REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2005- 001289
SENTENCIA DEFINITIVA
CONFESIÓN DEL ARTÍCULO 151 DE LA
LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
LABORALES.

DEMANDANTE: NINO JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.498.554, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS: Ciudadano MANUEL FELIPE AGUILAR GOVEA Y MARINA HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 24.100 y 113.400, respectivamente, así como la ciudadana, MARINA HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.448.
DEMANDADA: TRANSPORTE CONSOLIDADO MARACAIBO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 11-A, en fecha 20 de julio de 1992.
APODERADOS: Ciudadanos HALIM MOUCHARFIECH, ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ, VICTOR ALFONSO GONZÁLEZ, ALBERTO BRACHO, SIMÓN ALBERTO RUIZ Y JOSÉ ANDRES, abogada en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.695, 23.529, 83.389, 87.732, 99.854 y 107.112, respectivamente. Y por sustitución al ciudadano MARCEL PARÍS PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 103.457.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 11-04-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 14 -04-05.

Agotada la fase inicial, se evidencia de autos que fue celebrada la audiencia preliminar y dos (02) prolongaciones de la misma, por el que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció en fase de mediación, cumplió con agregar las pruebas, dejando transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, la cual se verifica de manera oportuna en fecha 04-10-05, para luego remitir el presente asunto a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo conocimiento correspondió por distribución.

Posteriormente, se recibe y se le da entrada al presente asunto, a los fines de su tramitación, procediendo este Tribunal a constatar la admisibilidad de las pruebas y a fijar la fecha y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamenta su pretensión aduciendo los siguientes argumentos:

1.- Que en fecha 16 de abril de 1997, ingresó a trabajar para la demandada, bajo la subordinación del ciudadano ALÍ MONTIEL, quien se desempeña como Gerente General.
2.- Que sus servicios los prestaba en calidad de Operador de Unidad, donde tenía asignada la ruta de Circunvalación Dos.
3.- Que la empresa operaba con un horario de trabajo comprendido entre las 5:00 a.m. a 8:30 p.m., hora del último viaje que se realizaba.
4.- Que el salario obtenido, comprendía las comisiones que generaba el salario diario en un 20% sobre lo que hiciera en el día. Que generalmente por la carga de pasajeros la cantidad alcanzaba como mínimo diario Bs. 75.000,oo que debía entregar al patrono, y de allí me daban el 20%, o sea, Bs. 15.000,oo de lunes a vierens, generando esto un salario a comisión por un lapso de tiempo de 7 años, 3 meses y 9 días, alegando que su relación laboral con la demandada finalizó en fecha 15 de mayo de 2004.
5.- Que dicho salario podía subir por el monto recaudado en el día, pero que solamente se tomó en consideración lo obtenido como mínimo en la carga de pasajeros.
6.- Alega además el actor, que la relación laboral terminó por despido, sin causa justificada, pues el 15 de mayo de 2004, se le informó que no iba a continuar trabajando más con la compañía, y que no le correspondía nada por conceptos de prestaciones e indemnizaciones laborales.
7.- Que la empresa jamás le otorgó vacaciones, ni utilidades ni ningún otro beneficio consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo o Decreto Presidencial.
8.- Que obtuvo como salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior por comisiones, la cantidad de Bs. 5.400.000,oo que al ser dividido entre doce meses le arroja la cantidad de Bs. 450.000,oo mensuales y éste a su vez, dividido entre 30 días arroja la cantidad de Bs. 15.000,oo diarios.
9.- Que en el último año que va del 16 de abril del 2003, al 16 de abril de 2004, obtuvo como salario básico diario por comisiones la cantidad de Bs. 15.000,ooo, salario éste, que toma como base para el cálculo de sus prestaciones e indemnización laboral como promedio normal.
10.- Alega como alícuota de bono vacacional la cantidad de Bs. 600,oo diarios y como alícuota de utilidades la cantidad de Bs. 1.230,oo, por lo que aduce como salario integral la cantidad de Bs. 16.830,oo.
11.- Reclama los conceptos de Preaviso, indemnización por despido, antigüedad legal y adicional, vacaciones no canceladas desde 1997 hasta 2004, bono vacacional no cancelado de los mismos años, utilidades no canceladas de los mismos años, intereses de prestaciones sociales, e intereses de mora y la indexación. Así mismo, reclama la cantidad total de Bs.. 15.531.712,oo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a la contestación de la demanda, puede indicarse:

