REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º



NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-001263

PARTE DEMANDANTE: HEIGDY SANCHEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.513.767; domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, CARLOS VILLARROEL ORDAZ, CARMEN ROMERO DE MATATHIONE, JOSE EDUADO ALBURGUES CARDOZO e INGRID GONZALEZ DE SERRANO; Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.19.523, 42.559, 49.920, 42.940 y 42.926, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LUMOVIL MARACAIBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el número 23, Tomo 542-A Quinto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA VILLASMIL VELÁSQUEZ, MILAGROS MARIA COHEN FINOL y JOAQUIN DE JESUS MARTINEZ RINCÓN abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.251, 46.439 y 56.707, respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios en forma permanente por tiempo indeterminado desde el día 01 de febrero de 2002 para la Empresa demandada LUMOVIL MARACAIBO C.A.; desempeñando el cargo de Asistente Administrativo; pero que el día 31 de Enero de 2005, su patrono le aplicó medida de despido sin causa justificada, en razón de la cual interpuso Solicitud de Reenganche en su contra por ante el Despacho de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, y en la oportunidad de dar contestación a dicha reclamación en fecha 01-04-2005, admitió la Empresa-según afirma-su obligación de reengancharla, al solicitar en dicho acto que la actora se hiciera presente en su sitio de trabajo para su reincorporación o reenganche, lo cual se cumplió el día 07-04-2005 a las 10:29 a.m.; con la presencia del ciudadano ALVARO TALAVERA, en su condición de funcionario del despacho del Trabajo, comisionado a tales efectos por la ciudadana Inspectora el Trabajo, procediendo a entrevistarse una vez constituido en la empresa con la sub-gerente , quien le manifestó que la actora iba a ser reenganchada a sus labores habituales de trabajo en el cargo de Asistente Administrativo y que le serían pagados sus salarios caídos; dejando constancia dicha funcionaria del trabajo, que la actora fue ubicada en una silla con una mesa en la sala de Exhibición de vehículos, según informe levantado en fecha 12-04-2005. Que en fecha 11-04-2005, aproximadamente a las 9:30 a.m. presentó la actora a su patrono una comunicación en la que le manifestó su decisión de retirarse de su prestación de servicios en dicha Empresa, de conformidad con lo dispuesto en los literales “d” y “f” del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestándole que informarían de ello a su asesor jurídico y que esperara su llegada para recibirle su comunicación; que transcurrida aproximadamente una hora y ante la falta de atención de su patrono al planteamiento escrito de la parte actora, ésta recurrió a presentársela a través del Despacho de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, en razón de lo cual, esa misma fecha 12-04-2005 la mencionada autoridad administrativa del trabajo ordenó practicar dicha Inspección, donde se pudo constatar que el patrono de la actora la tenía cumpliendo horario sin permitirle cumplir con sus labores habituales de trabajo; ubicándola en la Sala de Exhibición de Vehículos, sentada frente a un escritorio y sin material de trabajo ; y que hasta dicha fecha no le habían cancelado sus salarios caídos . Que la relación laboral culminó el día 11 de abril de 2005 por retiro voluntario justificado de la trabajadora después de haber sido reincorporada por su patrono, el día 07-04-2005, pero en una ubicación distinta a la de su sitio específico de labores y sin permitirle realizar sus funciones o tareas de Asistente Administrativo; retiro justificado-según afirma-, que tuvo su motivación en la conducta lesiva y dañosa que comportó su patrono. Y es por todo lo expuesto que acudió ante esta Jurisdicción laboral a los fines de demandar a la Sociedad Mercantil LUMOVIL MARACAIBO C.A.; para que le pagara la cantidad de Bs. 34.087.913,17 por los conceptos discriminados en su libelo.

La representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo que trata este asunto de una relación de trabajo con LUMOVIL desde el 01-02-2002, siendo despedida el día 31-01-2005; que intentó una reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia; que la Empresa planteó la necesidad que la trabajadora se iniciara en la Empresa, alegando que ésta nunca había sido despedida; que se le presentó una planilla de liquidación de fecha 31-01-05, donde dice como motivo de terminación “Despido”; y por eso se sintió despedida; que cuando reengancharon a la trabajadora la sentaron en un silla, lesionándola en su dignidad humana; que le planteó a su patrono por escrito, que tomaba la decisión de retirarse justificadamente de su trabajo; que el patrono se negó a recibir esta comunicación, entonces, ella se dirigió a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, y planteó la problemática; la Inspectoria hizo una Inspección dejando constancia que la actora estaba situada o ubicada en una silla sin seguir cumpliendo con sus funciones de Asistente Administrativo; se retiró de la Empresa y por ello es que demanda el pago de sus prestaciones sociales; horas extras, bonos nocturnos, comisiones, etc; pero que no demandó las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por omisión, pero que le corresponden por haberse retirado justificadamente de la Empresa. Que su salario lo integran las horas extras, bono nocturno y comisiones por ventas; que también laboraba los sábados horas extras. Que laboró 5 años ininterrumpidos.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA. CONTESTACION DE LA DEMANDA:


La Empresa demandada Sociedad Mercantil LUMOVIL MARACAIBO C.A.; negó, rechazó y contradijo que la demandante haya sido despedida en fecha 31-01-2005 ni que el día 01-04-2005 haya admitido su obligación de reengancharla al momento de dar contestación a la solicitud de Reenganche intentada por la actora ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia; ya que lo cierto es-según alega-que en aquella oportunidad la Empresa negó el hecho del despido , aduciendo que la actora se había marchado y no había regresado a laborar, y que si quería seguir trabajando para la Empresa que acudiera a la misma a continuar la prestación de los servicios, pues a ella nadie la había despedido; negando que adeuda salarios a la actora desde el 01-01-2005 hasta el 11-04-2005 por tratarse de los salarios correspondientes al período de tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo de reenganche; y que ese procedimiento culminó sin una Providencia Administrativa condenatoria, sino con una propuesta de la Empresa de que regresara la actora a su puesto bajo la premisa de que nunca fue despedida, cuestión que fue totalmente cierta y aceptada por la actora; negando en consecuencia todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su libelo. Que la actora no ha querido recibir su liquidación de prestaciones sociales; reconociendo igualmente, la existencia de la relación de trabajo; la fecha de inicio y terminación de la misma y todos los salarios básicos, que durante la relación de trabajo devengó y le fueron pagados a la demandante todos los conceptos que hoy reclama. Que el punto central controvertido en la presente litis se encuentra en que la demandante pretende cobrar y hacer creer al Tribunal que durante su relación de trabajo laboró todos los días de lunes a viernes, en un horario corrido de 8:00 a.m. a 9:00 p.m., y todos los días sábados de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., sin que nunca disfrutara una vacación, y generando 28 horas extras todas las semanas. Que la Empresa es un concesionario Automotriz que se dedica a la compra y venta de vehículos y repuestos marca Renault; así como a la prestación de los servicios de post venta (taller) para estos vehículos; empresa ésta que tiene un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que éste tipo de Empresas laboran dentro de los horarios indicados y luego de las seis de la tarde las mismas quedan solas y oscuras con la sola presencia de los vigilantes de rigor encargados de salvaguardar la integridad de los vehículos colocados en la Exhibición, y en general, de las instalaciones de la Empresa, y durante los días sábados sólo labora el personal de ventas de la Empresa. Que a la actora no le corresponden Comisiones por ventas, pues por el cargo que desempeñaba de Asistente Administrativo no los generaba; que existe un pacto de salario atípico por el cual se materializó el acuerdo entre el patrono y trabajador de que el 20% de los salario devengados no serían computables para el cálculo de los demás conceptos laborales, obviamente siempre y cuando ese 80% restante fuese superior al salario mínimo nacional vigente para cada momento.

