REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01- L - 2005- 001007
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DEMANDANTE: IVÁN ENRIQUE BRIÑEZ AGUIRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.077.823, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO: Ciudadano GRACIANO BRIÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 21.779.
DEMANDADA: CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 1994, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 15-A.
APODERADOS: Ciudadanos LUISA CONCHA PUIG, INGRID RIVERA, TAREK ORTEGA Y YOSELÍN GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 54.192, 51.822, 103.085 y 92.686, respectivamente.
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 17-06-2005, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 27-06-2005.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 20-02-2006, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 10-03-2006.
En este estado, una vez constatado que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, esto es, en fecha 01-03-06, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que comenzó a trabajar para la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., el día 15 de noviembre de 2001. Que al año siguiente se firmó un contrato donde se establecían otros beneficios laborales y las condiciones de trabajo, el cual fue firmado el día primero (01) de febrero de 2002, por tiempo indeterminado a partir de la fecha de la firma del contrato, para prestar servicios a la empresa demandada en las oficinas que tiene en el campamento de Mina Norte en el Municipio Páez del Estado Zulia, como Gerente de Administración, adscrito a la Gerencia General.
2.- Que su sueldo mensual de cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro dólares americanos ($ 4.654,oo) que cambiados al valor del dólar el cual está fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de Bs. 2.150,oo hacen un total de Bs. 9.968.498,oo.
3.- Que se convino que el contrato podría finalizar por cualquiera de las causales de terminación de la relación laboral establecidas como justificadas en la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Que también se convino en concederle vacaciones anuales de treinta (30) días continuos, remunerados a salario normal de acuerdo con la LOT.
5.- Que también se convino en dársele en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones anuales, un bono vacacional de 35 días de salario normal. Que dicho bono comprende la bonificación establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Que la empresa le garantizó una bonificación con carácter no salarial por desempeño anual, la cual en ningún caso podría exceder la cantidad de $ 6.000,oo o su equivalente en moneda nacional de curso legal, el cual le fue pagado mensualmente desde que se firmó el contrato.
7.- Que se convino en que la empresa le diera en forma trimestral una bonificación para ayuda de gastos de viaje, equivalente al momento de la corrección salarial del salario normal del actor, a la variación de la tasa del dólar mes a mes desde la fecha de su ingreso estimada en 763,oo bolívares por dólar americano.
8.- Que por tanto, la empresa convino en garantizar que el monto de las asignaciones salariales y no salariales que le cancelara, le garantizara al actor un monto anual, en ningún caso inferior a los $ 54.000,oo (dólares americanos), es decir que durante el año el actor recibió esa cantidad, pues le cancelaban mensualmente $ 4.154 por concepto de sueldo mensual, más los $ 500 de bonificación mensual, que sumados hacen un total de $ 4.654.
9.- Que en dicho contrato de trabajo se eligió como domicilio especial a la ciudad de Maracaibo.
10.- Que fue despedido injustificadamente por la empresa demandada el día 31 de marzo de 2004, el cual fue notificado por escrito.
11.- Que tuvo un tiempo de antigüedad de dos años, ocho meses, y ocho días (2 años, 8 meses y 8 días) que duró el contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
12.- Indica como sueldo mensual Bs. 9.968.498,oo, como sueldo diario Bs. 332.283,266, y como sueldo normal artículo 133, parágrafo 1° de la LOT, la cantidad de Bs. 297.856,oo y como sueldo integral artículo 133 de la LOT, la cantidad de Bs. 434.475. Igualmente la parte actora procede a calcular su liquidación, incluyendo los conceptos de antigüedad, indemnización del Artículo 125 Ordinal 2do, Indemnización Sustitutiva, Intereses de prestaciones sociales, vacaciones de los períodos 2002-2003, 2003-2004, bono vacacional 2002-2003, bono vacacional 2003-2004, Artículo 125 numeral primero, Artículo 125 numeral segundo, bono por desempeño anual según Cláusula 7 del Contrato individual de trabajo, utilidades de los períodos 2001-2002, 2002-2003, y 2003-2004, totalizando dichos conceptos en Bs. 322.594.162,oo.
13.- Que el bono por desempeño anual, según la cláusula 7 del Contrato indeterminado de trabajo, estaba convenido en la cantidad de $ 6.000, que llevados al cambio actual del dólar que esta a bolívares Bs. 2.150,oo hacen un total de Bs. 12.900.000,oo.
14.- Que según la cláusula novena del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, el monto de las asignaciones salariales y no salariales que se le cancelaran al actor anualmente, en ningún caso sería inferior a la cincuenta y cuatro mil dólares americanos y fijo como valor del dólar a un tasa de 763 bolívares por cada dólar americano. Que al dividir el monto de las prestaciones sociales por la tasa del dólar americano convenido entre las partes en la cláusula antes mencionada entre la tasa de Bs. 763 por dólar americano, resulta la cantidad de U.S. $ 422.797,06, o sea $ 422.797,06. Que debido la variación del dólar mes a mes desde la fecha de ingreso del actor a la compañía, este monto lo multiplicó la parte actora por Bs. 2.150 lo que arroja la cantidad de Bs. 909.000.779,oo.
15.- Que si dicho monto se suma a la cantidad adeudada por concepto de horas extras, descansos y feriados trabajados indicados por el actor en su libelo, de 2.715 horas que se trabajaron después del horario normal de trabajo, de Bs. 303.954.266,63, que cambiados a dólar preferencial de $763 según la cláusula 9, arrojan la cantidad de $398.367,32, que llevando al cambio actual arroja la cantidad de Bs. 856.489.742,14; dicha sumatoria totalizaría la cantidad de Bs. 1.765.490.521,14, monto total que demanda el actor.
