REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de junio de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-001508

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS LUIS MORALES BRACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.429.500 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ENDER ENRIQUE PORTILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 53.616.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil ROSA CLUB C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de fecha 27 de Octubre de 1995, bajo el N° 03, Tomo 68-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos LISSETH CORREA y WILMER PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 112.784 y 50.226, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.





Se da inicio a la presente causa mediante interposición de demanda por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 14 de Octubre de 2005, por parte del ciudadano CARLOS LUIS MORALES BRACHO (ya identificado), cuya pretensión sustancial persigue el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. La presente causa fue sustanciada por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se observa que precluida la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar y aportadas las pruebas al presente proceso; la parte demandada incompareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 11 de Abril de 2006. En consecuencia, recibidas como fueron las presentes actuaciones estando en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos:

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en el día 03 de Septiembre de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos como empleado para la demandada, cumpliendo un horario de trabajo de martes a viernes de 3:00 p.m. a 10:00 p.m., los días sábados y domingos de 12:00 m. a 8:00 p.m. y algunas veces los días lunes de 3:00 p.m. a 10:00 p.m., hasta el día 09 de Enero de 2005 cuando el ciudadano WILLIAN ARAMBULO le manifestó que estaba despedido.
- Que en reiteradas oportunidades desde la fecha de su despido injustificado (09/01/2005), se ha dirigido a las instalaciones de la empresa a reclamar sus derechos a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y viendo la negativa y el caso omiso de la misma de no quererle pagar dichas prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le adeudan, indicó a la demandada que acudiría por ante los tribunales del trabajo a reclamar sus derechos.
-Que después de haber laborado de manera ininterrumpida para la empresa por espacio de 1 año, 4 meses y 8 días, para el momento de su despido, que según su decir, es a todas luces injustificado, devengaba un salario de Bs. 342.870,00. Que su salario integral diario es de Bs. 12.127,43, el cual a su juicio, surge y se obtiene de sumarle a su salario normal de Bs. 11.429,00, los promedios de bono vacacional y de utilidades diarias.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil ROSA CLUB C.A, a objeto de que le pague la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.679.819,88), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo estudio, se evidencia que la empresa demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, con lo cual opera el procedimiento establecido en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Ricardo Pinto vs. Coca-Cola FEMSA de Venezuela, RC. Nº AA60-S-2004-000905) de carácter vinculante para todos los Juzgados Laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo en consecuencia esta Sentenciadora, a dictar sentencia de mérito aplicando los lineamientos establecidos, como es, que una vez que el demandado no comparezca a una de las Prolongaciones de la Audiencia Preliminar “… la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…”.
En conclusión, en el caso de autos se configuró la confesión relativa de la demandada, al no comparecer a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, tal y como lo señala la referida sentencia up supra. Así se establece.
Ahora bien, para verificar la condenatoria de los conceptos demandados por el actor en su libelo de demanda, se hace impretermitible para este Tribunal proceder a verificar el material probatorio aportado al proceso, destacando que el mismo se refiere a la procedencia en derecho que integra la pretensión sustancial expresada en el escrito libelar.
Es así, como ya se expresó, que siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio seguido por RICARDO ALÍ PINTO GIL en contra la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, hace suya por aplicación análoga el criterio establecido en dicha sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal, el cual expresa:
“... Esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo…”.