La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, manifestó que las prestaciones sociales que se demandan son exageradas; que la actora comenzó en el mes de febrero de 2001, pero que hay que sacar el período del procedimiento llevado en la Inspectoria del Trabajo porque hubo suspensión de la relación de trabajo. Que al inicio, la parte actora demostró el cargo de Analista de Garantía; el objeto de la Empresa es la venta de vehículos Renault; que ese cargo lo desempeñó la actora hasta Octubre de 2004; que luego la actora desempeñó el cargo de cajera, entonces la Empresa detectó que había una falla administrativa, se despidió a la Gerente de Administración y la actora fue removida indudablemente de su cargo; que ésta dejó de asistir a su trabajo desde el día 31-01-2005; se fue de la Empresa, en la Inspectoria se dijo que nunca había sido despedida, lo que se hizo fue colocarla como Analista de Garantía, cargo con el que comenzó su relación laboral, porque ella estaba haciendo un permiso pre y post-natal de la Asistente Administrativo que estaba antes. Que no se demandaron las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el punto que nos trajo aquí, es que mientras que la actora se desempeñó como Analista de Garantía, que fue su cargo ejecutado en un 90% cuando la pasaron a caja, es cuando le varió el horario, no generaba horas extras. Que la Empresa se dedica a vender vehículos marca Renault; que el jefe de taller era el último que se ausentaba; que la Empresa jamás le exigió a la trabajadora que laborara horas extraordinarias; y las que generó se les pagaron, y así consta en los recibos consignados en pruebas; que sólo en una oportunidad laboró la actora horas extras y se le pagaron; que es materialmente imposible laborar todas esas horas extras, hasta los sábados, por máximas de experiencia, porque entonces, a qué hora descansaba. Que la Empresa cumplió con todas sus obligaciones laborales, que la actora tiene su Fideicomiso depositado en el Banco Venezuela; que no ha sido retirado ese Fideicomiso; que la Empresa sólo adeuda a la actora sus prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas 2004-2005; Utilidades fraccionadas 2005; que las Utilidades le eran pagadas a la actora 1 mes por año y no 4 meses como recama la misma; que la Empresa otorgaba vacaciones a todos sus trabajadores en Diciembre porque cerraba, se les pagaba todo en función a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, que el Artículo 108 de la referida Ley, está depositado en el Fideicomiso del Banco de Venezuela.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:


Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales intentó la ciudadana HEIGDY SANCHEZ DE PARRA en contra de la Sociedad Mercantil LUMOVIL MARACAIBO C.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar los siguientes hechos controvertidos: En primer lugar, admite la demandada que adeuda las prestaciones sociales a la actora y ésta se ha negado a recibirlas; y que las vacaciones reclamadas por dicha parte fueron debidamente pagadas y disfrutadas pues la demandada otorga vacaciones colectivas a sus Empleados; carga probatoria que recae sobre la parte demandada en virtud de los hechos nuevos traídos al proceso. Y en segundo lugar, en virtud de las horas extras reclamadas por la parte actora, esta Juzgadora aplicando la sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Efraín Valoy Castillo Cabello contra (B.R.A..M.A.), hasta hoy reiterada; en virtud, del rechazo o negativa de la parte demandada con referencia a estas “horas extras reclamadas”, se convierten éstos hechos controvertidos en Hechos Negativos Absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó (en éste caso a la parte actora) aportar las pruebas que considere pertinentes a los fines de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de Comunidad de la Prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; por lo que, tal y como se dijo, la carga probatoria, de demostrar las horas extras presuntamente laboradas y no canceladas corresponde a la parte actora, pues constituyen acreencias que exceden de las legales; debiendo demostrar igualmente, que se retiró justificadamente de la Empresa en virtud del despido indirecto de que fue objeto por parte de la demandada; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en éste proceso; comenzando sin embargo, por analizar la declaración de la parte actora ciudadana HEIGDY SANCHEZ DE PARRA, conforme a la aplicación e interpretación que hiciera esta Juzgadora del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal sentido se observa:

