REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de junio de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-O-2006-000022
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA:

En fecha doce (12) de Junio de 2006, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, el presente Recurso de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana MARIA EUGENIA ESPINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.875.993, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio CARMEN BECERRA MORALES y JAVIER ROJAS MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.903.469 y 7.603.940, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 56.914 y 34.630, respectivamente, y de este mismo domicilio; en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER).
En fecha la misma fecha, este Tribunal ordenó darle entrada a la presente Acción de Amparo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO FORMULADA POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

Fundamenta la quejosa la presente Acción de Amparo en lo siguiente:
- Que en fecha 01 de Enero de 2005 ingresó a prestar sus servicios como Ingeniero Inspector, en el PROYECTO SISTEMA DE RIEGO EL DILUVIO-PALMAR, en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, proyecto éste ejecutado por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), instituto autónomo domiciliado en la ciudad de Caracas, creado por Decreto N° 1,546, con rango y fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 09 de Noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.323, de fecha 13 de Noviembre de 2001, conforme se evidencia de contratos de trabajo por tiempo determinado, que celebró con el mencionado instituto, representado por la ciudadana TIBISAY LEON CASTRO, en su condición de Presidente del referido instituto, con vigencia del 01 de Enero de 2005, al 31 de Diciembre de 2005, desarrollando los servicios señalados en la Cláusula Tercera del nombrado contrato.
- Que el día 13 de Junio de 2005, fue notificada mediante comunicación por la Presidenta del INDER de la rescisión de su contrato de trabajo por tiempo determinado, indicando la referida comunicación, que prestaría sus servicios hasta el día 30 de Junio de 2005, manifestándole que era una decisión de la presidencia del instituto.
- Que frente al despido injustificado, procedió a solicitar ante el INDER, que se le cancelara sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo por tiempo determinado, derivadas sólo en relación a este último contrato, negándose a ello, a pesar, de que tenía una vigencia de 12 meses, contados a partir del 01-01-2005 hasta el 31-12-2005.
- Que agotó la vía conciliatoria y amistosa, mediante comunicaciones que dirigió a la presidencia del INDER, a los efectos de obtener el pago de las indemnizaciones que le corresponden por la prestación de sus servicios, y sin obtener respuesta del mencionado instituto, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, a fin de formular su reclamo correspondiente, siendo notificado el INDER, el cual compareció al acto fijado para el día 15 de Septiembre de 2005, quien negó todas y cada una de las pretensiones del reclamo, limitándose a negar la relación laboral que la unió al referido instituto.
- Que ante tal situación procedió a demandar al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conviniera en pagarle las cantidades demandadas o en su defecto fuera obligado a ello por el Tribunal, conforme consta del expediente N° VP01-L-2005-0001670, dada su condición de contratada al servicio de la Administración Pública, sólo le es aplicable la Jurisdicción Laboral. Comenta, que al igual que ella, otros trabajadores decidieron demandar al INDER, cuyas demandas fueron admitidas, siendo una de ellas, específicamente la incoada por el ciudadano JUVENAL CASTILLA inadmitida, por no haber acreditado el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo, a que se refiere el Título IV, Capitulo I del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Contra la referida decisión, se ejerció el correspondiente recurso de apelación, procediendo el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial a declarar sin lugar el recurso y la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de no haber cumplido con el procedimiento administrativo previo, ante el órgano respectivo, de acuerdo al procedimiento previsto en el Título IV, Capitulo I del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
- Por lo anteriormente expuesto, es que se vio obligada a agotar la vía administrativa y procedió a solicitar una Inspección Ocular, para dejar constancia de la consignación de los escritos de reclamos, sin embargo, la oficina de apoyo legal del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), se negó a recibirlos, dicha Inspección fue practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- Alega que se dirigió a la Procuraduría General de la República a objeto que dicha oficina tuviera conocimiento de tal situación, y la encargada de dicha oficina se negó a dejar constancia de recibo, debido a su falta de legitimidad, puesto que en ese momento carecía de nombramiento, debido a la sustitución de la Procuradora General de la República; asimismo, indicó que el procedimiento era irrito, ya que ellos sólo pueden recibir comunicaciones y que éstas correspondan al Estado.
- Ante tal situación, interpuso denuncia formal ante la Defensoría del Pueblo, el día 18-04-2006, de quien hasta ahora no ha recibido asistencia alguna.
- Por todo lo antes expuesto, y habiendo agotado todas las vías posibles para lograr agotar nuevamente el procedimiento administrativo de reclamo ante el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), y ante la evidente conducta sumida por éste, que según su decir, le viola los derechos consagrados en los artículos 26, 92, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que solicita se dicte mandamiento de Amparo Constitucional contra el referido instituto, para que de inmediato se restablezcan sus derechos y garantías constitucionales violados, ordenando la admisión de la solicitud de apertura del procedimiento administrativo previo establecido en el Título IV, Capitulo I del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia, materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa esta Juzgadora que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente establece el artículo 193 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
En materia de Amparo debemos observar dos reglas fundamentales, a saber, la competencia territorial y la material; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe sin embargo tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponde a los Tribunales del Trabajo. Asimismo, en razón del fuero territorial correspondiente al lugar donde presuntamente sucedieron los hechos que originan la reclamación constitucional, resulta competente este Juzgado de Primera Instancia de Juicio Laboral para conocer de la acción de Amparo incoada, por la ciudadana MARIA EUGENIA ESPINA GONZALEZ, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER). Así queda establecido.

