REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de junio dos mil seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO: VP01-L-2005-001635


MOTIVO: Cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.


PARTE DEMANDANTE: ROMER ENRIQUE FEREIRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-2.868.781, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS DE JESUS FERRER MONTIEL, abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.588.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE MOLANO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.201.919, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO y GILBERTO MONTILLA abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 56.804 y 77.398.



ANTECEDENTES


Se inicia este proceso en virtud de demanda incoada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2005; y en fecha 02 de noviembre de 2005 le fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue admitida, en fecha once (11) de enero de 2006. Procediendo a distribuirse al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual celebro la audiencia preliminar en una cesión inicial y dos (2) prolongaciones. Observándose de acta que una vez culminada las4e de mediación, el demandado no dio contestación a la demanda. Procediendo dicho juzgado una vez concluido el lapso para dar contestación a la demanda, a enviar el asunto a la fase de Juicio, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual lo recibió en fecha doce (12) de junio de 2006.

FUNDAMENTO DEL ACTOR


1.- Que en fecha CINCO (05) de septiembre de 1.993, comenzó a prestar servicios para el ciudadano JOSE MOLANO ORTEGA, de manera ininterrumpida.
2.- Cumpliendo una jornada de Lunes a Domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.
3.- Desempeñando el cargo de Chofer.
4.- Devengando diferentes salario mensual durante la vigencia de la relación laboral: de Bs.240.000 desde el 19-06-1.997 hasta el 19-06-1998; desde el 19-06- 1998 al 19-06 del 1.999 un salario mensual de Bs.320.000,00; desde el 19-06- de 1.999 y hasta el 19-06-de 2000 devengó un salario mensual de Bs.400.000,00; y desde el 19-06-2000 hasta la culminación de la relación laboral la cantidad de Bs.480.000,00 como salario mensual.
5.- Que fue despedido en fecha nueve (09) de Julio de 2005.
6.- Que hasta la presente fecha el accionado se ha negado a cancelarle las cantidades que le adeuda y le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales,( Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Días de Descanso, Feriados y Domingos, trabajados y no cancelados, Indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Que se le ha causado un Daño Moral por haber perdido el derecho a una pensión de vejez.
7.- Es por todo lo expuesto que reclama la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 51.944.626,50), por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Se hace necesario, señalar que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; una vez cumplidas con las formalidades de Ley, en fecha 22 de marzo de 2006 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; donde consideraron las partes conjuntamente con la Juez, prolongar la Audiencia para el día 17-04-2006; dejando igualmente constancia que la parte actora y la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 17 de Abril de 2006 se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes intervinientes en este procedimiento donde consideraron las partes conjuntamente con la Juez, prolongar la Audiencia para el día 15-05-2006.

En fecha 15 de Mayo de 2006 se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes intervinientes en este procedimiento; sin embargo, se dejó constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dando por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que en auto de fecha 24-05-06, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que la parte diera contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien el artículo 135 ejuzdem textualmente dice:

“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

Es decir, que la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar.

La Contestación de la demanda dice el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, la parte demandada en el presente procedimiento, no cumplió con los postulados previstos, en el referido artículo 135 por lo que debe declararse confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En tal sentido, la confesión ficta, como toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, el petitorio del actor; debiendo observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

De igual forma en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: TERESA DE JESUS RONDON DE CONESTO; dejó sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. Para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existen un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción)…”. “… Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”.

En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada y cerrada la Audiencia Preliminar, al no llegar a un arreglo satisfactorio con la parte demandante, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en auto de fecha 24 de mayo de de 2.006.

Ahora bien, en virtud de los razonamientos que anteceden, pasa esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1.-Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: OSMAN MONTERO, NANCY UGARTE JORGE RAMON AVENDAÑO URDANETA Y CESAR MENDEZ;

3.- Prueba de Informes: Solicitó se oficiara a la Clínica Falcón para que informe sobre las Prefacturas promovidas como documentales.