16.- Finalmente, el actor demanda la indexación de estos montos, y el pago de los intereses de mora.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Invoca en primer lugar, la defensa referida al desistimiento de la acción, explicando que en fecha 20 de septiembre de 2004, el ciudadano IVÁN BRIÑEZ, introdujo una demanda incoada en contra de al empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., en la que solicitaba la cantidad de Bs. 811.770.355,20, por los conceptos de prestaciones sociales y derivados de la extinta relación de trabajo entre la empresa demandada y el actor. Que dicha acción quedó desistida por efecto de la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio para resolver incidencia de cotejo. Y que dicha conducta produjo como efecto la cosa juzgada y por tanto agotada la acción, alegando así el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Que como quiera que nuevamente el ciudadano IVAN BRIÑEZ y sus apoderado judicial procedieron a demandar a la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA reclamando por medio de demanda el pago de cantidades de dinero que según sus dichos no le fueran cancelados, derivadas de la extinta relación de trabajo entre éste y la empresa accionada, alega que es evidente que el actor pretende hacer uso de un derecho agotado pretendiendo nuevamente someter o poner en mora al órgano jurisdiccional a los fines que esta nuevamente resuelva o provea sobre pretensiones derivadas de un mismo título jurídico (contrato de trabajo).
3.- La accionada alega que según la doctrina patria, cuando una en una demanda existen diversidad de pretensiones derivados de un mismo título jurídico y versan entre las mismas partes, estas no son múltiples pretensiones contenidas en una demanda, sino puntos de la misma pretensión, siendo por tanto no varias sino una sola pretensión. Y que lo contrario, se denomina acumulación de acciones.
4.- Que la parte actora, al solicitar nuevamente a la demandada el pago de supuestas obligaciones insolutas derivadas de un mismo título jurídico, entendiendo este último como el contrato de trabajo que mantuviera el ciudadano IVÁN BRIÑEZ con la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., yerra en cuanto que no le es dada y por ello improcedente la posibilidad de reclamar pretensiones o puntos derivados de un mismo título, cuando ya fuere compelida la misma parte demandada al pago de pretensiones con fundamento o derivado de un mismo título jurídico que ya hubiese servido de fundamento para anteriores demandas en causas ya resueltas y con efectos de cosa juzgada.
5.- Que al quedar desistida la acción y con ello resuelta la causa VP01-L-2004-1193, teniendo esta por mandato de ley el efecto de que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de la cual puede evidenciarse en comparación con la actual demanda la existencia y correspondencia total y absoluta de las tres identidades a que se refiere el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, a saber, que la cosa demandada es la misma.
6.- Como segundo punto previo, la accionada invoca la ocurrencia de un fraude procesal, según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que el hoy nuevamente actor IVÁN BRIÑEZ, así como su apoderado judicial GRACIANO BRIÑEZ, ha procedido a instaurar en forma cabalgada coetánea, paralela y demás consecutiva varios juicios en apariencia independientes, fingiendo detentar intereses distintos, que se han ido desarrollando e impulsando por parte de la parte actora de tal manera, utilizando estos juicios para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, con la sola intención no de dilucidar una controversia, si no de que la demandada quede indefensa en alguno de estos procesos, o desminuida en sus derechos. Prosigue la demandada explicando que con dicha conducta descrita, la parte actora, intenta y persiste abusar del proceso en provecho propio, aludiendo a que en la causa VP01-S-2004-000015, en fecha 28 de junio de 2005, el actual demandante incompareció a la audiencia de juicio correspondiente, quedando desistida la acción, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Que en la causa VP01-L-2004-1193, en fecha 31 de enero de 2006, ante este Tribunal Tercero de Juicio, la parte actora luego de que desconociera la firma en documentos traídos por la demandada para evidenciar el pago de los conceptos reclamados, no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio a los fines de evacuar prueba de cotejo promovida por la demandada de manera incidental, por lo que también en esta causa, fue declarada el desistimiento de la acción. Que la conducta trajo un perjuicio a la demandada, y que el mismo violó las más elementales normas rectoras del proceso, tales como los principios de lealtad procesal. Que los constantes abusos del proceso se encuentran conformados y caracterizados por la reiterada actuación procesal del actor provocando la utilización inadecuada o antifuncional del proceso, que se configuraron con las actuaciones realizadas por el actor y por la utilización de medios probatorios. En base a estos argumentos, la demandada invoca lo contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicita se declara el fraude y dolo procesal, así como la imposición de una multa de 60 unidades Tributaria, y que se declare sin lugar la demanda.
7.- Seguidamente la demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando que el salario mensual del actor fuera de $4.654, el cual según los dichos del actor al ser cambiado al valor del dólar oficial está fijado por la cantidad de Bs. 2.150, haciendo un total mensual de Bs. 9.968.498, alegando que la accionada no convino tal salario y menos en una moneda que no fuera la de curso legal.
8.- Niega que la empresa demandada tuviera la obligación alguna en notificar la terminación de la relación de trabajo entre ésta y el actor, en el entendido que el mismo fue contratado como GERENTE DE ADMINISTRACIÓN, adscrito a la gerencia general, cumpliendo funciones de un trabajador de dirección, ordenando los pagos del resto del personal y proveedores, contrataba al personal bajo su cargo, y podía despedirlo. Que a su relación de trabajo, podía aplicarse lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, el artículo 42 de la misma ley.
9.- Que el artículo 112 de la mencionada ley, regular que esta categoría de trabajadores no gozan de estabilidad relativa, por lo que la demandada al dar por terminada la relación de trabajo con el actor se encontraba relevado de notificar o participar tal despido al Tribunal. No obstante, la accionada procedió por políticas internas a cancelar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de otros conceptos como prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y otros conceptos.
10.- Niega que el actor gozara de inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, por cuanto el ciudadano IVAN BRIÑEZ, devengaba más de Bs. 633.333, lo que lo excluye de la mencionada inamovilidad.
