REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de junio de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-000953

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MARIO JOSE MARTINEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.424.208, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RAFAEL PIRELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 14.305.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de Junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano NELSON URDANETA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 27.219.

MOTIVO: DIFERENCIA DE JUBILACION.








SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada el 15 de Noviembre de 1976, ocupando el cargo de Técnico Especialista.
- Que su relación de trabajo terminó el 01 de Diciembre de 2000; asimismo, señala que su actividad laboral la realizaba bajo la subordinación o dependencia de manera continua y permanente durante el tiempo que prestó sus servicios, es decir, durante 24 años y 16 días, disfrutando de beneficios de utilidades, asistencia médica, vacaciones, sobre-tiempo, horas extras, etc., siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. 835.500,00 mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 27.850,00 diarios.
- Que al momento de hacer la demandada el cálculo de las prestaciones sociales, tomó en consideración el salario mensual, esto es, la cantidad de Bs. 835.500,00, llamado básico y omitió el salario integral, según su decir, por lo cual considera que su verdadero salario mensual integral para el monto de su jubilación debió ser la cantidad de Bs. 1.439.845,00. También alega, que además de la cantidad de Bs. 1.439.845,00, le corresponde el pago que dejó de percibir desde el día 01-12-2000 hasta la fecha de la introducción de la demanda, equivalente a la cantidad de Bs. 6.217.512,50, y que corresponde al cálculo de 15 meses de diferencia de salario, más 4 meses de diferencia de utilidades del año 2001, así como su indexación.
- En consecuencia por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), para que le cancele la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.217.512,50), y para llevar su pensión de jubilación a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.439.845,00).
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
Como punto previo opone como defensa perentoria la prescripción de la acción contra el otorgamiento del beneficio del jubilación especial solicitada por el actor, y por haber transcurrido el lapso para el ejercicio de la acción, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 14 y 1.629 del Código Civil, pues la presente acción por reclamación de indemnización de conceptos laborales prescribe al cumplirse 1 año contado desde la terminación de la prestación del servicio. Según su decir, transcurrieron 4 años y 6 meses de haberse admitido la demanda y válidamente notificada el 24 de Febrero de 2006, es decir, no hay constancia de actas de haberse interrumpido la prescripción, y es por lo que solicita a este Tribunal declare la prescripción de la acción. También solicita, que de no acogerse este Tribunal a dicho argumento, alega la prescripción de 3 años a partir de terminada la relación de trabajo, contados desde la fecha declarada en el libelo de demanda como fecha de finalización de la relación laboral.
Asimismo, alega la cosa juzgada, surgida de la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 27 de Diciembre de 2000, en la cual consta el pago de los mismos conceptos laborales que reclama el actor, la cual está debidamente homologada por el funcionario competente.
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que el actor laboró para ella, desempeñándose en el cargo de técnico especialista; así como también admite que su relación laboral concluyó el 01-12-2000, y que hizo efectiva su jubilación especial al seleccionar, acogerse y materializarlo voluntariamente, tal y como consta del Acta homologada el 27-12-2000.
- Admite que el último salario devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 835.500,00 mensuales y la cantidad de Bs. 27.850,00 diarios.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Alega que el actor no tiene porque variar ni modificar la pensión mensual de jubilación y que ella no tiene porque pagarle la cantidad de Bs. 1.439.845,00 ya que este no es el salario real y efectivo.
- Niega que la pensión de jubilación que fijó procedente para el pago de la misma sea incorrecta o esté mal calculada, por cuanto se realizó conforme a el porcentaje estipulado y/o especificado en el artículo 10, del anexo “C” del Contrato Colectivo, por cada año de servicio y a razón del 1%.
- Niega que la pensión de jubilación deba ser calculada a un inexistente e improcedente salario de Bs. 1.439.845,00.
- Niega que le adeude diferencia alguna por la cantidad de Bs. 6.217.512,50.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar si la presente acción se encuentra prescrita, si las reclamaciones incoadas por el actor adquirieron el carácter de cosa juzgada, si es procedente la diferencia en el pago de pensión de jubilación, diferencia de salario y diferencia de utilidades, y en consecuencia si le corresponden los montos que se encuentran especificados y reclamados en su escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencia de jubilación, se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada, si la presente acción se encuentra prescrita, si las reclamaciones incoadas por el actor adquirieron el carácter de cosa juzgada, que no es procedente la diferencia en el pago de pensión de jubilación, diferencia de salario y diferencia de utilidades. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable y al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éstos no son un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Con respecto a las pruebas documentales, referidas a constancia de trabajo de fecha 18-09-2000; cuadro comparativo, el cual riela al folio cuarenta (40); constancia de trabajo de fecha 06-06-2000; planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 26-01-2001; constancias de trabajo de fechas 26-12-2000 y 18-09-2000; en virtud que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no realizó ningún tipo de objeción sobre las mismas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- En relación a las pruebas documentales, relativas a copia simple de la determinación del porcentaje de retensión de impuesto sobre la renta, Acta celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 01 de Febrero de 2002, y de la Convención Colectiva, este Tribunal ya se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 07 de Abril de 2006. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.