Conforme a lo anterior, mal se puede condenar la procedencia del pago de uno o varios conceptos laborales, si del material probatorio incorporado al proceso se desprende que dichos conceptos ya han sido cancelados totalmente por parte del patrono al trabajador, pudiéndose verificar igualmente que sea procedente en derecho la pretensión incoada por la actora. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ABDENAGO ESIS BRICEÑO y LARRY SALAZAR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números 11.865.689 y 14.630.537 respectivamente, dado que la parte promovente manifestó el desistimiento de dichas testimoniales, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
2.- En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a todos y cada uno de los recibos de pago firmados por el actor, así como también el original del contrato de trabajo; observa este Tribunal que, cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, no fueron exhibidos, manifestando que no los tenían en su poder, ya que el actor nunca fue su trabajador, es decir, nunca prestó servicios para ella, de manera que, este Juzgado dada la confesión relativa de la demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos, y en consecuencia le otorga valor probatorio. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELVIS GOMEZ, JOSE FRANCO, JOSE ANGEL PARRA, BILLY FIGUEROA y HERNAN GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números 9.709.559, 9.732.776, 7.891.831, 17.415.071 y 10.034.395 respectivamente, dado que la parte promovente manifestó el desistimiento de dichas testimoniales, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública del demandante, ciudadano CARLOS MORALES; quien se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le formularon y manifestó: Que la demandada es un centro hípico, que él estaba pendiente de la seguridad del local y colaboraba en cualquier otra labor; que comenzó a trabajar para la demandada el 03-09-2003; que trabajó 2 años aproximadamente; que le pagaban Bs. 80.000,00 semanal; que devengaba sueldo mínimo; que le cancelaban en efectivo y que el Administrador era el Sr. Nerio González y que éste era su jefe.
Igualmente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del representante legal de la Sociedad Mercantil ROSA CLUB, C.A., ciudadano WILLIAM ARAMBULO, considerado juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; manifestó que él le alquiló al Sr. Nerio González el negocio con opción a compra y que como no le cumplió, él le quitó el negocio vendió el local y el registro de comercio y niega que el actor haya trabajado para la Empresa.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la incomparecencia de la demandada a la Prolongación de la Audiencia Preeliminar trae como consecuencia una admisión de los hechos de carácter relativo en principio; ya que posteriormente será el Juez de Juicio quien verificará, una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, si se cumplen los requisitos para que sea declarada la confesión ficta. En el presente caso, esta Juzgadora verificó que la petición del demandante es procedente en derecho y que la parte demandada no logró probar nada que le favoreciera, ya que no se evidencia de actas que ciertamente tal y como lo alega la accionada, el actor nunca laborara para ella.
En conclusión, a criterio de este Tribunal habiendo operado la admisión de los hechos de carácter absoluto, por no haber demostrado la demandada (a quien le correspondía dicha carga), que el actor no laboró para ella, y en consecuencia el pago total liberatorio de todas las acreencias laborales demandadas por el actor, se le condena a pagar al demandante las cantidades que se especificarán más adelante, tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso, salario devengado, horario de trabajo, que fue despedido injustificadamente y tiempo laborado, señalado por el demandante en su escrito libelar. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:
Salario Mensual: 342.870,00
Salario Diario: 11.429,00
Salario Integral: 12.127,43 (+alícuota de utilidades+alícuota de bono vacacional)
1.- En relación al concepto reclamado por el actor de días feriados trabajados no cancelados, nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que le correspondía a éste probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega, alegatos éstos que no logró demostrar el demandante, pues no trajo al procedimiento evidencia o prueba alguna en las actas que compruebe que efectivamente laboró el concepto reclamado.
De manera, que el hecho especial y exceso legal reclamado, en el que se fundamenta esta demanda resulta un hecho negativo absoluto para la demandada, y mal podría demostrar ésta aquello que jamás generó el trabajador, en consecuencia, al trabajador le correspondía la carga de la prueba, cosa que no cumplió, por lo que resulta Improcedente condenar a la demandada al pago del concepto denominado días feriados, por no haber cumplido el demandante con su carga procesal de demostrarlos. Así se decide.
Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expresa lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga de la probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los supuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten duchos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga de la probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos (sic) de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo”.
Igualmente la Sala de Casación Social, ha seguido manteniendo dicho criterio tal y como se evidencia de la sentencia de fecha 04 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, al señalar que:
“…En el caso concreto, señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 72, 135 y 159 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, y en el artículo 49 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, al concluir que la carga probatoria sobre los domingos, feriados y las horas extras demandadas era del trabajador, luego que fuera admitida la relación laboral y como nada probó que le favoreciera al respecto, consecuentemente consideró improcedentes estos conceptos demandados por el actor, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez no incurrió en violaciones de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido…”
En consecuencia una vez citada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de aplicación obligatoria para quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de nuestra Ley Procesal; donde se señala claramente a quien le corresponde la carga procesal de demostrar los conceptos denominados excesos legales tales como horas extras, días feriados, domingos, etc.; es forzoso concluir que no le procede en derecho tal concepto reclamado por el actor en su libelo de demanda. Así se declara.
2.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el primer año 45 días, y por la fracción de los 4 meses 20 días, para un total de 65 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 12.127,43, lo cual arroja un total de Bs. 788.282,95. Así se decide.
3.- Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, contemplado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 22 días, por el primer año, calculados en base al salario básico de Bs. 11.429,00; lo cual arroja la cantidad de Bs. 251.438,00. Así se decide.
4.- En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por la fracción de 4 meses, 8 días, calculados en base al salario básico de Bs. 11.429,00, lo cual arroja la cantidad por ambos conceptos de Bs. 91.432. Así se decide.
5.- En relación al concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el concepto de utilidades le corresponde del 01-01-04 al 31-12-04 15 días, calculados en base al salario básico de Bs. 11.429,00, lo cual arroja el monto de Bs. 171.435,00. En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas le corresponde del 01-09-03 al 31-12-03 3,75 días, calculados en base al salario básico de Bs. 11.429,00, lo cual resulta en el monto de Bs. 42.858,75. Así se decide.
6.- En cuanto al concepto de salarios retenidos, le corresponden la cantidad de 12 días, por el período comprendido del 01-09-2003 al 09-01-2005, a razón de Bs. 11.429,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 137.148,00. Así se decide.
7.- En lo referente al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde por indemnización por despido 30 días, calculado a razón del salario integral de Bs. 12.127,43, lo cual arroja la cantidad de Bs. 363.822,90, y por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde 45 días, calculado a razón del salario integral de Bs. 12.127,43, lo cual arroja la cantidad de Bs. 545.734,35. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.392.151,80), que le adeuda la Empresa demandada al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el Ciudadano CARLOS LUIS MORALES en contra de la Empresa ROSA CLUB C. A., (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
2.- Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.392.151,80).
3.- Se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora solo para el caso que la demandada no cumpla voluntariamente con lo ordenando en esta sentencia, de conformidad con el establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial de la condena.
5.- En cuanto al concepto reclamado de intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal los acuerda y en consecuencia ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a efectuarse por un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de determinar el monto de dichos intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir, desde el tres (03) de septiembre de 2003 hasta la terminación del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que: “… A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.184 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.



LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y un minuto de la tarde (2:51 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.


BAU/kmo.-