11.- Niega que la accionada le adeude cantidad de dinero alguna, por conceptos derivados durante el curso de la relación laboral, alegando que la empresa canceló en su debida oportunidad, todos y cada uno de los conceptos que le correspondían por la labor que realizó para la empresa. Y así mismo, indica que el calculo efectuado por el actor se encuentra elaborado en forma errada, en virtud de que el salario alegado por el actor no es el verdadero salario devengado por el mismo. Que las imnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron mal calculadas dado que por el tiempo de servicios prestado por el trabajador no el corresponde la asignación de 270 días. Que si a un trabajador la empresa le cancela el artículo 125 de la LOT sea por liberalidad o no, no le es procedente el preaviso del artículo 104 de la LOT. Niega los conceptos de intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y utilidades. Niega que al demandante se le adeude el bono establecido en la cláusula 7 del contrato de trabajo alegado, expresando que el mismo fue cancelado en su correspondiente oportunidad al igual que todos los conceptos expuestos. Niega que la accionada se hubiera obligado por medio de un contrato de trabajo, como contraprestación de los servicios de sus servicios laborales, al pago de sus servicios laborales, tomando como valor fijo el dólar americano a una tasa de 763 bolívares por cada dólar americano, por cuanto lo único que establece la alegada cláusula contractual, es la regulación de tasa en el supuesto específico de cuando el trabajador sea beneficiario de la bonificación para ayuda de gastos de viaje. Que la empresa hizo dicha conversión en la liquidación final del actor como una liberalidad de la misma. Que por dichos motivos la accionada no acepta en forma alguna la fórmula por medio de la cual la parte actora realiza la conversión de la supuesta cantidad de bolívares de lo que esta alega le corresponde por prestaciones sociales, y así mismo, alega que de dicha operación se produjo la cantidad de Bs. 909.000.779,oo la cual también niega. Invoca la accionada que demandante vuelve a reclamar en su escrito libelar los conceptos de utilidades correspondientes a los períodos 2001, 2002, 2003, y las utilidades fraccionadas del año 2004, y de igual forma, la antigüedad, la indemnización por despido injustificado, así como las vacaciones, bono vacacional, las horas de sobre tiempo y días feriados y días de descanso. Que el actor mezcla los conceptos ya calculado con el cálculo de las horas extras, días de descanso y feriados trabajados, aunado a la fórmula de cálculo y que convenientemente llevara primero las cantidades solicitadas en bolívares a dólares americanos, operación que arroja la cantidad de Bs. 856.489.742,14. Sumando esta última cantidad con la cantidad de Bs. 909.000.779,oo, la cual contiene los mismos conceptos reclamados. Niega expresamente la accionada pues, las cantidades reclamadas por el el concepto de horas extras, días feriados y días de descanso, alegando su pago y lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual no procede el reclamo de horas extras a los trabajadores que realicen funciones catalogadas como de dirección. De igual forma, niega la cantidad total de lo demandado de Bs. 1.767.490.521,14, la indexación reclamada e intereses de mora, así como las costas y costos del proceso.
12.- Que la verdad real es que el ciudadano IVAN BRIÑEZ, fue contratado por la demandada para liderizar el departamento de administración, siendo su máxima autoridad en calidad de gerente, adscrito a la gerencia general, realizando labores como representación de la empresa ante terceros organismos tales como CORPOZULIA, MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS, SENIAT, entre otros, revisión de estados financieros, preparación, elaboración y aprobación de los estados financieros de la empresa, que eran remitidos por éste a los accionistas, directores, auditores externos. Que participaba conjuntamente con el Gerente General en la toma de decisiones financieras, proyecciones financieras, planes de negocios y solicitudes de financiamientos para la empresa. Que contrataba al personal para laborar en la gerencia que estaba a su cargo, así como también tenía facultades de despedir el personal que tenía bajo su dirección. Que el actor supervisaba aproximadamente 17 personas en los departamentos de tesorería, contabilidad, impuesto, nómina, e informática, firmaba pago a proveedores y a contratistas, y era encargado de pagar a estas en nombre de la empresa, tomaba decisiones en la aprobación de la planificación de pagos; distribuía el flujo de caja de la empresa, asistía a la gerencia general en el área administrativa, se encargaba de la gerencia general cuando el titular del cargo se encontraba ausente por faltas temporales, pudiendo tomar decisiones por la empresa. Que la jornada de trabajo del ciudadano IVAN BRIÑEZ era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. pero en lo que en la mayoría de las veces
Así las cosas, cumpliendo con lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 07-06-2006, el Tribunal declaró SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, SIN LUGAR a la invocación del fraude procesal invocada por la parte demandada, CON LUGAR la defensa referida a la cosa juzgada de los conceptos demandados, en virtud de haberse verificado el desistimiento de la acción de asunto ventilado por ante este mismo tribunal, en la cual no se incluyó el concepto de horas extras, días de descanso y feriados, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano IVAN BRIÑEZ en contra de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA C.A., por conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos en este procedimiento, identificados a los fines de aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.
Por otra parte, tomando en cuenta que la parte debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyera conveniente alegar, teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha quedado evidenciado por efecto de la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda y, de lo expresado por la accionada a través de su apoderado judicial en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, lo siguiente: La existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado (GERENTE DE ADMINISTRACIÓN), la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicios. De manera pues, que este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a los siguientes hechos: 1.- El salario devengado por el actor, 2.- La forma de terminación de la relación de trabajo, 3.- El hecho del trabajo de horas extras, los días feriados y domingos y 3.- El pago de los conceptos y cantidades demandadas, 4.- La conversión de lo adeuda en dólares y su fórmula de conversión, 5.- La defensa de prescripción de la acción, 6.- La configuración de un fraude procesal, y 7.- La defensa referida a la cosa juzgada, por configuración del desistimiento de la acción.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
En cuanto a la primera promoción referida a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, este Operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.