2.- Respecto al principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto, ya que no es un medio susceptible de valoración. Así se declara.
3.- En relación a las pruebas documentales, concernientes a auto de homologación; documental que corre inserta al folio cuarenta y ocho (48); planilla de liquidación de prestaciones sociales y talonario del comprobante de cheque; este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no objetó las mismas. Así se establece.
4.- En lo referente a las pruebas documentales que rielan desde el folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y uno (51), a pesar que la parte actora impugnó dichas instrumentales, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que se encuentran en original, y que no fueron ejercidas sobre las mimas los medios de ataque adecuados que establece la Ley para enervarlas. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Como punto previo, debemos analizar la defensa perentoria de prescripción de la acción y la cosa juzgada, expuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
En primer lugar, la parte demandada opone como defensa perentoria la prescripción de la acción contra el otorgamiento del beneficio del jubilación especial solicitada por el actor, por haber transcurrido el lapso para el ejercicio de la acción, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 14 y 1.629 del Código Civil, pues la presente acción por reclamación de indemnización de conceptos laborales prescribe al cumplirse 1 año contado desde la terminación de la prestación del servicio. Según su decir, transcurrieron 4 años y 6 meses de haberse admitido la demanda y válidamente notificada el 24 de Febrero de 2006, es decir, no hay constancia de actas de haberse interrumpido la prescripción, y es por lo que solicita a este Tribunal declare la prescripción de la acción. También solicita, que de no acogerse este Tribunal a dicho argumento, alega la prescripción de 3 años a partir de terminada la relación de trabajo, contados desde la fecha declarada en el libelo de demanda como fecha de finalización de la relación laboral.
En este sentido, este Tribunal dado que los medios ofrecidos por las partes no fueron suficientes para formarse convicción sobre el punto debatido de la prescripción de acción, y dado que la parte actora indicó al Tribunal la existencia del expediente N° 13. 947, en el cual se declaró desistido el procedimiento dada la incomparecencia del actor en Febrero del año 2005, motivo por el cual a su entender la acción no se encontraba prescrita, este Tribunal ordenó la evacuación de medios probatorios adicionales, como lo es una prueba de inspección judicial, a los fines de verificar la existencia del referido expediente signado bajo el N° 13.947, para comprobar en el mismo los actos procesales correspondientes a la fecha de la introducción, admisión de la demanda, de la notificación de la demandada, entre otros, y así poder determinar si ciertamente la presente acción se encuentra prescrita, todo ello conforme lo establecen los artículos 71, 111 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal se evidencia la existencia del expediente N° 13.947, el cual se refiere a la causa intentada por el ciudadano MARIO JOSE MARTINEZ NAVARRO en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Régimen Procesal Laboral Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se observa; teniendo en cuenta este Tribunal que la relación laboral culminó el 01-12-2000, que la demanda fue intentada en fecha 19 de Marzo de 2002, y la notificación fue realizada al Defensor Ad-litem el 22 de Septiembre de 2003, es decir, no había transcurrido el lapso de 3 años de prescripción establecido en el Código Civil para estos casos, de manera que, fue interrumpido el lapso de prescripción. Luego se siguió la sustanciación de dicho expediente hasta llegar a la Audiencia Preliminar, esto fue, el día 14 de Febrero de 2005, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y se declaró desistido el procedimiento, según lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo.
Ahora bien, como dicho procedimiento solamente extingue la instancia, el demandante puede volver a intentar la demanda luego de que transcurran noventa (90) días continuos, lo cual hizo el actor incoando demanda ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral en fecha 10 de Junio de 2005 y cuya notificación fue realizada en fecha 01 de Febrero de 2006, lo cual evidencia que en este caso, tampoco se encuentra prescrita la presente acción. Así se decide.
