REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L – 2006- 000443
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDANTE: ADOLFO RAMÓN NÚÑEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.143.657, domiciliado en el Municipio Autónomo Machiques de Perijá, del Estado Zulia.
APODERADOS: ROBERTH JOSÉ SOTO YORIS, Y GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS BOSCÁN, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 72.701 y 73.514, respectivamente
DEMANDADA: CONSTRUCTORA CAMSA C.A.; sociedad mercantil inicialmente registrada por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, el 06 de diciembre de 1948, quedando anotado bajo el Nro. 75, y cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 1997, bajo el Nro. 77 tomo 61-A.
APODERADOS: MARÍA VILLASMIL VELÁZQUEZ, MILAGROS MARÍA CHOHEN FINO, FERNANDO VILLASMIL VELÁZQUEZ Y JOAQUÍN MARTÍNEZ RINCÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 75.251, 46.439, 105.283 y 56.707, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 24 de Febrero de 2006, y distribuida al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de haberse subsanado, la admitió en fecha 14-03-06.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 06 de abril de 2006, por ante el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplió con agregar las pruebas y ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La demandante formula como argumentos de su pretensión los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 17 de octubre de 2002, comenzó a prestar sus servicios el actor, para la empresa demandada.
2.- Que dichos servicios eran prestados en forma permanente, en remolcadores propiedad de la empresa demandada.
3.- Que el actor realizó labor de marino en jornada de trabajo denominada 7 por 14 que significa 7 días embarcado navegando por 14 días de descanso en tierra, transportando tuberías de conducción de petróleo, agua y gas, pilotes y equipos para la construcción de la ampliación del Terminal del muelle del complejo criogénico de José, ubicado en el Estado Anzoátegui, obra ésta que la accionada ejecutaba para el consorcio petrolero denominado AMERIVEN C.A, quien a su vez realizaba esta obra por orden y en beneficio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA hasta el día 16 de febrero de 2003, fecha en que fue despedido supuestamente en forma injustificada por la demandada, habiendo recibido el pago de la prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
4.- Que la accionada no canceló las indemnizaciones laborales según lo previsto en la convención colectiva de trabajo petrolera vigente para los años 2002 al 2004, no obstante a según sus dichos estar trabajando en una actividad inherente y conexa con la actividad de hidrocarburos.
5.- Posteriormente, el demandada expresa en su demanda que ingresó a trabajar el día 16 de octubre de 2002, para la empresa demandada desempeñándose como motorista, en jornada de trabajo de 7 días embarcado navegando, por 14 días de descanso en tierra hasta el día 16 de febrero de 2003, en que fue despedido injustificadamente habiendo laborado en forma regular, permanente y continua sin descanso alguno durante cuatro meses, devengando como salario la cantidad semanal de Bs. 530.597,43, es decir, la cantidad mensual de Bs. 2.122.389,72, que era la cantidad que efectivamente cancelaba el patrono, cuando según el contrato colectivo petrolero en su anexo número 1, el salario básico diario para motorista debía ser el monto de Bs. 23.251,50, como salario normal la cantidad de Bs. 54.792,66, y sendo el salario integral el monto de Bs. 375.434,33. Salarios éstos que según sus dichos, a su vez debieron de ser considerados para los cálculos de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales según el contrato colectivo petrolero vigente para los años 2002 al 2004.
6.- Reclama la diferencia al salarial semanal de Bs. 1427.005,50, que multiplicados por 18 semanas trabajadas (duración de la relación de trabajo), sería el monto de Bs. 25.686.099,oo, que sería la cantidad que la empresa presuntamente le adeuda por el concepto de diferencia salarial que ha dejado de percibir y que la empresa presuntamente no le cancelaba al actor.
7.- Que de acuerdo a estas diferencia y a la aplicación del contrato colectivo petrolero vigente la empresa demandada le adeuda diferencia sobre el concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen pro retiro, utilidades desde el 17-10-02, hasta el 16-02-03, Indemnización de la Cláusula 65 del CCP, y diferencia de sueldos, los cuales demanda.
8.- Que en fecha 15 de enero de 2004, la accionada es notificada del procedimiento administrativo de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, y posteriormente ante dicha entidad en el Estado Anzoátegui recibió la cantidad de Bs. 23.480.671,70, por concepto de Prestaciones Sociales, y vía transaccional.
9.- Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 26.934.923,30, más la indexación, intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la accionada, funda sus defensas en los siguientes términos:
1.- Admite la existencia de la relación de trabajo con el actor, y el día señalado por éste a tales fines, esto es, el día 16 de febrero de 2003.
2.- Alega que con ocasión de la reclamación administrativa hecha por el demandante, en fecha 10 de junio de 2004, se celebró entre las partes, por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona – Estado Anzoátegui-, acta transaccional por la cual la demandad le canceló al actor ADOLFO NÚÑEZ, la cantidad de Bs. 23.480.671,70, por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual fue debidamente homologada en fecha 23 de julio de 2004, alegando así cosa juzgada.
3.- Que en fecha 27 de Enero de 2005, la empresa demandada es notificada de una nueva reclamación administrativa introducida por el demandante actual por ante la Inspectoría del Estado Zulia, nuevamente por diferencia de Prestaciones Sociales.
4.- Que el actor ADOLFO NÚÑEZ, intentó la demanda que dio indicio al presente asunto en fecha 24 de Febrero de 2006, y en base a ello alega la prescripción de la acción, pues según sus dichos, transcurrió un año y 29 días después de la última interrupción mencionada.
5.- Reitera detalladamente la defensa de la cosa juzgada, en virtud de transacción celebrada entre las partes.
6.- Niega la demandada que el demandante haya sido despedido en forma injustificada, en fecha 16 de febrero de 2003, alegando que lo que ocurrió en dicha fecha fue la culminación de un proyecto para el cual el actor había sido contratado.
7.- Niega que la construcción del muelle que realizaba el mandante para PETROLERA AMERIVEN C.A. fuera realizada por orden y beneficio de PDVSA, alegando que no existe relación contractual alguna entre PDVSA y AMERIVEN C.A., que por el contrario la empresa PETROLERA AMERIVEN C.A. es la operadora del Proyecto HAMACA, Asociación Estratégica para la explotación de un Área de la Faja Petrolífera del Orinoco, dentro de la cual PDVSA detenta un 30%, de su capital accionario.
8.- Niega los salarios invocados por el actor, que la empresa se haya negado a cancelar monto alguno al actor, la aplicación del contrato colectivo petrolero, la diferencia salarial reclamada, así como las cantidades demandadas.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 20-06-2006, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ADOLFO NÚÑEZ, en contra de la sociedad mercantil CONTRUCTORA CAMSA C.A., este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