En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES, se indica:
Sobre la referida a contrato de trabajo a tiempo indeterminado, suscrito entre Carbones del Guasare y el demandante IVAN BRIÑEZ, en fecha 01 de febrero de 2002, que riela a los folios 6, 7 y 8 de la pieza de pruebas; así como, sobre la referida a documento Carta de Despido, que le entregara la empresa a demandante IVÁN BRIÑEZ AGUIRRE, de fecha 31 de marzo de 2004, que riela al folio 9 del expediente, se indica que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre memorandos de oficina dirigidos al Gerente de Finanzas de Carbones de la Guajira S.A. de fecha 03 de septiembre y 02 de octubre de 2002 con copia para John Malysa Gerente General, Arturo García de Recursos Humanos y Ton Van Postal Vicepresidente de Finance IAC, solicitándole transferencia del salario mensual del demandante IVÁN ENRIQUE BRIÑEZ AGUIRRE de Us. $ 4.154 dólares al Commercebank ABA 067010509 ACCT 8301736020 de Iván Briñez, y también sobre vauche o comprobante de transferencia de pago del salario de demandante en dólares de US $ 4.154,oo ordenado por Carbones de la Guajira S.A., al Banco Mercantil con referencia CBG-AF-MNY-02-08147 de From; Carbones de la Guajira, S.A. TO, Banco Mercantil New York Agency ATT, Lourdes Jordan, de fecha, August 01 th, 2002, para BANK COMMERCEBANK ABA NBR, 067010509, Beneficiary Iván Enrique Briñez, Account No. 8301736020, Amount US $ 4.154,oo, Orden Party, Carbones de la Guajira S.A. con recargo, John Malysa, se observa que en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada alegó en relación a las documentales denominadas “memorandos de oficinas” y “ comprobantes de transferencias”, que la representación judicial de la demandada impugnó las mismas en virtud de que no están en la promoción específica, y por tanto, se desnaturaliza la validez de la prueba. En tal sentido, este Sentenciador tomando en cuenta lo alegado por la accionada en ocasión del control de la prueba ejercicio, resuelve que de la revisión de actas pudo verificarse que en la oportunidad de la exhibición de documentos de estas mismas documentales la parte demandada reconoció las que rielan a los folios 14 al 17, ambos inclusive de la pieza de pruebas, referidos a memorandos mediante los cuales se desprende el pago en dólares de los conceptos demandados por el actor, y la solicitud de transferencia de dólares al extranjero por parte del demandante. De manera que partiendo de este reconocimiento, el Tribunal declara improcedente la defensa argüida por la representación de la patronal, por considerar que dichas documentales si se relacionan a la materia de fondo o el objeto de la prueba invocado por el actor, y por tanto, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, visto que la documental que riela al folio 18 del expediente no fue impugnada por la accionada en la oportunidad legal correspondiente, pues la misma en la oportunidad correspondiente lo que señala es que dicha documental no estaba formalmente promovida. En consecuencia, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma constituye copia fotostática de documento privado, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Copia fotostática de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. VIII, dictada en el expediente No. 30.872, con motivo de juicio de alimento que le incoara la ciudadana IVONNE CECILIA FEBRES CORDERO, contra el demandante, se indica que la parte demandada impugnó en la oportunidad legal correspondiente dichas copias fotostáticas simples, que rielan a los folios que van del 19 al 30 de la pieza única de pruebas, por lo que se desecha el valor probatorio de las mismas, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Copia Certificada de oficio que envió Carbones de la Guajira al Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio Unipersonal Nro. VIII, que riela al folio 10 de la pieza única de pruebas, se observa que el mismo fue impugnado por la parte actora, al aparecer los mismos en copia simple y no en copia certificada, de manera que el Tribunal, desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Copia del expediente VPS-01-2004-00015, que contiene solicitud de calificación de despido incoada por el demandante en contra de la empresa Carbones de la Guajira S.A., que rielan a los folios 31 al 194, ambos inclusive, de al pieza única de pruebas, el Tribunal indica que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte contraria por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de:
Contrato de trabajo a tiempo indeterminado, de fecha 01 de febrero de 2002, y sobre Constancia de Despido hecha por la empresa Carbones de la Guajira S.A., de fecha 31 de marzo de 2004, el Tribunal observa que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada por lo que declara inoficiosa su valoración. Así se decide.
Memorandos de oficina de transferencia mensual del salario del demandante IVÁN BRIÑEZ, de fecha 03 de septiembre del 2002 y 02 de octubre de 2002, se indica que la parte accionada no exhibió las mismas, y procede a reconocer el contenido de los memorandos que rielan al folio 14 al 17, ambos inclusive, y en tal sentido, el Tribunal declara inoficiosa la valoración de la exhibición de estas documentales. Respecto de la exhibición de la documental que riela al folio 18, puede aclararse que la misma rebatida por la parte contraria, indicando que esta no emanada de su representada y por tanto, no podía ser exhibida por la misma. En tal sentido, el Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara procedentes las consecuencias establecidas en el mismo, y por tanto, le otorga pleno valor probatorio al contenido de dicha documental, al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
Presupuesto de la nómina del personal correspondiente al año 2003 de Carbones de la Guajira S.A., el Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara procedentes las consecuencias establecidas en el mismo, y por tanto, le otorga pleno valor probatorio, y tiene como ciertos los datos suministrados por la parte promovente en su escrito respectivo, en donde indica que en dicho presupuesto aparecen reflejados todos los salarios que le pagaron al demandante durante el año 2003 que dicho monto asciende a la cantidad de Bs. 114.341,260 a razón de Bs. 9.968.855 en promedio por mes trabajado, que aparecen el pago de los cuatro meses y medio de las utilidades del fin de año que le fueron pagados a los demás trabajadores de la empresa, y se observa que al demandante no le pagaron esas últimas de fin de año correspondientes al año 2003, ni en el año anterior al 2002, ni las del 2004. Así se decide.
En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL a los efectos de que el Tribunal se traslade y constituya en la sede del archivo judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, se deja constancia que riela del folio 106 al 108 del expediente, acta de inspección judicial de fecha 02 de mayo de 2006, en la cual se deja constancia a) Que en el expediente VP01-L-2004-1193, aparece reflejada un listado de una prenómina que fue consignada en fecha 11-10-2005, durante la celebración de la Inspección Judicial realizada en dicho expediente, y las cuales corren insertas a los folios del 359 al 411, ambos inclusive del mismo, por lo que el Tribunal observa que dicha documental no aporta información referida al salario devengado por el actor por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, por impertinente. Así se decide.
b) Se deja constancia de copia certificada de constancia de salario devengado por el ciudadano IVÁN BRIÑEZ, la cual fue consignada durante la celebración de la audiencia de juicio del expediente Nro. VP01-L-2004-001193; por lo que el Tribunal observa que la misma constituye copia certificada que no fuera rebatida en forma alguna por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en el marco de la celebración de la inspección judicial; mas sin embargo, el Tribunal desecha su valor probatorio, partiendo de que dicha prueba fue declarada extemporánea por el por lo que el Tribunal, a los fines de determinar el salario anual del trabajador. Así se decide.
c) De la existencia de copia certificada de solicitud de calificación de despido del ciudadano IVÁN BRIÑEZ, signada con el No. VP01-S-2004-000015, dirigida al Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la inspección judicial referida a este punto, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la promoción relativa a PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos ARMANDO ZOLARTE, GABRIELA ÁNGEL ANTUNEZ GARCÍA, WIRMER ANTUNEZ PIÑEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.723.166, 4.759.523, y 11.280.566, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se observa que el testigo WIRMER ANTUNEZ, no compareció en la oportunidad indicada por el Tribunal a los efectos de rendir su declaración, por lo que el mismo no tiene materia sobre la cual decidir respecto de esta prueba. Así queda establecido.