La demandante afirmó en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, que comenzó a laborar en la Empresa demandada el día 01 de febrero de 2000, desempeñando el cargo de Analista de Garantía, ubicada en una oficina debajo de la única escalera que tiene la Empresa; que al principio le hicieron firmar un Contrato por 3 meses; luego, pasaron 3 meses más; después comenzó a gozar de los servicios del seguro social; entre sus funciones estaban la de recibir vehículos; atender la recepción para entregarle al cliente su “vale”; salía a almorzar a las 12:00 m y llegaba a la 1:00 p.m.; que llegó a comentarle a su jefa inmediata que ella no podía desempeñar 2 o 3 cargos; pero pasó el año y siguió desempeñando esos 3 cargos; que ella misma llevaba la parte de garantía a DOMESA a las 8:00 p.m.; se quedaba hasta tarde en la Empresa; todos los días hasta las 8:30 p.m. o 9:00 p.m.; que se quedaban con ella el señor Henry Ortiz, Jefe de Repuestos, Tomás Bermúdez, Jefe de Taller y el señor Leonardo Rangel, Gerente de Operaciones, que Renault es el único que hay en Maracaibo, y había mucho trabajo, que la Empresa cerraba en Diciembre; le pagaban todos los Diciembre el disfrute de sus vacaciones; que laboró en la Empresa 3 años y 3 meses; que la empresa sólo permanecía cerrada 10 días; que el señor Leonardo Rangel, era el gerente de operaciones, encargado de toda la Empresa; un día le comentaron que ya no iba a ser más analista de garantía porque la Asistente Administrativo se iba de permiso pre y post-natal; que la iban a nombrar Subgerente Administrativo, le dijeron que empezaba el lunes, pero que comenzó una semana después, se tenía que quedar hasta tarde, para entrenar a la persona que la iba a sustituir; que tenía que hacer los 2 puestos; se quejó; que ella entrenó a la anterior, para luego seguir después de dos (02) semanas, se quedaba hasta las 9:00 p.m.; que comenzó como Asistente Administrativo; que en el mes de Diciembre surgió mucho estrés de trabajo; que el asistente administrativo atendía a los clientes, ella era la última que salía; que fueron muy agotadores los 3 meses como Asistente Administrativo; que la señora “Mendry”, era la sub-gerente Administrativo, el Gerente manifestó que se estaba perdiendo dinero de la caja y facturas; que había ese desorden porque el señor Leonardo sacaba el dinero de caja, y los primeros meses no daba cuenta, después sí; que a la señora Mendry la despidieron el día 31-01-2005; el señor Leonardo la llamó a su oficina para decirle que ya no iba a trabajar más en la Empresa; la interrogó allí un excomisario, la pusieron nerviosa; que el señor Leonardo estaba al tanto de las pérdidas y nunca dijo nada; que el señor Leonardo le dijo a la actora que estaba botada; luego que fue despedida el 31-01-05 no quiso firmar su liquidación, ella le dijo que iba a hablar con su mamá que es abogado; que su mamá se dirigió a la empresa a preguntar porqué la botaban y la humillaron, a ella y a su mamá; y le dijeron que si regresaba la iban a poner a ver los carros en Bella Vista; que no la querían; entonces acudió ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia y le dijeron que el pago de sus prestaciones sociales era de seis millones y no tres como le quería pagar la Empresa; que su carro era para todo en la Empresa; que la empresa le propuso que regresara a su trabajo, y cuando lo hizo la sentaron en una silla con una mesa, a lado de los tabiques donde estaban los vendedores, no le dieron trabajo. Que la señora Neimi Pineda interrumpió su post-natal porque la llamaron para que trabajara; que el Gerente de la Empresa le dijo a los otros empleados que nadie le hablara a la actora, y eso ella no lo pudo soportar, se fue a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, y se trasladaron a la empresa a practicar una Inspección Judicial, donde dejaron constancia de ello; que cuando la sentaron en esa silla nunca le dieron útiles de trabajo; pasaron 4 días y le manifestó a la Empresa por escrito que iba a renunciar, que le hicieron perder toda la mañana y, no le firmaron la carta.

Deja expresa constancia el Tribunal que haciendo uso igualmente de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al ciudadano LEONARDO JOSE RANGEL FERNADEZ, en su carácter de Gerente de Operaciones de la demandada; quien manifestó conocer a la parte actora ciudadana HEIGDY SANCHEZ DE PARRA; que cuando entró a la Empresa la contrató otro Gerente porque él no estaba todavía allí; que ella comenzó desempeñando el cargo de Analista de Garantía, le rendía cuentas a la Asistente Administrativo, ciudadana Mendry Villalobos; que hubo un problema de caja, se lo dijo la señora Mendry, le dijo que hicieran el arqueo de caja y la paralizaran, pero que no lo hicieron; que en el mes de enero de 2005 vino la Administradora de Caracas, se hizo el arqueo o auditoría de caja, y se verificó que había un faltante; que quien manejaba la caja era la actora, pero que la responsable era la señora Mendry Villalobos; que el trabajo no se estaba haciendo como era; sin embargo, no se acusó a nadie del robo se le pidió la renuncia a la señora Mendry Villalobos y ésta renunció, y la actora fue removida de su cargo, la ubicaron en el área de vendedores, se le puso a arreglar material de archivo; que la actora sólo fue a trabajar 2 días y luego se fue. Que como no iba a estar en caja se le dijo a la trabajadora que si quería aceptar su liquidación, pero dijo que ella renunciaba, no aceptó el pago de sus prestaciones sociales, se fue, no estuvo en la Auditoria formal que se hizo en la Empresa, regresó 3 semanas después donde estuvo laborando 2 días nada más.