1.- La accionada niega que el demandante haya iniciado sus servicios para la misma, el día 16 de abril de 1997, alegando que dicho trabajador inició su relación en fecha 27 de mayo de 1998.
2.- Niega el horario de trabajo indicado por el accionante, comprendido de 5:00 a.m. a 8:30 a.m., hora ésta en la cual se alega se realizaba el último viaje.
3.- Niega que el salario supuestamente obtenido, comprenda comisiones que generaba el salario diario en un 20% sobre lo que hiciera en el día, y neiga que generalmente la carga de pasajeros alcanzaba como cantidad Bs. 75.000,oo, que debía entregar el patrono. Niega que la empresa le deba el 20%, es decir, Bs. 15.000,oo de lunes a viernes por comisiones.
4.- Rechaza el tiempo de servicios alegado por el actor, en base a que niega que su relación de trabajo haya terminado en fecha 15 de mayo de 2004.
5.- Que lo cierto es que el ciudadano NINO ROJAS comenzó a laborar para su representada en fecha 27 de mayo de 1998, que culminó su relación de trabajo con su representada en fecha 19 de enero de 1999, y que por ello laboró 9 meses y 23 días.
6.- Alega que producto de esta única relación existente entre el accionante y la demandada, fueron canceladas al trabajador sus prestaciones sociales.
7.- Invoca la prescripción de la acción por cuanto desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, según sus dichos, el 19 de enero de 1999, hasta la fecha de introducción de la demanda transcurrió más de un (01) año.
8.- Niega la demandada, que el salario podía subir por el monto recaudado en el día.
9.- Niega que la relación de trabajo haya terminado por despido sin justa causa, invocando que la misma terminó por renuncia, y niega que la misma haya sido en fecha 15 de mayo de 2004, dado que dicha carta fue presentada en fecha 19 de enero de 1999.
10.- Niega que la empresa le haya dicho al trabajador que no le correspondía nada por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, indicando que tales conceptos le fueron cancelados al finalizar la relación de trabajo.
11.- Niega que la empresa demandada jamás le otorgara vacaciones, ni utilidades ni ningún otro beneficios consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo o decreto presidencial, invocando igualmente que tales conceptos le fueron cancelados.
12.- Niega que el actor haya obtenido un salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior por comisiones la cantidad de Bs. 5.400.000,oo, así como el salario promedio mensual de Bs. 450.000,oo y diario de Bs. 15.000,oo.
13.- Niega que el último año haya sido del 16 de abril de 2003 al 16 de abril de 2004, pues lo cierto es que su relación de trabajo terminó en fecha 19 de enero de 1999 y por ello concluye que su último año de servicios es desde el 19 de enero de 1998 al 19 de enero de 1999.
14.- Niega el calculo de la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades. Niega que la empresa le otorgue a los trabajadores la cantidad mínima de 30 días de utilidades, invocando que el mínimo es de 15 días, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
15.- Rechaza por dichos motivos, el salario integral alegado por el actor, así como los conceptos reclamados, y la cantidad total de lo demandado.

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA Y
LA VALORACIÓN PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 14-06-2006, el Tribunal declaró LA CONFESIÓN de la demandada y CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NINO JOSÉ ROJAS, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADO MARACAIBO C.A., en virtud de la incomparecencia de la accionada al referido acto, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Sentenciador aclara que por un error material se obvió la declaratoria referida a la improcedencia de prescripción de la acción de manera que, por motivo de dicha omisión el Tribunal incorpora dicha declaratoria en este fallo, lo cual no afecta bajo el criterio de quien sentencia la congruencia que debe existir entre el fallo dictado y el fallo definitivo o escrito, puesto que la decisión de fondo no ha sido modificada. Así se deide.