Respecto de la testimonial de los ciudadanos GABRIEL ANTUNEZ y ARMANDO SOLARTE, se indica que de sus declaraciones se desprende que no tienen conocimiento de los hechos controvertidos, pues no declararon nada en absoluto sobre hechos referidos al salario, a la jornada ni al pago de los conceptos reclamados, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la PRUEBAS DE INFORMES, requerida del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal No. VIII, y del Banco Central de Venezuela, el Tribunal deja constancia de que no consta en actas, las resultas referidas a esta prueba, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir oponión. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:
En cuanto al capítulo I relativo a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, este Tribunal no se pronunció al respecto, en virtud de que el mismo no es un medio probatorio. Así se decide.-
En cuanto al capítulo II DE LA COSA JUZGADA, este Tribunal no se pronunció al respecto, en virtud de que el mismo no es un medio probatorio. Así se decide.-
En cuanto al capítulo III DEL FRAUDE PROCESAL, este Tribunal no se pronunció al respecto, en virtud de que el mismo no es un medio probatorio. Así se decide.-
En cuanto al capítulo IV, relativo a PRUEBA ESCRITA, se indica:
Sobre la copia certificada expedida por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcada con la letra “A”, relativa a actuaciones procesales contenidas en el expediente signado bajo el Nro. VP01-S-2004-000015, que riela a los folios 219 al 247, ambos inclusive, de la pieza de pruebas, se observa que la misma constituye documento con presunción de fe pública que fuera reconocido por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre la copia certificada expediente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcada con la letra “B”, relativa a las actuaciones procesales contenidas en el expediente signado con el Nro. VP01-L-2004-001193, que riela a los folios que van del 248 al 326, ambos inclusive, de la pieza única de prueba, se observa que las mismas constituyen documentos con presunción de fe pública que fueran impugnados por la parte demandada, por lo que el Tribunal atendiendo a que la parte actora no utilizó el medio idóneo para la contradicción de esta prueba, esto es la tacha de falsedad prevista en los artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara improcedente la defensa utilizada por la parte actora y por tanto, le otorga pleno valor probatorio a la mencionada documental, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En relación a la documental consignada por la parte demandada, referida a liquidación final el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, al constatar que la misma corresponde a contenido de la documental que riela al folio 278 y 279 de la pieza de pruebas, en base a las reglas de la sana crítica, y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber sido expresamente desconocidas por la parte actora en su firma, de conformidad con el artículo 86 eiusdem. Así se decide.
Sobre recibo de Honorarios Profesionales causados a la Dra. Célida Zuleta, con ocasión de la experticia realizada, en virtud de haber sido designada como experto grafotécnico en el expediente signado con el Nro. VP01-L-2004-1193, se les otorga pleno valor probatorio, al haber sido reconocidas por la parte y ratificadas por la experta grafotécnica, antes mencionada, de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Documentales contentivas de copias del expediente Nro. VP01-S-2004-000015, del Juicio de calificación de despido intentada por el ciudadano IVÁN BRIÑEZ, marcadas con la letra C-1, que riela a los folios que van del 329 al 372, ambos inclusive, se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre las documentales contentivas de copias del expediente Nro. VP01-L-2004-001193, marcadas con la letra C-2, que rielan a los folios que van del 373 al 405, ambos inclusive, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, mas sin embargo, es de hacer notar que dichas documentales coinciden con el contenido de las actuaciones correspondientes al expediente VP01-L-2004-1193, obtenido por el Tribunal mediante inspección judicial judicial, y con contenido de la documental marcada con la letra B, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre las documentales marcada con las letras D-1 y D-2, se hace inofiosa la valoración de la misma por cuanto la misma ya fueron reconocidas dentro de la documental marcada con la letra “B”. Así se decide.
Documentales que se encuentran marcadas con las letras y número que van de la X-1 hasta el X-107, inclusive, se indica:
Que aquellos rielan a los folios que van del 408 al 424, ambos inclusive, constituyen documentos privados que fueran reconocidos en su contenido y firma por la parte actora, por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio a todos aquellos que se encuentran escritos en idioma español, esto es, lo que rielan a los folios 408, 409, 410, 412, 414 al 417, ambos inclusive, y 421, y desecha el valor probatorio, de los documentos que rielan a los folios 411, 413, 418, 419, 420, 422, 423, y 424, de la pieza de pruebas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Que aquellos que rielan a los folios 425 y 426, constituyen documentos privados en los cuales no consta la firma del trabajador, y el segundo, se encuentra presentado en copia fotostática, por lo que al ser debidamente impugnados por la parte contraria esteTribunal, desecha su valor probatorio. Así se decide.
Que aquellos que rielan al folio 427 al 431, ambos inclusive, constituyen documentos privados que fueran reconocidos en su contenido y firma por la parte actora, por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio a todos aquellos que se encuentran escritos en idioma español, esto es, lo que rielan a los folios 428 y 431, y desecha el valor probatorio, de los documentos que rielan a los folios 427, 429 y 430, de la pieza de pruebas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Que aquel que riela al folio 432, constituye documento ya desechado por el Tribunal pues tiene el mismo contenido que el documento que riela al folio 425 de la pieza de pruebas, por lo que se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.