En relación a la oposición de la cosa juzgada, este Tribunal observa que los conceptos reclamados por el actor en el presente caso, como lo son: Diferencia de jubilación, diferencia de salarios y diferencia de utilidades del año 2001, no se encuentran comprendidos en el Acta de transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por lo tanto, mal puede esta juzgadora declarar la cosa Juzgada cuando los conceptos allí plasmados no abarcan diferencias por los conceptos reclamados en el escritos libelar. Así se establece.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Con respecto a la diferencia por pensión de jubilación, es necesario indicar que el artículo 4, numeral 3 y el artículo 5 numeral 1, del anexo “C”, referidos al Plan de Jubilaciones, el trabajador puede optar entre el beneficio a la jubilación o retirarse de la Empresa y obtener sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales a que tenga derecho; si el trabajador decide acogerse al beneficio de jubilación, éste tendrá derecho según lo establecido en el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, a una pensión mensual de por vida, que se fijará razón de 4,5% del salario mensual por cada año de servicio hasta 20 años y a razón del 1% del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los 20 años señalados anteriormente. La pensión mensual de jubilación no podrá exceder de 100% del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión, es decir, que el salario devengado por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación es el que servirá de base para fijar la cantidad mensual de la pensión de jubilación.
Conforme a lo anterior se entiende que dicho salario es aquel percibido por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, y por lo tanto quedan excluidas las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial, como lo es la alícuota de las utilidades. Es importante mencionar que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 146, Parágrafo Primero y en la última parte del Parágrafo Segundo, indica la forma como debe procederse a incorporar la participación de los trabajadores en las utilidades de la Empresa, así como el salario que sirve de base para el cálculo de las prestaciones y muy específicamente cuando señala que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.
Así las cosas, la Ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las utilidades de la Empresa sólo para el cálculo de la prestación de antigüedad causada mes a mes y para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones previstas en el artículo 125, es decir las indemnizaciones por despido injustificado, pero de ninguna forma para el cálculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, el cual según el Contrato Colectivo será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la culminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, es decir, el ingreso percibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, entendiéndose como regular y permanente, el ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempos mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son salario normal aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura; sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, puesto que la jubilación no es ni prestación de antigüedad, ni prestación o indemnización causada por la terminación de la relación laboral.
La jubilación debe entenderse como un beneficio por el cual el trabajador se hace acreedor al pago de una pensión vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado y su antigüedad, más el disfrute de otros beneficios complementarios de carácter socioeconómicos, por lo cual no debe confundirse la periodicidad de las utilidades, con la regularidad y permanencia de los elementos integrantes del salario, por lo tanto no ha lugar en derecho de dicha reclamación. Así se decide.
Igualmente sobre este particular, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2004, caso C.A. Chitty contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia del Dr. José Rafael Centeno, señaló lo siguiente:
“Por último y respecto a lo solicitado por la accionante en cuanto a la inclusión de la alícuota de utilidades para el reajuste de la pensión de jubilación, todo de conformidad con cláusula 36 de la Convención Colectiva cursante en autos, debe señalar este sentenciador que tal concepto no es constitutivo del salario normal devengado por el hoy accionante, pues como es sabido el mismo no se computa para el pago de lo que por concepto de salario quincenal o mensual haya devengado el trabajador, siendo que dicho componente salarial sólo es tomado en cuenta para el cálculo del salario integral. Así se decide…”.

Con respecto a la reclamación formulada por el accionante, por diferencia de salarios, observa este Tribunal que al no procederle la reclamación por concepto de diferencia de pensión de jubilación, es decir, al no ser procedente en derecho la inclusión de la alícuota de utilidades para dicha diferencia por las razones antes expuestas, este concepto, por lo tanto, tampoco es procedente en derecho. Así se establece.
Por último, con respecto al concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2001, este Tribunal observa que el vínculo laboral del actor finalizó el 01 de Diciembre de 2000, por lo que mal puede estar solicitando la cancelación de unas utilidades que jamás generó, ya que con la terminación de la relación laboral se extingue el derecho a reclamar utilidades, las cuales sólo son exigibles cuando el trabajador esté laborando o haya laborado en la Empresa en el año que reclame, o cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, dicha bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondientes a los meses completos de servicios prestados. Así se declara.

Como quiera que la Empresa demanda COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), es una Empresa donde tiene intereses la República, por prestar ésta un servicio público a la colectividad en general y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal ordena notificar a la Procuradora General de la República a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión. Ofíciese.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION opuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.).
SEGUNDO: SIN LUGAR LA COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.).
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano MARIO MARTINEZ en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.).
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (2:49 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
BAU/kmo.-