4.- Promovió las siguientes documentales: A.- Copia simple de autorización conferida por parte del demandado al actor, para que pudiera transitar por todo el territorio nacional con los tres vehículos identificados. B.- Tres (3) tarjetas de identificación. C.- Dos (02) Copia simple de Pre- factura emanada de la Clínica Falcón.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


1.- Promovió el interrogatorio de la parte contraria: En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino que es una facultad expresa del Juez hacer uso de la declaración de parte, para la consecución de la verdad, esto en conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera pues que tal solicitud, no es objeto de promoción de pruebas para las partes. Así se decide.

2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: CARLOS RODRIGUEZ FONTANA, CARMEN ALVAREZ ROMERO, ELIZABETH MONTILLA y LUIS CARRERO ALVAREZ.

3.- Promovió la siguiente documental: Original del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “CITRICOS MOLANO LA DIFERENCIA, COMPAÑÍA ANONIMA”.

Este Tribunal, encuentra que por la falta de contestación de la demanda por parte de la reclamada, han quedado admitidos y corroborados los hechos alegados por el actor en su libelo; es decir, la prestación de servicios, presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cargo desempeñado, los salarios mensuales devengados, el despido injustificado de que fue objeto; resultando en consecuencia, totalmente inoficioso e innecesario el análisis del referido material probatorio aportado por la parte actora a este procedimiento. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, observa quien sentencia, que si bien es cierto que. la demandada contumaz pudiera desvirtuar la confesión ficta en la que incurrió con su falta de contestación a la demanda, con algún medio probatorio que la liberara de pagar algunos de los conceptos que han quedado admitidos; se constata del material probatorio aportado a los autos referido a la copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil Cítricos Molano La Diferencia Compañía Anónima, que el mismo no conduce a demostrar el hecho extintivo de la obligación de la misma, en consecuencia se hace inoficiosa. Así se decide.

Se constata igualmente, que una vez finalizada la audiencia preliminar la empresa demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,- tal y como tantas veces se ha dicho- por lo que se le tiene por “Confeso” en la presente causa; y dado que la petición del demandante no ha resultado contraria a derecho, pues revisados como han sido los conceptos reclamados encuentra esta Juzgadora que no son contrarios a derecho, sólo se harán ciertos ajustes, una vez se dicte el Dispositivo del presente fallo. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción)…”. “… Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”.

En virtud de la jurisprudencia analizada UT supra, y tomando en cuenta que quedó demostrado en actas que el ciudadano ROMER ENRIQUE FEREIRA GONZALEZ, , inició en fecha CINCO (05) de septiembre de 1.993 a prestar servicios para el ciudadano JOSE MOLANO ORTEGA.; cumpliendo una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., es decir, la jornada comenzaba a las 8:00 a.m. y culminaba a las 8:00 a.m., horario que cumplía como CHOFER del demandado, devengando los salarios mensuales señalados en el libelo de demanda esto son: Bs. 240.000,00; Bs.320.000,00; Bs.400.000,00 y Bs.480.000,00., y, el hecho de haber sido despedido injustificada por el demandado en fecha nueve (09) de julio de 2005, con lo cual se dio por terminado el vínculo de trabajo y subordinación existente, y dado que la demandada incurrió en Confesión Ficta al no dar contestación a la demanda; en consecuencia, deberá pagar las cantidades que por concepto de prestaciones sociales, la Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, utilidades, días de descanso, feriados y domingo trabajados y no cancelados, Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses Sobre Prestaciones, se le adeudan al actor ciudadano ROMER ENRIQUE FEREIRA GONZALEZ, y que indicará este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Dicho lo anterior al trabajador le corresponden las siguientes cantidades por concepto de sus prestaciones sociales, y los otros conceptos demandados dado que-se insiste-en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la demandada ha quedado admitida, la relación laboral, el salario alegado, el tiempo de servicios y el despido injustificado; correspondiéndole en consecuencia, las siguientes cantidades:

1.- A.- Por concepto de Indemnización Literal “A” del artículo 666 ejuzdem: le corresponde el pago de 102.5 días por Bs.8.000, lo cual hace una cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.820.000,00) y, B.- Y por Compensación por Transferencia el pago de Noventa (90) días que , multiplicado por Bs,8.000, hace una cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.720.000,00).Así se decide