Por consiguiente, este Sentenciador, considerando que la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral:
a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan;
b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo),
c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional antes mencionado, y
d) En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio;

Este Juzgador debe proceder a la aplicación de esta presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.

En consecuencia, el Tribunal, para decidir observa:

Que en el caso de autos se configuró, la confesión absoluta de la demandada, al no comparecer la demanda al acto de la audiencia oral y pública de juicio, circunstancia que puede ser constatada expresamente según el acta de fecha 14 de junio de 2006, la cual riela al folio setenta y tres (73) y siguientes del expediente; supuesto que puede ser subsumido a aquel establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala en su segundo aparte:
“ Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reproducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio” (Cursiva del Tribunal).

Tales circunstancias, permiten a este Tribunal proceder conforme al criterio anteriormente transcrito, en el sentido de aplicar la presunción legal referida a la consiguiente admisión de los hechos y revisar que los hechos expuestos y lo reclamado sea ajustado a derecho y al orden público. Ahora bien, cabe destacar que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para este Sentenciador la consideración de las pruebas aportadas por las partes inclusive, tomando en cuenta el criterio sentado en la reciente sentencia Nro. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en la cual se declaró:

“…3. En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Destacado de la Sala).

Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.
En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Cursiva del Tribunal).

Tomando en cuenta dicho criterio, es por lo que este Sentenciador pasa a verificar el mérito favorable de los elementos de juicio o probatorios que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes, a los fines de constatar la procedencia en derecho de lo reclamado. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante se observa:

1.- En cuanto al particular Primero referido al MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

2.- En cuanto al particular relativo a DOCUMENTALES, referida a:

2.1.- Carnet de identificación emitido por Transporte Consolidados Maracaibo C.A al ciudadano Nino José Rojas, se observa que se hace innecesaria e inoficiosa su valoración, por cuanto se tiene por admitida la existencia de la relación laboral. Así se decide.

2.2.- En relación al particular referido a la Libreta de Ahorros N° 389876 cuenta de ahorros N° 128-2-06908-5 aperturada por Transporte Consolidados Maracaibo a nombre del ciudadano Nino José Rojas Ramirez, este Tribunal negó la admisión de la misma por extemporánea. Así se decide.

3.- En relación al particular referido a PRUEBA DE UNIFORME, se observa que se hace innecesaria e inoficiosa su valoración, por cuanto se tiene por admitida la existencia de la relación laboral. Así se decide.

4.- En cuanto al particular referido a PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos FERNANDO ROMERO VALLES, FRANCISCO MAVO MORALES, JOSÉ DE LA ROSA AGUILAR ORTEGA, SOLFREDO JOSÉ HERRERA, MIRIAN RINCÓN T RICARDO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.329.944, 7.791.736. 3.512.184, 11.858.052, 11.285.220 7 7.744.383, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se observa que se desecha el valor probatorio de los mismos, en virtud de la confesión ficta operada en el presente asunto, tomando en cuenta que el criterio explanado en la sentencia de fecha 18-04-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrita estableció “que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato” (sic). De manera que, partiendo de dicho criterio, este Sentenciador considera que al no quedar aperturado la etapa probatoria, mal puede entrar a conocer pruebas que adquieren relevancia o se perfeccionan, cuando hay controversia, esto es, cuando si es necesario la apertura de la etapa probatoria y se abre el lapso para la admisión y, también para la evacuación de las pruebas en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, supuesto que no se presenta en este asunto, en el cual no existe controversia, pues los hechos alegados por la parte actora se encuentran admitidos por la parte contraria por efecto de la confesión ficta declarada. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

En relación a las pruebas promovidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADOS MARACAIBO C.A.:

1.- En cuanto al particular Primero referido al MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, esta operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

2.- En cuanto al particular relativo a DOCUMENTALES, referida a:

2.1. Solicitud de Empleo emitida por Transporte Consolidados Maracaibo al ciudadano Nino Rojas, se desecha el valor probatorio del mismo, por cuanto el mismo no fue sometido a control por la parte del actor, al no aperturarse el debate probatorio. Así se decide.