Que aquellos documentos que rielan a los folios 433, del 436 al 441, ambos inclusive, 443, 444, 446, 447, 448, 450, 451, del 453 al 464, ambos inclusive, del 466 al 470, 472, 473, 475, 476, del 478 al 481, 483, 484, del 488 al 494, del 496 al 500 y el 514, fueron reconocidos por la parte actora, y constituyen documentos privados, por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio a todos aquellos que se encuentran escritos en idioma español, esto es, lo que rielan a los folios 437, 438, 439, 441, 444, 447, 448, 451, 454, 455, 457, 459, 460, 462, 464, 467, 468, 470, 473, 476, 479, 481, 484, 489, 491, 493, 496, 498, y 500 , de la pieza de pruebas y desecha el valor probatorio, de los documentos que rielan a los folios 433, 435, 436, 440, 443, 446, 450, 453, 456, 458, 461, 463, 466, 469, 472, 475, 478, 480, 483, 488, 490, 492, 494, 497, y 499, de la pieza de pruebas, de conformidad con el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Que aquellos que rielan a los folios 434, 435, 442, 445, 449, 452, 465, 471, 474, 477, 482, 485, 486, 487, 495, y del 501 al 513, de la pieza de pruebas, fueron impugnados por la parte actora, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Documentales contentivas de contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la accionada, marcadas con las letras X-108 y X-110, que rielan a los folios 515 al 517, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copia simple de documento privado, que fuera impugnado por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, mas sin embargo, se desprende que su contenido es idéntico al de la documental relativa a contrato individual de trabajo promovido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Documentales contentivas de autorizaciones de transferencias que se efectuaran a nombre del ciudadano IVÁN BRIÑEZ, marcadas con las letras X-111, X-112 y X-113, que rielan a los folios 518, 519 y 520 de la pieza única de pruebas, el Tribunal desecha su valor probatorio al haber sido impugnadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al capítulo V, relativo a INSPECCIÓN JUDICIAL, se indica que el Tribunal se trasladó y constituyó, en la sede del archivo judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, por lo que se deja constancia que riela del folio 168 al 172 del expediente, acta de inspección judicial de fecha 02 de mayo de 2006, en la cual se deja constancia de la existencia del expediente signado con el número VP01-L-2004-000015, de la fecha de introducción de la demanda en el mismo, y de las demás actuaciones señaladas en su escrito de promoción de pruebas por la accionada. En tal sentido, se observa que el Tribunal le otorga todo valor probatorio a las documentales extraídas y reproducidas en forma fotostática del mencionado expediente. En relación al expediente VP01-L-2004-001193, también se dejó constancia de cada uno de los particulares indicados por la parte demandada en su escrito de promoción, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio a dichas documentales. En consecuencia, se le otorga valor probatorio, a la inspección judicial señalada, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al capítulo VI relativo a PRUEBA TESTIMONIAL de los siguientes ciudadanos: BELKYS VANESA ESCALONA SALAZAR, CECILIA CAMACARO HERRERA, BENJAMIN MORA, THAYDEE GEIZZELEZ, JOHANABRANO, FRANCISCO RÍOS, EDAGAR ANTONIO CORDERO, CARLOS ESTRADA NAVA, DANIEL ENRIQUE PRIETO, HEBERTO VILLALOBOS y MARÍA ELENA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.492.690, 14.003.927, 3.074.841, 11.251.160, 9.721.682, 11.608.232, 7.843.273, 5.106.051, 9.162.978, 9.708.308 y 7.027.769, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.
Con relación al capítulo VII relativo a prueba de INFORMES, dirigida a la Institución Financiera COMMERCEBANK con dirección 4520 NW 107 AVE. # 203 Miami, Florida 33178, Estados Unidos de América, este Tribunal NEGÓ la misma, por cuanto nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo no la prevé, ya que va en contra del principio de celeridad que rige en los procesos laborales, por lo que la parte promovente apeló de dicha decisión, desistiendo posteriormente de este recurso. Así se decide.
En cuanto al capítulo VII concerniente RATIFICACIÓN DE TERCERO; relativa a testimonial jurada de la ciudadana CÉLIDA ZULETA NERY, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, experto grafotécnico, y de este domicilio, el Tribunal observa que la mencionada testigo cumplió con ratificar las documentales que rielan a los folios 327 y 328 del expediente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a su declaración, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al escrito presentado por el profesional del derecho TAREK ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de fecha quince (15) de Marzo de 2006, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, este Tribunal observó, que como quiera que nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 75 señala: "Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes"; y así mismo, el artículo 76 eiusdem, dispone: " Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un sólo efecto...", se considera que nuestro legislador ha establecido expresamente las pautas para la admisibilidad o verificación de la procedencia de las pruebas promovidas por las partes en la primera instancia laboral, en la que no se prevee la oportunidad para la oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria, quedando como carga del operador de justicia, el deber de pronunciarse sobre la legalidad, procedencia y pertinencia del conjunto de probanzas promovidas; por lo que, en todo caso, la parte que pretenda oponerse a las pruebas de la contraparte, deberá hacerlo mediante los medios de contradicción legalmente aceptados, y en la oportunidad correspondiente, esto es, en la audiencia oral y pública de juicio. Por otra parte, este Sentenciador dejó establecido que, una vez dado el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, sólo serán apelable el auto que se manifieste al respecto, en el supuesto que el Tribunal niegue la admisión de la respectiva prueba a la parte que la quiera hacer valer, lo que traduce que ninguna de las partes podrá ejercer el recurso de apelación, en el supuesto de la admisión de alguna prueba a la contraparte, y mucho menos, cuando la misma sea admitida a su favor. En consecuencia, por los motivos expuestos, este Jurisdicente declaró IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la demandada al respecto. Así se decide.
Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano IVÁN BRIÑEZ, parte actora en la presente causa, y la ciudadana THAYDEE GIZSELLEZ, representante legal de la demandada, declaraciones que quedaron registradas en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.
Finalmente, se deja constancia que el Tribunal en el marco de la audiencia oral y pública de juicio acordó su traslado y constitución en la sede del archivo judicial, en fecha 05 de junio de 2006, la cual riela de los folios que van del 273 al 293 del expediente, otorgándosele todo valor probatorio, a los fines de desmostrar el contenido de la demanda y la reforma de demanda interpuesta en el asunto VP01-L-2004-1193. Así se decide.
Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Planteada como fuera la defensa perentoria de la prescripción de la acción por la empresa demandada CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., este Tribunal observa que en sentencia No. 0319, de fecha 25 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso R. Martínez en contra de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A., se dejó sentado que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Por consiguiente, en base a dicho criterio este Sentenciador pasa a revisar la aludida defensa, considerando que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.
