REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : VH02-X-2006-000011
SENTENCIA DEFINITIVA
INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PARTE INTIMANTE:
ABOG. PAULO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.765.173, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.266, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en nombre propio y en representación de la Sociedad Civil “ RANGEL & ASOCIADOS”, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 03 de Febrero de 2004, que quedó anotado bajo eL Nro. 45, Protocolo 1°, Tomo 6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: RAFAEL BARRERA FERRER Y JUAN CARLOS GUERRERO MONTIEL, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 107.115 y 81.632, respectivamente.
PARTE INTIMADA:
COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Sucre y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1973, bajo el Nro. 43, Tomo 38-A, reformada el 15 de enero de 1995, bajo el Nro. 62, Tomo 348-A-Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA:
JOSE IGNACIO BAPTISTA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.073.
PARTE INTERESADA:
NADIA COLMENARES y BLANCA REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 14.920.615 y 6.682.053, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 105.414 y 56.370, respectivamente, estas última actuando igualmente, como apoderada judicial de la ciudadana NADIA COLMENARES.
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto en fecha 31 de marzo de 2006, mediante escrito de intimación de honorarios presentado por el ciudadano PAULO RANGEL, en el asunto VP01-L-2005-000221, que fuera admitido por este Tribunal mediante cuaderno por separado signado bajo el Nro. VH02-X-2006-000011, en fecha 03 de abril de 2006, por lo que el Tribunal procedió a tramitar dicho asunto, según lo establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando la respectiva boleta de intimación.
Posteriormente, la intimada dentro del lapso de diez (10) días concedido por el Tribunal, procedió a oponerse al decreto de intimación de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Seguidamente, en fecha 18 de mayo de 2006, se hicieron parte las abogadas NADIA COLMENARES y BLANCA REYES, antes identificas, y formularon igualmente, oposición formal a la intimación de honorarios incoada por el ciudadano PAULO RANGEL.
Vencido el lapso para la contestación de la demanda, el Tribunal acordó la apertura de articulación probatoria de ocho días hábiles, según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tanto la parte intimada como las ciudadanas NADIA COLMENARES Y BLANCA REYES, procedieron a la promoción de pruebas, las cuales se entienden admitidas en este acto.
FUNDAMENTOS DE LA INTIMACIÓN
Cabe destacar, que la parte accionante alega en su escrito intimatorio, lo siguiente:
1.- Que en virtud de las actuaciones judiciales causadas en el asunto VP01-L-2005-000221, correspondientes a la defensa de la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA C.A., en ocasión de demanda intentada por el ciudadano LUIS OCHEA por concepto de Prestaciones Sociales, venía a intimar sus honorarios.
2.- Que representó a la intimada desde el año 1996, la cual es una institución educacional, que cuenta con personal calificado a su cargo, los cuales gozan de todos los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Que en el mes de mayo de 20004, la referida institución, solicitó los servicios profesionales del despacho de abogados que el ciudadano PAULO RANGEL dirigía, para asumir la defensa en el mencionado asunto.
4.- Que el día 18 de febrero de 2005, el demandante LUIS OCHEA interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual fue recibida, en fecha 21 de febrero de 2005 y admitida el día 22 de febrero del mismo año.
5.- Que el día 04 de marzo de 2005, el alguacil expone lo conducente a la notificación de la parte demandada. El día 08 de marzo de 2005, amplía los términos del auto de admisión de la demanda, de fecha 22 de febrero de 2005.
6.- Que el día 08 de marzo de 2005, la Secretaria del Circuito Judicial Laboral, certifica la respectiva notificación realizada.
7.- Que el día 14 de abril de 2005, se presentó el abogado PAULO RANGEL, por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la celebración de la audiencia preliminar consignando el mismo poder judicial y escrito de promoción de pruebas respectivo,
8.- Que en fecha 10 de mayo de 2005, el mismo se presentó en la celebración de la primera prolongación de la audiencia preliminar, y en fecha 07 de junio de 2005, a la segunda prolongación de la audiencia preliminar. Que en fecha 10 de agosto de 2005, se difirió la celebración de la prolongación de la audiencia para el día 23 de septiembre de 2005., y posteriormente, se volvió a diferir para el día 29 de septiembre de 2005. Que en esta última fecha, se produjo la tercera prolongación de la audiencia preliminar, a la que igualmente compareció el abogado PAULO RANGEL.