En tal sentido, este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad y la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedimentales.

“…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.
Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.
La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está íntimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fín perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.

La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la vida del proceso moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

Alonso Olea al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.

Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.

El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.

Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.

Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.

Hernández Ruiz y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión ”El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.

En sentido contrario, se pronuncia Alonso Olea al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.

La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el proceso transita hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.

La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.

El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...”


En cuanto al testimonio de estos dos (02) ciudadanos; esta Juzgadora se pronunciará sobre su veracidad una vez culmine con el análisis del material probatorio y adminicule todas las probanzas evacuadas en el presente procedimiento para establecer las conclusiones al respecto. Así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


1.- INVOCO LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, y mediante éste INVOCÓ TAMBIÉN, EN SU DEFENSA Y BENEFICIO, EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES QUE SE DEDUCE DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTAS PROCESALES DE ESTA CAUSA. Esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-2.004, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, sino precisamente la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. ASI SE DECIDE.

2.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió y consignó las siguientes pruebas Documéntales:
- Cédula de Identidad laminada Nº 12.513.767 y carnet sin número expedida por la Empresa demandada a la parte actora, acreditándola como analista de garantía. Estas documentarles que rielan a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del presente expediente no los valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Solicitud de Empleo fechada el día 16-01-2002; documental que riela a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del presente expediente, y que no valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Contrato de Trabajo por tiempo determinado fechado el 01-02-2002, celebrado entre las partes. Esta documental que riela a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) del presente expediente, fue reconocida en su contenida y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; aduciendo que en dicho contrato se establecen 9 horas de trabajo de Lunes a Jueves, y 8 horas de trabajo los días Viernes, que totalizan las 44 horas semanales que es lo permitido por la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Diploma de Reconocimiento fechado el día 30-08-2004 suscrito por el Gerente de Operaciones de la Empresa otorgado a la parte actora ciudadana HEIGDY SANCHEZ DE PARRA. Esta documental que riela al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Registro de Asegurado (forma 14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Esta documental que riela al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, no la valora ésta juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Detalles de pago de sueldo mensual expedido por la Empresa demandada a la actora correspondiente a los años 2002, 2003, 2004 y 2005. Estas Instruméntales que corren agregadas a los folios del cuarenta y cuatro (44) al ciento doce (112) del presente expediente fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; manifestando que el salario allí indicado es precisamente el que devengaba la parte actora; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Forma de Liquidación Final del Contrato de Trabajo elaborada por la Empresa demandada para la actora. Esta documental que riela al folio ciento trece (113) del presente expediente fue reconocida en su contenida y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, aduciendo que ese pago nunca se efectuó ni se realizó el despido, que incluyeron las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para tratar de llegar a un arreglo; aduciendo la parte actora, que todo eso es mentira, que nunca agarró ningún dinero de caja, sólo que ella lo administraba, que ese 125 era para que la actora aceptara la terminación de la relación laboral.

- Copia Certificada del Expediente de Reenganche expedid el 25-05-05 por el Despacho de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia. Estas Instruméntales que rielan a los folios del ciento catorce (114) al ciento treinta y cuatro (134) (ambos inclusive) la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, reconoció la existencia de tales documentales, aduciendo que en el Informe levantado por los funcionarios del trabajo, éstos se excedieron en sus funciones cuando practicaron la Inspección, porque calificaron como una desmejora y un despido indirecto, cuando a la actora se le colocó en el área de exhibición de vehículos. Documental que al reconocer su existencia la demandada el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

3.- Prueba de Exhibición: Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó a la demandada la exhibición de todos los documentos que en copia consignó conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas; Exhibición que considera inoficiosa esta Juzgadora por cuanto la demandada reconoció en su contenido y firma todas estas documentales. Así se decide.

4.- Promovió como Prueba Informativa, se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública los resultados de dicha prueba no se encontraban agregadas al presente expediente, razón por la que resulta imposible su análisis y posterior valoración. Así se decide.