2.- Antigüedad (ART.108 L.O.T.):
a.- Período comprendido entre el 19-06-1.997 a. 19-06-1998, para el presente período este operados de justicia declara como salario normal mensual devengado por el actor la cantidad de Bs. 420.000,00, por lo que el salario diario es de Bs. 14.000,00, y como salario integral la cantidad de Bs. 14.855.55. Así se decide. En consecuencia le corresponde a actor el pago de 60 días que multiplicados por el salario Integral da la cantidad de Bs.891.330,00. Así se decide.

b.- Período comprendido entre el 19-06-1.998 a. 19-06-1999, para el presente período este operados de justicia declara como salario normal mensual devengado por el actor la cantidad de Bs. 420.000,00, por lo que el salario diario es de Bs. 14.000,00, y como salario integral la cantidad de Bs. 14.855.55. Así se decide. En consecuencia le corresponde a actor el pago de 60 días más dos adicionales, total 62 días que multiplicados por el salario Integral da la cantidad de Bs.921.0444,10. Así se decide.

c.- Período comprendido entre el 19-06-1.999 a. 19-06-2000, para el presente período este operados de justicia declara como salario normal mensual devengado por el actor la cantidad de Bs. 553.333,33, por lo que el salario diario es de Bs. 18.444, y como salario integral la cantidad de Bs. 19.673,6. Así se decide. En consecuencia le corresponde a actor el pago de 60 días más cuatro adicionales, total 64 días que multiplicados por el salario Integral da la cantidad de Bs.1.259.110,40. Así se decide.

d.- Período comprendido entre el 19-06-2000 a. 19-06-2001, para el presente período este operados de justicia declara como salario normal mensual devengado por el actor la cantidad de Bs. 664.000,00, por lo que el salario diario es de Bs. 22.133,33, y como salario integral la cantidad de Bs. 23.670,36. Así se decide. En consecuencia le corresponde a actor el pago de 60 días más seis (6) adicionales, total 66 días que multiplicados por el salario Integral da la cantidad de Bs.1.562.243,89. Así se decide.

e.- Período comprendido entre el 19-06-2001 a. 19-06-2002, para el presente período este operados de justicia declara como salario normal mensual devengado por el actor la cantidad de Bs. 664.000,00, por lo que el salario diario es de Bs. 22.133,33, y como salario integral la cantidad de Bs. 23.731,84 Así se decide. En consecuencia le corresponde a actor el pago de 60 días más ocho (8) adicionales, total 68 días que multiplicados por el salario Integral da la cantidad de Bs.1.613.765,26. Así se decide.

f.- Período comprendido entre el 19-06-2002 a. 19-06-2003, para el presente período este operados de justicia declara como salario normal mensual devengado por el actor la cantidad de Bs. 664.000,00, por lo que el salario diario es de Bs. 22.133,33, y como salario integral la cantidad de Bs. 23.793.32. Así se decide. En consecuencia le corresponde a actor el pago de 60 días más diez (10) adicionales, total 70 días que multiplicados por el salario Integral da la cantidad de Bs.1.665.532.93. Así se decide.

g.- Período comprendido entre el 19-06-2003 a. 19-06-2004, para el presente período este operados de justicia declara como salario normal mensual devengado por el actor la cantidad de Bs. 664.000,00, por lo que el salario diario es de Bs. 22.133,33, y como salario integral la cantidad de Bs. 23.854,48. Así se decide. En consecuencia le corresponde a actor el pago de 60 días más doce (12) adicionales, total 72 días que multiplicados por el salario Integral da la cantidad de Bs.1.717.546,25. Así se decide.

h.- Período comprendido entre el 19-06-2004 a. 19-06-2005, para el presente período este operados de justicia declara como salario normal mensual devengado por el actor la cantidad de Bs. 664.000,00, por lo que el salario diario es de Bs. 22.133,33, y como salario integral la cantidad de Bs. 23.916,29. Así se decide. En consecuencia le corresponde a actor el pago de 60 días más catorce (14) adicionales, total 74 días que multiplicados por el salario Integral da la cantidad de Bs.1.769.805,46. Así se decide.