2.2. Copia de Carta de Renuncia de fecha 19 de enero de 1.999 firmada por el ciudadano Nino Rojas, se desecha la misma en virtud de no haber sido sometida al control de la parte actora, al no aperturarse el debate probatorio. Así se decide.

2.3. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con su Voucher Cheque por la cantidad de Bs. 305.534,01. se desecha la misma en virtud de no haber sido sometida al control de la parte actora, al no aperturarse el debate probatorio. Así se decide.

3.- En relación al particular relativo al CÓMPUTO, este Tribunal admite la presente prueba, y en consecuencia ordena que por Secretraría se deje constancia de los días continuos transcurridos desde el 19 de enero de 1.999 hasta el 28 de abril de 2.005, se desecha el valor probatorio de esta prueba, puesto que la misma solo se hacía eficaz en el supuesto de que la demandada hubiese llegado a comprobar la fecha alegada como terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

4.- En lo referente al particular relativo a la PRUEBAS DE EXHIBICIÓN, se hace inoficiosa la valoración de la misma, puesto que dicha prueba no pudo ser evacuada dado que el debate probatorio no fue aperturado en el presente asunto. Así se decide.

De manera que revisadas como fueran las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal pasa a aclarar que en sentencia de Nro. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se dejó establecido que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma, y en apego a dicho lapso es que se cumple con publicar la sentencia respectiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De manera que, este Sentenciador pasa a determinar su pronunciamiento sobre el punto previo y el fondo de la causa, de la siguiente manera:

En relación a la defensa referida a la prescripción de la acción el Tribunal declara su improcedencia al haber quedado admitido por la demandada los hechos alegados por el actor, por efecto de la confesión ficta operada en el presente asunto, dada la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando firme como fecha de despido del trabajador el día 15 de mayo de 2004, lo que implica que no transcurrió el lapso anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde dicha fecha hasta el día 11 de abril de 2005, fecha de interposición de la demanda, y siendo que la notificación de la demandada se produjo en fecha 03 de mayo de 2005, es decir, dentro de los dos meses contemplados en el mencionado artículo, siguientes a la interposición de la demanda. Así se decide.

Se declaran procedentes cada uno de los conceptos demandados por trabajador, es decir, los conceptos de preaviso, indemnización por despido, antigüedad legal y adicional, vacaciones no canceladas, bono vacacional no cancelado. Así se decide.

Se declara procedente el concepto de utilidades desde 1997 hasta el 2004, pero en base al mínimo legal de 15 días establecidos en el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Se declaran procedentes los siguientes salarios integrales y sus alícuotas:

Alícuotas de bono vacacional
1997-1998= 7x2.500=17.500/12= 1.458,33/30=48,61
1998-1999=8x4.796,oo=38.368/12=3.197,33/30=106,57
1999-2000=9x4.796,oo=43.164/12=3.597/30=119,9
2000-2001=10x4.832=48.320/12=4.026,66/30=134,22
2001-2002=11x4.832=53.152/12=4.428,33/30=147,64
2002-2003=12x15.000=180.000/12=15.000/30=500
2003-2004= 13x 15.000=195.000/12=16.250/30=541,66

Alícuota de utilidades
1997-1998= 15x2.500=37.500/12= 3.125/30=104,16
1998-1999=15x 4.796,oo=71.940,oo/12=5.995/30=199,83
1999-2000=15 x 4.796,oo= 71.940,oo/12=5.995/30=199,83
2000-2001=15 x4.832= 72.480/12=6.040,oo/30=201,33
2001-2002=15x4.832= 72.480/12= 6.040/30=201,33
2002-2003=15x15.000=225.000/12=15.000/30=500
2003-2004=15x 15.000=225.000/12=16.250/30=500

