REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO : VP01-L-2005-001036

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ALFREDO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.089.360 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LUIS DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 72.738.

PARTE DEMANDADA:
Sociedades Mercantiles TALLERES POLO, C.A Y AUTO TALLERES POLO, C.A., la primera de las mencionadas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Agosto de 1.986, quedando anotada bajo el N° 35, Tomo 60-A, y la segunda AUTO TALLERES POLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Diciembre del 2001, quedando anotada bajo el N° 04, Tomo 60-A

APODERADA:
Ciudadana JACKELINE ALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 39.047.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 28-06-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 29-06-2005.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y cinco (05) prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 22-02-2006, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 13-02-2006, y así mismo, admitió las pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha veinte (20) de Marzo de 2006.

En fecha cinco (05) de Mayo de 2006, en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, las partes, anteriormente identificadas, manifestaron al Tribunal su voluntad de suspender la Audiencia de Juicio Oral y Pública por un lapso de quince (15) días hábiles, por cuanto se encontraban en conversaciones a los fines de llegar a un acuerdo, solicitando la suspensión de la audiencia por quince (15) días hábiles; el Tribunal vista las exposiciones de las partes acordó suspender la presente audiencia de juicio por un lapso de quince (15) días hábiles, en el entendido de que transcurrido dicho lapso sin que conste en actas que las partes hayan efectivamente celebrado un acuerdo, el Tribunal procederá a celebrar la audiencia de juicio al día hábil siguiente, (luego de vencido el lapso de suspensión), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM), consignando en tal sentido acta de transacción en fecha treinta (30) de Mayo de 2006, según se evidencia de los folios que van del noventa y cinco (95) al noventa y nueve (99) del presente expediente.

Así las cosas, y en este estado del proceso, el Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones que de seguida se especifican.

-II-
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL

Consignado como ha sido el contrato de transacción laboral anteriormente referido, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 9 de su Reglamento; y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrando una transacción laboral, en la cual se narró una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción. En tal sentido, las partes reconocen que con la finalidad de dar por terminado el presente asunto, por vía transaccional, la empresa demandada ofrece la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados, el cual será cancelado de la siguiente manera: la Cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales durante cinco (05) meses, con vencimientos los días quince (15) de cada mes, comenzando el primer pago el día quince (15) de Junio de 2006 y terminando el último de los pagos el quince (15) de Octubre de 2006, dejando constancia que el referido pago se hará por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante cheque “No Endosable” ó en efectivo, declarando asimismo la parte actora su conformidad con el ofrecimiento efectuado. De igual forma, se deja constancia que, en su escrito transaccional, las partes solicitaron la homologación respectiva, se le otorgue el carácter de cosa juzgada, se expidan copias certificadas de la presente homologación, y abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el último de los pagos acordados.-

En consecuencia, el Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Igualmente el artículo 9 y 10 del reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 9°: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 10: Efectos de la Transacción Laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.

En consecuencia, este Sentenciador, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa, con miras a poner fin al presente juicio, procede a homologar la misma, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Así queda establecido.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION LABORAL celebrada en ocasión del juicio que por Prestaciones Sociales sigue la ciudadano LUIS DUARTE en contra de las Sociedades Mercantiles TALLERES POLO, C.A Y AUTO TALLERES POLO, C.A., (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES), por lo que se le imparte el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo transaccional.

2.- Se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas del acta transacción presentada y presente decisión, autorizándose para ello a la ciudadana MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con sus originales.-

3.- El Tribunal se abstiene ordenar el archivo definitivo del presente expediente hasta tanto conste en actas el último de los pagos acordados.-

4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2006. Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ

AAC/MCG.-
VP01-L-2005-001036

En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