Ahora bien, se evidencia de actas que efectivamente, en el presente asunto la demanda fue interpuesta en fecha 17 de junio de 2005, y que la relación de trabajo con el actor terminó en fecha 31 de marzo de 2004, por lo que en principio pudiera concluirse el transcurso del lapso anual establecido en la legislación sustantiva laboral, a los fines de que sea operable la prescripción de la acción.
No obstante, es de destacar que de las actas procesales también se desprende que la parte actora intentó una acción previa al presente asunto, contra la misma empresa demandada y en ocasión de la misma relación de trabajo, y por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que fuera intentada mediante demanda interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2004, y que en fase de juicio, en el momento de la celebración de prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 09 de febrero de 2006, el Tribunal declaró desistida por efecto de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandante al mencionado acto. En tal sentido, este Sentenciador aclara que el hecho de desistimiento comentado, que será tratado en el punto previo referente a la cosa juzgada, no es óbice para que en relación a la interposición de la demanda primigenia, esto es, la interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2004, se produjeran los efectos establecidos en el artículo 64, literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de las pruebas aportadas por las partes, admitidas y evacuadas por el Tribunal, especialmente de las inspecciones judiciales y de las copias certificadas consignadas referidas a actuaciones en el expediente VP01-L-2004-001193, así como en base a la convicción del juez en relación al conocimiento directo de dicho asunto, por haber sido el juez de la causa, pudo evidenciarse que se cumplió el trámite de la notificación respectiva dentro del lapso de dos (02) meses siguientes a la interposición de la demanda, lo que significa que en el presente asunto, se interrumpió el lapso anual de la prescripción de la acción con la interposición de la citada demanda respecto de los conceptos incluidos en la misma, y por ende, se declara IMPROCEDENTE la defensa opuesta en este sentido por la accionada sobre los conceptos atinentes a antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Intereses de Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas, Bono Vacacional, Bono por desempeño anual, y Utilidades, concepto este último que fue incluido en la reforma de la demanda en el procedimiento inicial (VP01-L-2004-001993). Así se decide.
Ahora bien, respecto a la prescripción del conceptos de horas extras, días feriados y de descanso trabajados se indica que quedó evidenciado de actas, mediante el documento referido a liquidación final, que riela en original al folio 271 del expediente, promovido por la demandada, y que es valorado en virtud de la comunidad de la prueba; que el ciudadano IVÁN BRIÑEZ recibió un pago de sus prestaciones sociales en fecha 17 de agosto de 2004, lo cual significa que en el presente caso, es aplicable lo sentado mediante criterio jurisprudencial atinente a que no transcurre el lapso de prescripción para el reclamo de una diferencia sobre conceptos derivados de la relación de trabajo, sino a partir de la fecha en que es efectuado el pago por el patrono, y del cual se pueda ser expresada una inconformidad por parte del trabajador. Este supuesto es subsumible tanto en relación a los conceptos anteriormente descritos como al aquí analizado; y en tal sentido, el Tribunal atendiendo a dicho criterio, declara IMPROCEDENTE la defensa de la prescripción de la acción sobre el concepto de horas extras, y días de descanso y feriados trabajados. Así se decide.
SOBRE EL FRAUDE PROCESAL
Igualmente, planteada la ocurrencia de un fraude procesal este Operador de Justicia advierte, que en el presente procedimiento no se desprende elementos probatorios, que puedan conllevar a concluir tal situación, en base a los términos señalados por la jurisprudencia y por la ley.
El artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en el presente asunto, de conformidad con el artículo 11 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen el fundamento jurídico de lo que constituye el principio de lealtad y probidad de las partes, y por otra parte, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2000, en el caso INTANA C.A., desarrolla lo referente a la conceptualización del fraude o dolo procesal.
Cabe destacar, que la definición o conceptualización ensayada por nuestra doctrina patria determinan como característica esencial del fraude la ejecución de una conducta ilícita por parte de las partes o por una de las partes, que pudieren mediante sus maquinaciones, ocasionar un daño a la otra parte o a un tercero, y este elemento es lo que condiciona la existencia de un dolo procesal. De manera pues, que partiendo de estas premisas y de la revisión del fundamento jurídico anteriormente comentado, este Sentenciador opina que en el presente asunto, lo que se evidenció ha sido:
a) La preexistencia de una acción de calificación de despido, referida a un procedimiento entre las mismas partes, pero que configura una acción diferente a aquella a la que le nace al trabajador en ocasión de reclamos que deban ser tramitados en el procedimiento ordinario laboral.
b) La preexistencia del ejercicio de una acción en la que el trabajador, hizo uso del derecho a activar el órgano jurisdiccional, a los fines de reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales devenidos de la relación de trabajo sostenida con la accionada, procedimiento en el cual la representación judicial del demandante, incurrió bajo nuestro entender en una serie de desaciertos procesales en su propio perjuicio particularmente, y no en perjuicio de la parte demandada, al punto de haber incomparecido a la audiencia oral y pública de juicio celebrada en el expediente VP01-L-2004-001193, llevado ante este mismo Tribunal, y ateniéndose a las consecuencias declaradas en dicha oportunidad por el Tribunal, como lo es el desistimiento de la acción.
c) La existencia de un procedimiento actual, en las que si se incluyó el concepto de horas extras, días feriados y días de descanso trabajados, a los fines de lograr salvar la eficacia de su acción, en conjunto, y no únicamente en relación a las horas extras, días feriados y días de descanso.
En tal sentido, cabe recapitular, que una de las ideas o anotaciones que dejó sentada la citada sentencia de fecha 08 de agosto de 2000, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, es la existencia de una simulación procesal, a los fines de hacer efectivas maquinaciones y vicios en el proceso, el desarrollo normal de un procedimiento y así, obstaculizar la justicia; empero bajo nuestra opinión, de las actas se desprende que lo que la parte actora quiso fue, precisamente salvar sus derechos, haciendo uso de su voluntad de accionar en contra de la demandada, pues de cada crédito laboral garantizado por la ley, como fuente principal del derecho del trabajo, le nace al trabajador el derecho a demandar.