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

La Acción de Amparo Constitucional, tiene como fin primordial garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes.
El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.
En materia de Amparo ha sostenido la doctrina predominante, que se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.
Ahora bien, considera esta Sentenciadora oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, si admite o declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional ejercida; se determina que la presunta agraviada, encuadra su solicitud en que se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), ordenando la admisión de la solicitud de apertura del procedimiento administrativo previo.
Ahora bien, con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ya en reiteradas ocasiones se ha expresado que la misma es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
En este mismo sentido, observa esta Juzgadora que la accionante en su escrito de Amparo, hace señalamientos en relación, a que el accionado le está vulnerando el derecho de acceso a la justicia, el derecho a percibir las indemnizaciones correspondientes a sus prestaciones sociales y el derecho a solicitar los servicios de un órgano de la administración pública.
Ahora bien, dado que el INDER es un instituto autónomo considera importante esta Juzgadora indicar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los institutos autónomos son aquellas personas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza, los cuales poseen patrimonio propio e independiente de la República, de los Estados, de los Distritos metropolitanos y de los Municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.
Los mismos gozan de privilegios y prerrogativas al igual que los atribuidos a la República, Estados y Municipios, tal y como lo señala el artículo 97 de la Ley Orgánica antes referida, indicando que los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los Estados, los Distritos metropolitanos o los Municipios.
En este orden de ideas, es necesario dejar por sentado, que según criterio jurisprudencial reiterado, las prerrogativas no son un obstáculo para el ejercicio del derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva, (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004 de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, aprendices y Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela, Vs. INH). De manera que, estas deben entenderse como un mecanismo de protección de la normalidad en el funcionamiento de la Administración y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado, por lo tanto, debe existir una estabilidad en el otorgamiento de prerrogativas a favor de la Administración, para que de esta forma los derechos y garantías constitucionales de los particulares no se vean reducidos por el interés general que la Administración tutela.
Así pues, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su título IV, capítulo I, artículo 54, prevé en relación al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones del caso.
Conforme a lo anterior, se debe agotar primero la vía administrativa, es decir, la parte reclamante debe previamente intentar un acuerdo o conciliación con el ente público que pretende demandar la búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio, constituyendo así el antejuicio administrativo.
El cumplimiento de lo plasmado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no representa ninguna formalidad, sino que se corresponde a una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. Conforme a ello la vigencia y eficacia de la garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, no puede ser garantizada a través de la eliminación de los recursos administrativos, sino que más bien, estos recursos deben ser mejorados y mantenidos a sin de asegurar que no se cercenen al administrado la posibilidad de obtener en forma efectiva y rápida una decisión respecto a su planteamiento.
En consecuencia, se debe agotar la vía administrativa, para luego acudir a los órganos jurisdiccionales, cuando la demandada sea la República u otros organismos que gocen de prerrogativas y privilegios procesales, lo cual se encuentra contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y siendo que en el presente caso, la accionante mediante Inspección Ocular practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, acudió al INDER a hacer entrega de los escritos de reclamos, y visto que el mencionado Tribunal dejó expresa constancia de la negativa de dicho instituto a recibirlos, se entiende como una respuesta negativa del INDER, por lo tanto, la accionante agotó la vía administrativa y puede acudir a la vía judicial, debiendo haber identidad entre lo pedido en el procedimiento administrativo y lo que reclamará luego ante los órganos jurisdiccionales.
En este sentido, observa el Tribunal que según lo referido por la accionante, ésta instauró demanda ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, según consta del expediente N° VP01-L-2005-0001670, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual fue admitida; demostrando así a criterio de esta Sentenciadora, que agotó la vía administrativa y que esta haciendo uso de la vía ordinaria para reclamar sus derechos en relación con sus acreencias laborales (prestaciones sociales).
Por consiguiente, uno de los requisitos establecidos para la procedencia de la Acción de amparo, es si se quiere el más complejo y difícil de establecer o puntualizar, y por lo general el punto más debatido en lo que respecta a la Acción de Amparo, esto es, lo relativo a su carácter extraordinario, ya que el mismo está considerado y así lo ha advertido la jurisprudencia, como una acción extraordinaria que debe ser utilizada única y exclusivamente cuando no exista otro medio procesal ordinario adecuado para llegar a la solución del conflicto.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a este punto, ha sido pacífica y reiterada, al tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo; estableciendo que no sólo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a esa vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario de la Acción de Amparo.
En este sentido, el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece al mismo tiempo, el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo, consagrando claramente la inadmisión, cuando señala: “No se admitirá la acción de amparo:..”
“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Es decir, como ya fue expresado anteriormente, debe inadmitirse también la Acción de Amparo cuando el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639:
“… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

En virtud de la jurisprudencia antes señalada y a criterio de este Tribunal, por cuanto la accionante ya agotó la vía administrativa que le exige la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de hecho tiene una demanda incoada ante el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral; éstas circunstancias impiden el ejercicio de la vía procesal breve, cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados o violados.
De manera que, dado el carácter extraordinario que posee la Acción de Amparo, ésta debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido y no sólo haber cumplido con agotarlos sino haberlo hecho de una manera correcta.
Por ello, es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que no hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas y que la presunta agraviada tiene la alternativa de agotar previamente la vía judicial ordinaria existente para el caso en cuestión y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, este Tribunal declara la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales los quejosos se sientan presuntamente agraviados. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA ESPINA GONZALEZ, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
2.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
3.- Se ordena la notificación de la presente decisión a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme lo dispone el artículo 95 de la LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Ofíciese.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.

En la misma fecha siendo la una y treinta y tres minutos de la tarde (1:33 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
BAU/kmo.-