9.- Que en fecha 04 de octubre de 2005, el abogado PAULO RANGEL, consignó contestación de la demanda, el cual fuera recibido en fecha 07 de octubre de 2005.
10.- Que en base a dichas actuaciones, se estimó los honorarios intimados así: a) Bs. 10.000.000,oo por el análisis y aceptación del caso, b) Bs. 1.800.000,oo por la asistencia a la audiencia preliminar de fecha 14 de abril de 2005, y por cada vez que se asistió a las prolongaciones de fechas 10 de mayo de 2005, 07 de junio de 2005, del 10 de agosto de 2005, 26 de septiembre de 2005, y 29 de septiembre de 2005; c) Bs. 19.200.000,oo por el Análisis, estudio, selección y redacción del escrito de promoción de pruebas y de las pruebas presentadas y promovidas en la audiencia preliminar; y d) Bs. 20.000.000,oo por la redacción del escrito de contestación de la demanda.
11.- Que en base al artículo 22 de la Ley de Abogados reclama el derecho que lo asiste sobre sus honorarios profesionales, y acompaña pruebas documentales al escrito de intimación.
FUNDAMENTOS DE LAS OPOSICIONES
En su escrito de oposición a la intimación decretada por el Tribunal, el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA estableció:
1.- Opone en primer lugar, la improcedente de la acción por impertinencia de acumulación. En tal sentido, la intimada alega que el demandante pretende que se ventile este proceso de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido con el artículo 22 de la Ley de Abogados, y que de sus servicios prestados se desprede que sus actuaciones todas son judiciales, por lo que invoca jurisprudencia de fecha 25 de mayo de 2000, de la sala de Casación Civil, en la que se establece que el cobro de honorario profesional se sustancia según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En base a este criterio, la intimada solicita se declara la improcedencia de la acción interpuesta por el actor y por ende extinguido el presente proceso intimatorio, pues existe una prohibición expresa de ventilar este proceso de pago por vía de juicio breve.
2.- Acepta que el actor comenzó a ser mandatario de la intimada desde el año 1997. Que esa asesoría judicial se convirtió en permanente mediante un contraro de servicios, donde el intimante se obligó a representar los derechos e intereses de la empresa intimada en todos los procesos judiciales, o extrajudiciales.
3.- Que se desprende de los recibos de pago consigandos que los pagos mensuales de honorarios al actor, se efectuaban por actuaciones judicial en diferentes juicio, de naturaleza civil, mercantil y laboral tal y como consta los concepto señalados en los comprobantes de pago y de los confesaod por el ator en su libelo de demanda.
4.- Que revisando específicamente el segundo semestre del año 2004 y 2005, se puede verificar que dichos pagos se efectuaron precisamente cuando se inició el juicio laboral incoado por el señor LUIS BELTRAN OCHEA, siendo el único juicio del año 2005, y último proceso judicial, donde el abogado Paulo Rangel representó los derechos e intereses de la demandada. Que no existe ningún documento emanado del actor donde este manifestase que por las actuaciones del juicio, la demandada le adeudase otro monto o concepto diferente a los que están soportados en los recibos de pago.
5.- Que en vista que existió entre las partes un contrato donde se estimaron y pagaron los honorarios profesional del mencionado abogado y del escritorio jurídico que dirige, por la representación judicial de la demandada, es por lo que alega el hecho extintivo de la obligación.
6.- Alegan en cuanto a la estimación de honorarios que de acuerdo a la jurisprudencia se excluyen de las partidas de honorarios que pueden ser objeto de intimación, el estudio del caso, las conversaciones o visitas previas a la interposición de la demanda, y cualquier otro asunto que físicamente no aparezcan en la realidad de los autos.
7.- Alega que el intimante físicamente sólo asistió a dos audiencias preliminares, esto es, a la inicial y a la última de sus prolongaciones.
8.- Reiteran que según la jurisprudencia no pueden incluirse en la estimación el análisi, estudio y selección de pruebas.
9.- Igualmente, se oponen a la estimación de la redacción del escrito de la contestación de la demanda, y en tal sentido, alegan que según la jurisprudencia, el porcentaje máximo de condenatoria en costas es del 30% del valor de lo litigado una vez que la sentencia esté definitivamente firme.
10.- Finalmente, se acogen al derecho de retasa.