Total por concepto de antigüedad la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.11.400.378,29). Así se decide.

3.- VACACIONES: Visto que ha quedado admitido por la demandada, que nunca le canceló al actor sus vacaciones, las misma se cancela tomando en consideración el ultimo salario normal devengado por el actor. Así se decide. En atención al anterior pronunciamiento se ordena el pago de Vacaciones de la siguiente manera: 15 días del período que va de 1.993 a 1994; 16 días del período que de 1.994 a 1.995; 17 días del período que va de 1.995 a 1.996; 18 días del período que va de 1.996 a 1.997; 19 días del período que va de 1.997 a 1.998; 20 días del período que va de 1.998 a 1.999: 21 días del período que va de 1.999 a 2000; 22 días del período que va de 2000 a 2001; 23 días del período que va de 2001 a 2002; 24 días del período que va de 2002 a 2003: 25 días del período que va de 2003 a 2004 y 26 días del período que de 2004 a 2005; los cuales hacen un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS (246) días que multiplicados por el salario diario de Bs.22.133,33 hacen un total de Bs.5.444.799,18, cantidad esta que debe cancelarle la demandada al actor por concepto de vacaciones. Así se decide.

4.- BONO VACACIONAL: Como quiera que se ha verificado la admisión de los hechos por parte de la demandada, y siendo que dentro de los hechos admitidos se encuentran la falta de pago del Bono Vacacional durante el tiempo que duro la relación laboral que unió al actor con el demandado, esto ha de cancelárseles al actor con base al ultimo salario diario normal devengado por el actor, esto es la asignación de 132 días a razón de Bs. 22.133,33, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.921.599,56. Así se decide.

5.- Utilidades de los años 1993, 1994, 1995, 1996, y 1997: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 63,75 días a razón de Bs. 8.000, lo que arroja la cantidad de Bs. 510.000,oo. Así se decide.

6.- Utilidades de los años 1998 y 1999: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 30 días a razón de Bs. 14.000, lo que arroja la cantidad de Bs. 420.000,oo. Así se decide.

7.- Utilidades del año 2000: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 15 días a razón de Bs. 18.444, lo que arroja la cantidad de Bs. 276.660,oo. Así se decide.

8.- Utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 68,75 días a razón de Bs. 22.133,33, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.521.666,43. Así se decide.

9.- Días de Descanso trabajados y no cancelados: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 619 días a razón de Bs. 22.133,33, lo que arroja la cantidad de Bs. 13.700.531,27. Así se decide.

10.- Días feriados trabajados y no cancelados: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 144 días a razón de Bs. 22.133,33, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.187.199,52. Así se decide.



11.- Días domingos trabajados: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 620 días a razón de Bs. 22.133,33, lo que arroja la cantidad de Bs. 13.722.664,6. Así se decide.

12.- Indemnización por despido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 150 días a razón de Bs. 23.916,29, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.587.443,5. Así se decide.

13.- Indemnización sustitutiva del preaviso: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la asignación de 90 días a razón de Bs. 23.916,29, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.152.466,1. Así se decide.

Todas estas cantidades arrojan un total de Bs. 59.565.408,45, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- Con Lugar la demanda que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano ROMER ENRIQUE PEREIRA GONZÁLEZ, en contra del ciudadano JOSÉ MOLANO ORTEGA (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales), en virtud de la Confesión Ficta en la que incurrió la parte demandada.
2.- Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIESNTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 59.565.408,45); por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo, más lo correspondiente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

3.- Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
5.- Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde el decreto de ejecución hasta el pago definitivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia en caso de incumplimiento en la fase de pago voluntario, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en éste fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber vencimiento total en el presente asunto, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Junio de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ

Abog. ADÁN SEGUNDO AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA

Abog. MARÍA BOHÓRQUEZ





En la misma fecha siendo la una y treinta y cinco de la tarde (01:35 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

Abog. MARÍA BOHÓRQUEZ