REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- S – 2005- 000651
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

DEMANDANTE: NESTOR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.610.781, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS: SALVADOR LEAL OSORIO, HUGO ARAMBULO, ELEAZAR ANTONIO GONZÁLEZ OSORIO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.483, 7.851 y 26.650, respectivamente.
DEMANDADA: HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO); debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Octubre de 1990, bajo el Nro.04, Tomo 13-A.
APODERADOS: Ciudadanos KATTY URDANETA, CECILIA QUINTERO, AMALIA CAMPOS DE BRUN, RICHARD LINARES Y JESSUDY SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 73.500, 57.295, 52.495, 93.634, 112.541, respectivamente.



ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 21 de Noviembre de 2005, y distribuida al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó subsanar, por lo que cumplida dicha orden de subsanación, la demanda fue admitida en fecha 19 de diciembre de 2005, notificándose de dicha actuación, a la Procuraduría General de la República.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó remitir la causa a fase de juicio, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, agregando las pruebas promovidas por la parte actora, y así mismo, el Tribunal en fase de ejecución dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

Seguidamente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el asunto, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de los privilegios procesales que amparan a las empresas del Estado.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La demandante formula como argumentos de su pretensión los siguientes hechos:
1.- Que inició sus relación laboral con la demandada el día 04 de mayo de 1998, desempeñando diferentes cargos, hasta llegar a ocupar el cargo de Jefe de Sección de Servicios Domiciliarios, devengando un salario de Bs. 871.500,oo, hasta el día 14 de noviembre del año en curso (para ese momento 2005).
2.- Que en dicho momento fue despedido de manera indirecta, mediante memorando.
3.- Que fue obligado a firmar una carta de renuncia, bajo coacción y apremio, violando de esta manera sus derechos y demás garantías constitucionales.
4.- Que por ello, solicitaba el actor, que se calificara su despido, ordenando el consiguiente reenganche, y el pago de los salarios caídos.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DE LA APLICACIÓN DE LOS PRIVILEGIOS PROCESALES
Y LA DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, la falta de contestación a la demanda por parte de la accionada HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO C.A., debe recordarse que en fecha 24-04-06, fue establecido por este Tribunal mediante auto que se recibía y se le daba entrada al asunto en los términos de los artículos 75 y 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según los privilegios procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley de Hacienda Pública.

De manera, que sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 14-06-2006, el Tribunal declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano NESTOR JOSE PARRA OLIVEROS en contra de la empresa HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO C.A., por concepto de Calificación de Despido, este Sentenciador pudo percatarse de los hechos y conceptos controvertidos en este procedimiento, identificados a los fines de aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; partiendo del privilegio establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, teniéndose como contradichos todos los hechos y elementos de derecho alegadas por la parte actora, es decir:
1.- El hecho de la existencia de la relación de trabajo.
2.- El cargo desempeñado por el demandante.
3.- La fecha de inicio de la relación de trabajo
4.- El hecho de la renuncia efectuada.
5.- El hecho del despido injustificado.
6.- Los salarios caídos demandados.

VALORACIÓN PROBATORIA


Seguidamente, este Juzgador procede a valorar las pruebas aportadas por la parte actora en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, con el objeto de apreciar de lo probado lo que favorezca a la parte contraria:

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

1.- En cuanto al primer particular, observa este Sentenciador, que inicialmente promueve el mérito favorable, el cual fue declaro inadmisible por los motivos expuestos en el auto de fecha 02-05-2006.

2.- En cuanto a la declaración TESTIMONIAL de los ciudadanos OMAR JOSÉ GONZÁLEZ LAGUNA, FREDDY RAMÓN PRADA BUSTAMANTE, RUBEN PRIETO BAVARESCO, HENRY ALEXI FERNÁNDEZ CARRUYO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros.- V.- 10.919.572, V.- 5.446.880, V.- 7.625.618, y V.- 3.772.413, se observa que los ciudadanos FREDDY PRADA y RUBÉN PRIETO, no comparecioern al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir respecto de sus deposiciones. Así se decide.

En relación a los ciudadanos OMAR GONZÁLEZ Y HENRY FERNÁNDEZ, el Tribunal observa sobre las deposiciones de los mismos, que el conocimiento que tienen de los hechos es de carácter referencial, y además que los mismos incurrieron en contradicciones entre si, en relación a la forma cómo ocurrieron los hechos referidos al despido, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- En cuanto al Capítulo III, referido a PRUEBA DE EXHIBICIÓN, se observa que la valoración de la misma se hace inoficiosa puesto, que la parte actora reconoció el contenido de las documentales promovidas referidas a memorandos de fechas 14 de noviembre de 2004, 05 de abril y 26 de mayo de 2005, que rielan a los folios 42 al 44, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

4.- En cuanto al Capítulo IV, referido a PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se le otorga pleno valor probatorio a las documentales referidas a carta de ingreso de fecha 30 de abril de 1998; recibo de pago de fecha 15 de diciembre de 2005, participación de despido de fecha 14 de noviembre de 2005 y participación dirigida al Presidente de Hidrolago, en fecha 17 de noviembre de 2005, que rielan a los folios 45 al 50 del expediente ambos inclusive, en virtud de que los mismos constituyen documentos privados que fueran reconocidos por la parte demandada, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre documentales consignadas por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio se observa, que las mismas son inadmisibles por extemporáneas. Así se decide.

Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al NESTOR PARRA, representante legal de la demandada, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas por este Tribunal, este Juzgador pasa a motivar de manera escrita la presente causa, a los fines de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Visto el planteamiento del actor en su libelo de demanda, este operador de Justicia pasa a pronunciarse en primer orden y como punto previo sobre la inadmisibilidad de la demanda, en virtud del orden público procesal que debe garantizar el juez de la causa, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De manera que, el Tribunal para decidir observa:

Que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

“…el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el juez de juicio la califique y ordene su reengache y pago de sus salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley…” (Insistencia del Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras, al analizar la pruebas evacuadas en la audiencia de juicio muy especialmente el mérito favorable que se desprende de la declaración de parte del demandante, ordenada por el Juez de la causa, atendiendo a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidenció que en noviembre de 2005, el actor NESTOR PARRA, manifestó su renuncia ante su patronal (HIDROLAGO), pero que su relación de trabajo continuó hasta el 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual terminó, hechos apreciados por este Operador de justicia, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

De manera que, se puede concluir que al momento de intentar la demanda, no había ocurrido efectivamente el despido del actor. Dicha circunstancia, implica bajo el criterio de quien sentencia, que el trabajador no tenía interés procesal actual en incoar una acción por calificación de despido, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se considera que no se cumplió en el presente asunto, los supuestos fácticos contemplados en el citado artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Bajo la fuerza de estos razonamientos, este Sentenciador, en aras de garantizar el debido proceso y considerando que se verificó que para el momento de la interposición de la demanda, el trabajador no estaba despedido, declara INADMISIBLE por improponible, la demanda concerniente al presente asunto. Así se decide.

Establecidos los anteriores pronunciamientos, se hace inoficioso emitir decisión alguna sobre el fondo de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1.- INADMISIBLE por improponible de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda que por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO ha intentado el ciudadano NESTOR PARRA en contra de la empresa HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
2.- NO HAY CONDENATORIA vista la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA BOHORQUEZ
EXP. VP01-S-2005-000651
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA BOHORQUEZ