Por su parte las abogadas NADIA COLMENARES Y BLANCA REYES, como partes interesadas alegan:
1.- Que el actor pretende intimar honorarios profesionales en nombre propio y en su carácter de Presidente del escritorio jurídico RANGEL GUERRA Y ASOCIADOS, por concepto de prestaciones sociales.
2.- Que en ocasión del procedimiento incoado por el ciudadano LUIS BELTRÁN antes aludido, el ciudadano PAULO RANGEL sustituye poder a la ciudadana NADIA COLMENARES, en fecha 14 de abril de 2005, el día de la audiencia preliminar.
3.- Que en fecha 10 de mayo de 2005, y el día 07 de junio de 2005, se presentaron las abogadas en cuestión para los actos de prolongaciones de la audiencia preliminar.
4.- Que en fecha 29 de septiembre de 2005, se presentó la ciudadana NADIA COLMENARES, remitiéndose el caso a fase de juicio por haberse agotado la mediación sin acuerdo entre las partes.
5.- Que en fecha 04 de octubre de 2005, el Dr. Paulo Rangel consigna contestación de la demanda, y posteriormente, vista lo vago de dicha contestación, dentro del lapso legal, se consigna otra contestación de la demanda, que el Tribunal de la causa, estima como un anexo de la contestación consignada.
6.- Alegan las abogadas, que las mismas no conforman parte del escritorio jurídico representado por el Dr. Paulo Rangel, y que dicho ciudadano hace estimaciones de honorarios en su nombre propio y en representación de dicho escritorio, sin tomar en cuneta que las actuaciones judiciales y extrajudiciales que el mismo enumera las ejerció de manera conjunta con las susodichas ciudadanas, por lo que se oponen a tal estimación.
VALORACIÓN PROBATORIA
Entendidas por admitidas las pruebas promovidas por las partes, y atendiendo a que las mismas en su conjunto conforman pruebas documentales, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre las mismas a los fines de verificar la procedencia del derecho a reclamar honorarios por parte del ciudadano PAULO RANGEL en su nombre y en representación del escritorio jurídico RANGEL & ASOCIADOS. De esta manera se indica:
En cuanto a las documentales fundantes de la pretensión acompañados por la parte actora al escrito de intimación correspondiente se observa:
1.- Sobre las documentales marcadas de la “A” a la “K”, que van del folio 9 al 66 del expediente, ambos inclusive, se expresa, que las mismas constituyen poder judicial notariado y copia certificadas de actuaciones judiciales, por lo que conforman documentos públicos o con presunción de fe pública, que no fueran impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a las promovidas por la parte demandada COLEGIO MONSEÑOR DE TALAVERA, se indica que el principio de comunidad de la prueba constituye aquel que rige nuestro sistema probatorio que debe ser aplicado por el juez de la causa siempre de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, por lo que el Tribunal atendiendo a dicho criterio, declara IMPROCEDENTE el mismo al considerar que el mismo no constituye un medio probatorio. Así se decide.
En relación a las pruebas documentales que rielan a los folios que van del 80 al 304, ambos inclusive, del expediente, se observa que los mismos constituyen documentos privados, presentados en su mayoría en copias al carbón y algunos firmados en original, que no fueran rebatidos en forma alguna por la parte contraria. Sin embargo, el Tribunal desecha su valor probatorio, por considerar que los mismos no aportan elementos probatorios algunos sobre el hecho extintivo de la obligación, según lo alegado por la parte demandada en su escrito de oposición, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre las pruebas promovidas por las abogadas NADIA COLMENARES Y BLANCA REYES se opina:
En relación a la invocación del mérito favorable, que como ya anteriormente se dejó sentado el mismo constituye un principio que rige nuestro sistema probatorio y no un medio de prueba por lo que el Tribunal declara improcedente el mismo, según el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.