Salarios integrales
1997-1998= 2.500+ 48,61+ 104,16= 2.652,77
1998-1999= 4.796 +106,57+ 199,83= 5.102,4
1999-2000= 4.796,oo+ 119,9 +199,83 = 5.115,73
2000-2001= 4.832+ 134,22 + 201,33= 5.167,55
2001-2002= 4.832+ 201,33 +147,64= 5.180,97
2002-2003= 15.000+ 500 +500= 16.000
2003-2004= 15.000+ 541,66+ 500 = 16.041,66

De manera que, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 447 días a razón de los salarios integrales anteriormente declarados calculados, por concepto de antigüedad legal y adicional (Artículo 108 de la LOT) así:
1997-1998= 45 días x 2.652,77=119.374,65
1998-1999= 62 días x 5.102,4=316.348,8
1999-2000= 64 días x 5.115,73= 327.406,72
2000-2001= 66 días x 5.167,55 = 341.058,3
2001-2002= 68 días x 5.180,97= 352.305,96
2002-2003= 70 días x16.000= 1.120.000
2003-2004= 72 días x 16.041,66= 1.154.999,52
Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.731.493,95. Así se decide.

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora por conceptos indemnización por despido, la asignación de 150 días de salario a razón del salario integral de Bs. 16.041,66, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.406.249,oo. Así se decide.

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora por conceptos indemnización sustitutiva del preaviso, la asignación de 60 días de salario a razón del salario integral de Bs. 16.041,66, lo que arroja la cantidad de Bs. 962.499,6. Así se decide.

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas de los años que van de 1997 al 2004, ambos inclusive, la asignación de 126 días de salario a razón del salario integral de Bs. 16.041,66, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.021.249,16. Así se decide.

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora por concepto de bono vacacional vencido y no cancelado de los años que van desde 1997 al 2004, ambos inclusive, la asignación de 70 días de salario a razón del salario integral de Bs. 16.041,66, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.122.916,2. Así se decide.

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora por concepto de utilidades la asignación de 15 días por año, esto es, 105 días a razón del salario normal base correspondiente a cada año laborado, calculados así:
1997-1998= 15x2.500=37.500
1998-1999=15x 4.796,oo=71.940,oo
1999-2000=15 x 4.796,oo= 71.940,oo
2000-2001=15 x4.832= 72.480
2001-2002=15x4.832= 72.480
2002-2003=15x15.000=225.000
2003-2004=15x 15.000=225.000
Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 776.340,oo. Así se decide.


CONDENATORIA TOTAL

Se condena a la empresa TRANSPORTE CONSOLIDADO MARACAIBO C.A. , anteriormente identificada, a cancelar al demandante ciudadano NINO JOSÉ ROJAS RAMÍREZ, la cantidad de ONCE MILLONES VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.020.747,91), por los conceptos especificados en el aparte referido a la revisión de las cantidades a condenar, mas el concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

Finalmente, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar, así como la indexación de las mismas, excluyendo de ésta los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- SIN LUGAR la defensa referida a la prescripción de la acción invocada por la parte demandada.
2.- CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano NINO JOSÉ ROJAS RAMÍREZ en contra de la empresa TRANSPORTE CONSOLIDADO MARACAIBO C.A. , ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y en virtud de la confesión ficta declarada en la presente causa, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar al ciudadano NINO JOSÉ ROJAS RAMÍREZ, la cantidad de ONCE MILLONES VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.020.747,91), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
4.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
6.- SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago definitivo, siempre que fuera verificado el incumplimiento voluntario de lo condenado, de conformidad con jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Todo lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
7.- SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,

DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA BOHORQUEZ

EXP. VP01-L-2005-000479
AAC/lpp

En la misma fecha y siendo las dos y cinco minutos de la tarde ( 2:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA BOHORQUEZ