En tal sentido, puede evidenciarse del escrito de la contestación de la demanda, han quedado admitidos los siguientes hechos: La Relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el actor. De manera pues, que este Sentenciador, observa que la controversia planteada en este procedimiento, indica que la carga de la prueba está supeditada a la comprobación de los siguientes hechos: 1.- La causa de terminación de la relación de trabajo o despido, 2.- La aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, 4.- La Diferencia Salarial demandada; 5.- Los conceptos y cantidades reclamadas, 6.- La defensa de la Prescripción de la Acción y 7.- La Defensa de la Cosa Juzgada.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

1.- En cuanto al Primer particular, referido a Pruebas Documentales:

Sobre copia fotostática de expediente Nro. 169-12, llevando por la inspectoría del trabajo del Estado Zulia, que riela a los folios que van del 31 al 41 del expediente, ambos inclusive ; sobre copia certificada de acta de conciliación ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona Estado Anzoátegui de fecha 23 de julio de 2004, que riela a los folios que van del 42 al 51 del expediente, ambos inclusive; sobre copias simples de actas de la inspectoría del trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al expediente administrativo número 42-05-03-0108, que riela a los folios que van del 52 al 60 del expediente ambos inclusive; sobre copia simple de libelo de demanda, correspondiente al asunto VP01-L-2005-821, que riela a los folios que van del 60 al 63 del expediente, se observa que los mismos constituyen copias fotostáticas de documentos que tienen presunción de fe pública, que no fueran impugnados en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre cuenta individual del demandante proveniente de la página web del IVSS, actualizada al 17 de enero de 2005, observa este Sentenciador que la misma no se encuentra contenida en el expediente, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

Sobre copia simple de cédula marina, se observa que el mismo no aporta elemento probatorio alguno a los hechos controvertidos. Así se decide.