En relación a las pruebas documentales consistentes en copias certificadas que rielan a los folios que van del 320 al 360 del expediente, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos con presunción de fe pública por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio al no haber sido rebatidos en forma alguna por la parte intimante, de conformidad con de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, el Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para el procedimiento de intimación de honorarios judiciales , en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio jurisprudencial vigente, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso SANDY JUNIOR GÓMEZ Y OTROS VS. BANESCO, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los hechos y del derecho argumentado por las partes en el presente asunto, así como de las pruebas promovidas y evacuadas por las mismas, los fines de determinar la procedencia del derecho a reclamar honorarios por parte del profesional PAULO RANGEL en su nombre y en nombre del escritorio jurídico sociedad civil “ RANGEL & ASOCIADOS”, es por lo que el mismo, procede a dictar sentencia en los términos que de seguida se desarrollan:
Este Sentenciador pudo constatar de la contestación de la demanda u oposición efectuada por la parte demandada COLEGIO MONSEÑOR DE TALAVERA, que la misma alega la improcedencia de la pretensión (de la parte actora) por “impertinencia de la acumulación”, y en tal sentido, debe recordarse que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que no podrán acumularse pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, pero es el caso, que en el presente asunto ha podido constatarse tanto en esta oportunidad como en el momento de admisión de la intimación de honorarios, que el intimante estimó en su escrito intimatorio una serie de actuaciones, debidamente fundados mediante documentos públicos y con presunción de fe pública, que fueran valorados por el Tribunal, las cuales representan en su conjunto actuaciones de orden o naturaleza judicial, tal cual se desprende incluso de la propia afirmación de la accionada en su contestación. Así se decide.
De igual forma, se considera que es el Tribunal de la causa, en todo caso, el que materializa en base a los parámetros legales, en el momento de recibo y admisión de la demanda, la tramitación bajo la cual debe realizarse tal actividad de orden judicial, atendiendo a sus atribuciones jurisdiccionales y de competencia que fueran otorgadas en la ley correspondiente, en nuestro caso, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta además que el Tribunal es el encargado de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra carta magna. Partiendo de estas premisas, es por lo que este Jurisdicente considera, que mal puede producirse la improcedencia de las pretensiones del demandante por impertinencia de la acumulación, al no haberse acumulado peticiones excluyentes desde el punto de vista legal y/o que debiesen ser tramitadas por procedimientos incompatibles; y por ende, mucho menos, tener por extinguido un proceso, considerando lo establecido en la sentencia Nro. 391 de fecha 21-09-00, Exp. 00-050, en el caso JOEL ALBORNOZ VS. BANCO ITALO VENEZOLANO. Por ello, bajo la fuerza de estos argumentos se declara IMPROCEDENTE el punto previo antes referido. Así se decide.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados: “ El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorario por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…”.
En tal sentido, este operador de justicia, ha podido observar de los documentos fundantes aportadas por la parte actora, así como de las copias certificadas consignadas por las abogadas NADIA COLMENARES Y BLANCA REYES, en asimetría con lo explanado por la representación judicial de la propia demandada en su escrito de contestación u opicisión, que efectivamente, el profesional del derecho PAULO RANGEL, prestó servicios en calidad de contratado para la empresa COLEGIO MONSEÑOR DE TALAVERA, y que en virtud de dicho contrato suscrito desde antes de la fecha de inicio del asunto VP01-L-2005-000221, aceptó la defensa de la mencionada institución educacional, en ocasión del juicio que le siguiera y sigue el ciudadano LUIS BELTRAN OCHEA en su contra, que además consta en su total integridad a este operador de justicia, al ser juez de la causa.
Por otra parte, es de suma importancia acotar que este Sentenciador pudo comprobar de las pruebas consignadas por la parte demandada, que dicha parte, tuvo la intención de probar la inexistencia de un pago, o la falta de cobranzas por parte del abogado, para demostrar el presunto hecho extintivo de la obligación, con lo cual a nuestro entender, la demandada quiso demostrar un hecho negativo. Ciertamente, es de acotar que la demandada lo que tenía bajo su carga probatoria, dada la forma y manera bajo la cual dio contestación a la demanda o se opuso a la estimación de honorarios, era la comprobación del pago, es esto en forma positiva. De manera pues, que este Sentenciador partiendo de este análisis, considera que la intimada no logró demostrar mediante las documentales consignadas el pago o cancelación de los honorarios del profesional del derecho PAULO RANGEL y su escritorio jurídico, y por ello, se declara PROCEDENTE, el derecho del mismo a cobrar dichos honorarios, de conformidad con el citado artículo 22 de la Ley de Abogados, e improcedente la oposición formulada por la parte demandada COLEGIO MONSEÑOR DE TALAVERA. Así se decide.
En relación a la oposición de las ciudadanas NADIA COLMENARES Y BLANCA REYES, se indica que no obstante haber quedado comprobado de las documentales aportadas por dichas ciudadanas las actuaciones judiciales realizadas por las mismas, y aquellas en las cuales, no intervino de manera directa el ciudadano PAULO RANGEL, este Juzgador considera que estas circunstancias no son óbice a los efectos de la procedencia del derecho de éste último a percibir sus honorarios profesionales, y en representación de su escritorio jurídico, por lo que el Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición efectuada por las mencionadas ciudadanas. Así se decide.
