concepto de diferencia existente en el pago de las vacaciones y del bono vacacional, establecido en la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde por el período 1996-1997 30 días de vacaciones calculados a razón del salario normal diario de Bs. 35.372,60 y 35 días de bono vacacional calculados a razón del salario básico diario de Bs. 31.372,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.159.219,00, siendo la diferencia de Bs. 2.058.219,00; por el período 1997-1998 30 días de vacaciones calculados a razón del salario normal diario de Bs. 35.372,60 y 35 días de bono vacacional calculados a razón del salario básico diario de Bs. 31.372,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.159.219,00, siendo la diferencia de Bs. 2.058.139,00; por el período 1998-1999 30 días de vacaciones calculados a razón del salario normal diario de Bs. 35.372,60 y 35 días de bono vacacional calculados a razón del salario básico diario de Bs. 31.372,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.159.219,00, siendo la diferencia de Bs. 1.985.219,00; por el período 1999-2000 30 días de vacaciones calculados a razón del salario normal diario de Bs. 35.372,60 y 35 días de bono vacacional calculados a razón del salario básico diario de Bs. 31.372,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.159.219,00, siendo la diferencia de Bs. 1.957.969,00; por el período 2000-2001 30 días de vacaciones calculados a razón del salario normal diario de Bs. 35.372,60 y 35 días de bono vacacional calculados a razón del salario básico diario de Bs. 31.372,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.159.219,00, siendo la diferencia de Bs. 1.049.919,00; por el período 2001-2002 30 días de vacaciones calculados a razón del salario normal diario de Bs. 35.372,60 y 35 días de bono vacacional calculados a razón del salario básico diario de Bs. 31.372,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.303.948,00, siendo la diferencia de Bs. 2.064.863,90; por el período 2002-2003 30 días de vacaciones calculados a razón del salario normal diario de Bs. 35.372,60 y 35 días de bono vacacional calculados a razón del salario básico diario de Bs. 31.372,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.491.144,52, siendo la diferencia de Bs. 2.161.231,52; y por el período 2003-2004 30 días de vacaciones calculados a razón del salario normal diario de Bs. 35.372,60 y 35 días de bono vacacional calculados a razón del salario básico diario de Bs. 31.372,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.491.144,52, siendo la diferencia de Bs. 2.062.379,52, que al sumar todas las cantidades antes mencionadas hacen un total de Bs. 16.289.939,94. Así se decide.
7.- En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas, conforme a lo contemplado en la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde por el período 2004-2005 11,33 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 35.372,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 400.771,24. Así se decide.
8.- En referencia al concepto de bono vacacional fraccionado, según lo previsto en la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde por el período 2004-2005, 16,67 días, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 31.372,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 522.981,24. Así se decide.
9.- Con respecto al concepto de diferencia en el pago de las utilidades, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y dado que según el Contrato Colectivo Petrolero le corresponden 120 días por año, es decir, el 33,33%, a razón del salario normal diario, incluyendo el bono vacacional, le corresponde por el año 1996, la cantidad de Bs. 1.780.739,57 y recibió el monto de Bs. 119.988,00, resultando una diferencia de Bs. 1.660.751,57; le corresponde por el año 1997, la cantidad de Bs. 4.669.213,03 y recibió el monto de Bs. 372.569,67, resultando una diferencia de Bs. 4.296.643,36; le corresponde por el año 1998, la cantidad de Bs. 4.669.213,03 y recibió el monto de Bs. 747.925,20, resultando una diferencia de Bs. 3.921.287,83; le corresponde por el año 1999, la cantidad de Bs. 4.669.213,03 y recibió el monto de Bs. 872.579,40, resultando una diferencia de Bs. 3.796.633,63; le corresponde por el año 2000, la cantidad de Bs. 4.669.213,03 y recibió el monto de Bs. 1.622.188,10, resultando una diferencia de Bs. 3.047.024,93; le corresponde por el año 2001, la cantidad de Bs. 4.574.895,53 y recibió el monto de Bs. 1.491.63,35, resultando una diferencia de Bs. 3.083.262,18; le corresponde por el año 2002, la cantidad de Bs. 4.669.213,03 y recibió el monto de Bs. 1.529.920,03, resultando una diferencia de Bs. 3.139.293,02; le corresponde por el año 2003, la cantidad de Bs. 4.669.213,03 y recibió el monto de Bs. 2.588.753,60, resultando una diferencia de Bs. 2.080.459,43; y le corresponde por el año 2004, la cantidad de Bs. 4.669.213,03 y recibió el monto de Bs. 2.252.090,47, resultando una diferencia de Bs. 2.080.459.43; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 25.025.355,93. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 85.260.584,92), pero tomando en cuenta que la actor admite que recibió de la demandada la cantidad de Bs. 4.981.243,24, por concepto de prestaciones sociales, ésta cantidad se descuenta del monto total; y en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 80.279.341,68), por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- LA CONFESION de la Empresa demandada Sociedad Mercantil TRIDENTE MARINE SERVICE, C.A.
2.- CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PLINIO SALCEDO ORTEGA en contra de la Sociedad Mercantil TRIDENTE MARINE SERVICE, C.A.
3.- Se condena a la parte demandada, a pagar a la actora la cantidad de OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 80.279.341,68).
4.- En cuanto al concepto reclamado de intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal los acuerda y en consecuencia ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a efectuarse por un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de determinar el monto de dichos intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir, desde cinco (05) de Septiembre de 1996 hasta la terminación del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que: “… A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”.
5.- Se ordena la indexación y el pago de los interés de mora sólo para el caso que la demandada no cumpla voluntariamente con lo ordenando en esta sentencia, de conformidad con el establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- Se condena en costas a la demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.184 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.

En la misma fecha siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.


BAU/kmo.-