2.- En relación al Segundo particular de dicho escrito, referido a prueba de Informes, requeridos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal observa que no consta en actas resultas correspondientes a esta prueba por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, considerando además que las documentales adminiculadas a estas pruebas fueron reconocidas por la parte contraria. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

Sobre las pruebas de la parte demandada puede acotarse lo siguiente:

1.- En cuanto al Segundo particular, relativo a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

2.- En cuanto al Tercer particular, referido a Pruebas Documentales:

Sobre la marcada con la letra “A”, referida a acta transaccional, de fecha 10 de junio de 2004, por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, que riela a los folios 74 al 83 del expediente, ambos inclusive, se indica que la misma constituye copia certificada de documento que tiene presunción de fe pública al haber sido celebrado ante el funcionario administrativo competente quien con auto de homologación le otorgó el carácter de cosa juzgada, y en tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en base a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber quedado rebatido en forma alguna por la parte actora. Así se decide.

Sobre la marcada con la letra “B”, referida a expediente laboral del ciudadano ADOLFO NÚÑEZ, que riela a los folios 84 al 128, ambos inclusive del expediente, el Tribunal considera inoficiosa su valoración en virtud de la prescripción de la acción declarada en el presente asunto. Así se decide.

3.- En cuanto al cuarto particular, referido a Prueba de Informes, requeridos a las empresas PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PETROLERA AMERIVEN, S.A, el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión dada la inexistencia en las actas de las resultas correspondientes a esta prueba. Así se decide.

4.- En cuanto al Quinto particular, referido a Prueba de Inspección Judicial, debe aclararse que este Tribunal negó la admisión de la misma, por cuanto si bien es cierto que en el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, se cuenta con acceso a Internet, dicho acceso es única y exclusivamente para la pagina del Tribunal Supremo de Justicia, estos es, www.tsj.gov.ve/. Así se decide.

5.- En cuanto al Sexto particular, referido a Prueba Testimonial, de los siguientes ciudadanos: NIXON ANTONIO GONZÁLEZ GIL, RAFEL VILORIA, AUDI FRANCISCO PUYOSA GONZÁLEZ y MARISOL. ROMERO, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; se observa que los mismos no cumplieron con comparecer al acto de la audiencia oral y pública de juicio por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

Así las cosas, el Tribunal pasa a cumplir con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrollando en forma escrita y motiva su decisión, para lo cual procede a pronunciarse en primer orden sobre la defensa referida a la prescripción de la acción como punto previo.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Visto tanto el planteamiento del actor en su libelo de demanda como el presentado por la accionada en la contestación, y así mismo, determinada y analizada como fuera la delimitación de la controversia anteriormente relatada, este operador de considera necesarios establecer las siguientes consideraciones en relación a la defensa de fondo invocada por la parte demandada concerniente a la prescripción de la acción.

En tal sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”. Así mismo, nuestro código civil la define como “ un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley” (Cursiva del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un (01) año para que la prescripción quede consumada, término contado a partir de la terminación de la prestación del servicio. Mas sin embargo, ha de aclararse que la doctrina Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, la cual en sentencia de 03 de Marzo de 2005 en el caso Morales contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello señaló:

“ …De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, aceptos utilidades y reclamos de indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación del servicio. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de estas…” (Cursiva del Tribunal).

Así mismo, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo prevee : “La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: …c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes…”. (Cursiva del Tribunal),

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora, muy especialmente la documental que riela al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, la cual se aprecia en uso del principio de comunidad de la prueba, que la parte demandada fue notificada en fecha 27 de enero de 2005, en ocasión de reclamo administrativo efectuado por el actor, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, siendo esta actuación la última conducta emanada del demandante capaz de interrumpir el lapso de prescripción estipulado en la ley (Artículo 61 de la LOT). En consecuencia, partiendo de esta aseveración, y como quiera que la demanda actual fue interpuesta en fecha 24 de febrero de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este circuito laboral; se concluye que dichos hechos no se subsumen a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 64 de la LOT, pues de un simple cálculo matemático puede inferirse que desde el día 27 de enero de 2005 hasta la fecha en que se interpuso la demanda, transcurrió el lapso de un (01) año y veintiocho (28) días, por lo que se declara que en el presente asunto, ha operado la prescripción de la acción, declarándose procedente la mencionada defensa. Así se decide.

En fuerza de lo anteriormente establecido, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos referidos a la defensa de la cosa juzgada y la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1.- CON LUGAR la defensa referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA S.A.
2.- SIN LUGAR la demanda que por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano ADOLFO NÚÑEZ en contra de la empresa CONSTRUCTORA CAMSA S.A.
3.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA BOHÓRQUEZ
EXP. VP01-L-2004-001484
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las doce y veintidós minutos de la tarde (12:22 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA BOHÓRQUEZ