Tomando en cuenta las anteriores apreciaciones, se ordena la retasa de los honorarios profesionales de la parte intimante, de acuerdo a las actuaciones efectivamente comprobadas de autos a través de las pruebas documentales consignadas por el intimante y las abogadas NADIA COLMENARES Y BLANCA REYES, y valoradas por este Sentenciador, y en concordancia con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con regulado en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada, la cual explica: “ … Si bien la estimación de honorarios profesionales corresponde a los jueces retasadores, durante la fase ejecutiva del procedimiento, debió el juez ad quem fijar cúal era el límite máximo establecido en la ley adjetiva laboral, en virtud de los términos en que fue planteada la oposición por la intimada, que adujo que se sobrepasó el límite legal, así como la necesidad de determinar cuál era dicha parámetro, a fin de permitir la laboral del tribunal de retasa…” (Cursiva del Tribunal).
Así, este Tribunal, atendiendo a la necesaria determinación de dichas actuaciones para su retasa, dispone que quedaron comprobadas de autos, las siguientes:
a) Estudio y análisis y aceptación del caso,
b) Asistencia a la audiencia preliminar de fecha 14 de abril de 2005.
c) Asistencia a las prolongaciones de la audiencia preliminar, de fechas 10 de mayo y 07 de junio de 2005, en virtud de sustitución de poder efectuada por el abogado Paulo Rangel a las abogadas Nadia Colmenares y Blanca Reyes.
d) Verificación del diferimiento de la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 10 de agosto de 2005 y en fecha 26 de septiembre de 2005.
e) Asistencia a la audiencia de cierre de fecha 29 de septiembre de 2005.
f) Análisis, estudio, selección y redacción del escrito de promoción de pruebas.
g) Y por último, Redacción y consignación de la contestación de la demanda. Así se decide.
Una vez que sea declarada firme la presente decisión, el Tribunal acuerda proceder conforme lo dispone el artículo 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con criterio sentado en sentencia Nro. 659, de fecha 05-12-02, en Exp. 02-189, en el caso seguido por ROSA ALZAIBAR Y OTRA VS. MEYER COHEN COHEN, se acuerda el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades que fueran determinadas por los retasadores, al haber sido alegado los mismos en el libelo de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR, la defensa referida a la improcedencia de la pretensión por impertinencia de la acumulación alegada por la parte demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.
2.- SIN LUGAR la oposición a la intimación de honorarios incoada por el ciudadano PAULO RANGEL en su nombre y en representación del escritorio jurídico “RANGEL & ASOCIADOS” realizada por la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA C.A. y por la ciudadanas NADIA COLMENARES Y BLANCA REYES, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
3.- CON LUGAR el derecho del abogado PAULO RANGEL y del escritorio jurídico RANGEL Y ASOCIADOS, a percibir sus honorarios profesionales en ocasión de las actuaciones judiciales comprobadas en el presente asunto.
4.- SE ORDENA LA RETASA de los honorarios profesionales correspondientes al ciudadano PAULO RANGEL Y EL ESCRITORIO JURÍDICO “RANGEL & ASOCIADOS”, en los términos dispuestos en la parte motiva de este fallo y de conformidad con los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- SE CONDENA a la parte intimada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA C.A., a cancelar al ciudadano PAULO RANGEL y al ESCRITORIO JURÍDICO “RANGEL & ASOCIADOS”, la cantidad que por concepto de honorarios profesionales sean determinadas por el Tribunal retasador, más lo correspondiente a los intereses de mora y a la corrección monetaria de dichas cantidades.
6.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte intimante, por el lapso comprendido entre la fecha de la revocatoria de poder judicial otorgado al ciudadano PAULO RANGEL y su escritorio jurídico, y la oportunidad del pago efectivo de lo condenado, a determinarse por el Tribunal retasador.
7.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha notificación de la intimada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, y mediante el nombramiento de los expertos contables que aprecie el Tribunal retasador, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes. En caso de incumplimiento voluntario de las cantidades ordenadas pagar, el Tribunal retasador, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo.
8.- SE CONDENA en costas a la parte intimada, por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
EXP. VH02-X-2006-000011
AAC/lpp
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍNÉS CEDEÑO GÓMEZ
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