Bajo estas premisas, este Sentenciador declara IMPROCEDENTE la invocación de la ocurrencia de un fraude procesal, al quedar evidenciado que la parte actora, actuó en uso de sus derechos laborales, en base a lo establecido en la ley, y al no evidenciarse la ocurrencia de ninguna de las causales establecidas en el parágrafo único del artículo 170 Código de Procedimiento Civil, a los efectos de presumir la existencia de mala fe o falta de probidad, por lo que se considera que la actividad procesal de la parte actora fue lícita. Así se decide.
SOBRE LA COSA JUZGADA
En otro orden de ideas, se observa que la parte demanda también opuso como defensa de fondo, la existencia de la cosa juzgada, en virtud de haberse configurado el desistimiento de la acción en el asunto VP01-L-2004-001193, llevando ante este mismo Tribunal, y dada la declaratoria hecha mediante acta de fecha 09 de febrero de 2006, en el marco de la audiencia oral y pública de juicio correspondiente a dicho asunto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la parte demandante al mencionado acto.
En tal sentido, el Tribunal explica que el hecho social trabajo, implica la protección mínima legal establecida por el Estado mediante la ley, a los fines de garantizar al trabajador la protección de sus derechos, que son generados del tracto sucesivo en el desempeño de sus funciones; es por ello que el legislador en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha incluido la presunción de la existencia de la relación de trabajo al quedar establecidos de la misma los elementos de remuneración, subordinación y ajenidad, dada la naturaleza especial del contrato de trabajo, que no requiere inclusive su expresión en forma escrita para que pueda ser considerada como un crédito a favor del trabajador, pues dicho contrato es manifiestamente diferente al título o a los créditos que pueden devenir de un título (letras de cambio, contrato civil,…), de una relación mercantil o civil, o de una relación sustancial.
Así las cosas, se parte del criterio, que el legislador actual, entiende que en ocasión de una relación de trabajo, o mas bien de su terminación, al trabajador podría generársele, en caso de incumplimiento patronal, el derecho a demandar cada crédito o concepto que se genera por esta causa, pues dicho derecho se encuentra garantizado en la ley, en protección del débil jurídico. Todas estas apreciaciones, han sido captadas por nuestra jurisprudencia, respecto del criterio manejado en la correcta celebración de la transacción laboral, en protección al principio de irrenunciabilidad establecido en nuestra Carta Magna y en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello, se ha garantizado que se especifique de manera expresa las concesiones recíprocas a las que llegan las partes y el alcance de cada transacción celebrada.
De manera que, el desistimiento o la noción del perfeccionamiento del mismo no escapa de estos parámetros, en otras palabras, este Sentenciador, atendiendo a lo explicado, considera que los conceptos o créditos devenidos de la relación de trabajo, pueden ser reclamados indistintamente por el trabajador en demandas diferentes, en virtud la naturaleza del contrato de trabajo.
Por consiguiente, considerando que en el presente asunto se observa la similitud de partes y de objeto de la causa, en relación al asunto VP01-L-2004-1193, y habiéndose configurado en el mismo el desistimiento de la acción, es por lo que el Tribunal declara procedente la ocurrencia de la cosa juzgada en relación a los conceptos de antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas de los años 2002, 2003 y 2004, bono vacacional de los años 2002, 2003 y 2004, bono por desempeño anual, incluidos en la demanda interpuesta con anterioridad, y también en relación al concepto de utilidades de los años 2001, 2002, 2003, y 2004, incluido en la reforma de demanda interpuesta en el asunto VP01-L-2004-001193, según se desprende de anexo a inspección judicial que rielan al folio 279 del expediente. Así se decide.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la ocurrencia de la cosa juzgada en relación a los conceptos de horas extras, días feriados y días de descanso trabajados, al no verificarse de actas que los mismos hayan sido incluídos en la demanda interpuesta en el asunto VP01-L-2004-001193, ni en su reforma. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:
Visto que en el presente asunto, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, y así mismo excluído como fuera el concepto referido a las horas extras, días feriados y descanso trabajados por el actor de las declaratorias anteriores referidas a la cosa juzgada y la prescripción de la acción, se indica que era carga probatoria del actor lo concerniente a estos excesos legales . Todo de conformidad con el criterio sustentado en jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 797, de fecha 16-12-03, en el Exp. 02-624, en el caso Teresa García y otros Vs. Teleplastic C.A.
Así pues, se identifica como punto inicial de esta decisión, definir claramente el régimen aplicable al tipo de servicios prestado por el trabajador, considerando que fue admitido por ambas partes, que el mismo se desempeñó como Gerente de Administración para la empresa demandada. En tal sentido, puede indicarse que nuestra legislación laboral establece en el artículo 198, literal “a”, que no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos 189 y siguientes, en su duración de trabajo, los trabajadores de dirección y confianza, distinguiendo que el citado artículo aclara en su parte in fine: “ Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de este jornada, a un descanso mínimo de una (01) hora” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, se observa que mientras el demandante alegó en su demanda que éste cumplió con laborar un promedio de horas extras, días feriados y descanso, mensual según se desprende del folio 4 y 5 del expediente; por su parte, la accionada contestó negando la generación de dicho derecho a los trabajadores de dirección.
Ciertamente, el actor de acuerdo a su carga probatoria, no logró demostrar que efectivamente laboró las horas extras, y los días feriados y de descansos señalados en su demanda, pues de las pruebas evacuadas no se desprende registro de jornada cumplida por día, ni comprobación de libro de horas extras, ni ningún medio probatorio idóneo a tal fin, por lo que mal puede este Jurisdicente acordar las mismas, y por ende declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción invocada por la parte demandada.
2.- SIN LUGAR la invocación del fraude procesal opuesto por la parte demandada.
3.- CON LUGAR la defensa referida a la cosa juzgada, en virtud de haberse declarado el desistimiento de la acción en otro asunto con identidad de partes y de objeto, con respecto de los conceptos demandados a excepción del concepto de horas extras, días feriados y días de descanso trabajados.
4.- SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano IVÁN BRIÑEZ en contra de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA C.A., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
5.- SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
EL JUEZ,
DR. ADÁN AÑEZ CEPEDA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARINÉS CEDEÑO
EXP. VP01-L-2005-001007
AAC/lpp
En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y un minutos de la mañana (09:41 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARINÉS CEDEÑO
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