REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-001277

PARTE DEMANDANTE: MARTHA JOSEFINA STRUVE DE VALLE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad personal Nº 9.724.868, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES y BELISARIO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 19.493 y 20.612, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VITAE ZULIA C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 05 de agosto del año 2002, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 686-A-Qto, y modificados sus estatutos según asiento de fecha 16 de junio de 2003; Nº 86, Tomo 770, y en fecha 30 de Julio de 2004, Nº 38, Tomo 945-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABRAHAM SUAREZ abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 29.070.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACIÓN DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DENOMINADA CONVENIMIENTO A TRAVÉS DE LAS FACULTADES CONCILIATORIAS DEL JUEZ DE JUICIO.-


En el juicio que por Prestaciones Sociales tiene intentado la ciudadana MARTHA JOSEFINA STRUVE DE VALLE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad personal Nº 9.724.868, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia (Suficientemente identificado); compareció a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, previamente fijada por éste Tribunal en fecha ocho (08) de junio de los corrientes, debidamente representada por los profesionales del derecho, EDUARDO PRIETO y BELISARIO GONZALEZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio, y la parte demandada, quien estuvo presente a través de su apoderado judicial abogado ABRAHAN SUAREZ. La parte demandada a través de su apoderado judicial procede a realizar un Ofrecimiento al actor, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) a los fines de dar por terminada la controversia. En ese estado la ciudadana Juez de este Despacho, procedió a preguntarle a la ciudadana MARTHA STRUVE, demandante en la presente causa, si manifestaba su voluntad de aceptar las cantidades de dinero ofrecidas en pago, a lo cual la accionante respondió que Si aceptaba el ofrecimiento realizado. Asimismo, se dejo constancia que las cantidades de dinero ofrecidas en pago se cancelaran de la siguiente manera: La cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (s. 6.400.274,oo) para ser canceladas el día de mañana, es decir, el día viernes nueve (09) de Junio de 2006 a las nueve de la mañana (09:00am); y la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 2.599.726,oo) para ser canceladas el da Lunes 19 de Junio de 2006 a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30am); donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver un futuro y eventual litigio convinieron las partes en dicho pago; dejando expresa constancia que el pago efectuado por la demandada, no implica ni obligación, ni el reconocimiento de derecho alguno de los conceptos reclamados, e igualmente los demandantes dejaron expresa constancia que con el pago por medio de ese negocio jurídico de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA pagar a LA DEMANDANTE la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo); los cuales serán pagados de la manera anteriormente señalada, declarando LA DEMANDANTE están de acuerdo con dicha cantidad por vía transaccional; que corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales.


El Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisit0os que establezca la Ley.
3) Cuando hubiere dudas a cerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.


En consecuencia, logrado como ha sido que las partes celebraran el presente convenimiento con la asistencia e impulso de la Ciudadana Juez en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de seguidas se procederá a homologar este medio de autocomposición procesal. Y así queda establecido.


DISPOSITIVO:


POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA, POR LO QUE SE LE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN LABORAL CELEBRADA ENTRE LA CIUDADANA MARTHA JOSEFINA STRUVE DE VALLE y LA SOCIEDAD MERCANTIL VITAE ZULIA C.A. (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES).

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO DICTADO Y POR HABERLO ASÍ CONVENIDO LAS PARTES.

3.- EL TRIBUNAL SE ABSTIENE DE ARCHIVAR EL PRESENTE ASUNTO, HASTA QUE NO CONSTE EN ACTAS LA OBLIGACIÓN TOTALMENTE CUMPLIDA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) día del mes de Junio del año dos mil seis (2.006)
LA JUEZ,


MONICA PARRA DE SOTO



LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ



En la misma fecha, siendo la una y veinticinco ( 1:25 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