5. – Promovió y evacuó como única testimonial la de la ciudadana:

- MENDRY RORALING VILLALOBOS ALMARZA: Quien previamente juramentada contestó a los particulares que le fueron formulados por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce a la parte actora ciudadana HEIGDY SANCHEZ DE PARRA, porque fueron compañeros de trabajo, en la Empresa LUMOVIL; que le consta que la actora laboraba horas extras porque ésta era su subalterna; que como Asistente Administrativo la actora tenía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de Lunes a Jueves; y los Viernes de 8:00 a.m. 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que loa sábados no eran laborales. Que ella se quedaba con la actora hasta las 9:00 p.m.; que era la última en salir de la Empresa, ella le supervisaba el trabajo a la actora, pero que ésta hacía cierre de caja sin su supervisión; que la actora era la responsable de caja, que a ella la despidió la Empresa (a la testigo) pero que llegó a un arreglo con la Empresa, que renunció al pago de sus horas extras; que la ciudadana NEIMI PINEDA era antes que la actora su Asistente Administrativo, la actora la suplió en su pre y post-natal pero cobraba como Asistente Administrativo, que el cargo era para ella; que las despidieron antes de cumplirse el pos-natal pero no estuvo presente cuando despidieron a la actora. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que la Empresa en el mes de Diciembre cerraba, les decían que no eran vacaciones colectivas pero les pagaban bono vacacional, siempre les pagaban las 2 semanas que la Empresa estaba cerrada; que lo que le faltaba de vacaciones se lo pagaban; que la actora no disfrutaba sus vacaciones completas. No sabe cuántas horas extras laboró la actora, pero siempre las laboró, que no las pagaba la empresa; que la actora laboró siempre horas extras, se dirigían a centros nocturnos y laboraban hasta las 11:00 p.m.; que era la supervisora inmediata de la actora, pero estaba el gerente de operaciones que era el señor Leonardo Rangel; que ello como subgerente administrativo cuando ingresó a la Empresa comenzó a pagar horas extras en su primera semana de trabajo y luego se lo prohibieron, tanto que pagó horas extras al ciudadano ALEXIS VENTURA, y a ARSENIO; que quien daba la orden de no pagar horas extras era el señor Leonardo Rangel.


El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aduciendo que la actora no logró probar sus horas extras, pues no las determinó en su libelo día por día; que incurrió en serias contradicciones; solicitando se le condene por montos y conceptos que realmente le adeuda a la actora por sus prestaciones sociales.

Con respecto a la única testimonial evacuada por la parte actora; observa ésta Juzgadora que existe una evidente contradicción entre lo dicho por la propia actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, quien manifestó que cuando se quedaba hasta tarde, en la Empresa lo hacía en compañía de unas personas, trabajadores de la Empresa, pero nunca mencionó a la testigo y supervisora inmediata MENDRY VILLALOBOS; nunca mencionó que ésta también la acompañara todos los días hasta las 9:00 p.m.; tratando luego la actora en la referida Audiencia de corregir tal contradicción, pero no lo logró; razones que llevan a esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando las reglas de la sana crítica, a desechar esta testigo, por las razones antes expuestas y en virtud de que ha sido reiterada nuestra Jurisprudencia patria al establecer que las horas extras jamás las podrá demostrar el trabajador con testigos; pues tendrían que estar a su lado todo el tiempo que durara su jornada laboral y por máximas de experiencia esto resulta imposible; razón por la que se desecha esta testigo del proceso; no pudiendo demostrar la parte actora las horas extras que presuntamente laboró para la Empresa demandada, tal y como era su carga procesal. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 5, 10, 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió el mérito favorable que del debate probatorio y actas se desprende. Esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-2.004, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, sino precisamente la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. ASI SE DECIDE.

2.- Como pruebas documentales consignó:
- Marcado con la letra “B” y constante de un (01) folio útil documento firmado por ambas partes, referido a la figura del salario atípico, es decir, el acuerdo celebrado entre patrono y trabajadora, por le cual se excluyó el 20% del salario devengado para que no formara parte de la base de cálculo de sus prestaciones sociales. Esta documental que riela al folio ciento cuarenta y uno (141) del presente expediente fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Consignó documentos denominados “Control e Información de Fideicomisos”, correspondientes a la Cuenta Individual de Fideicomiso que tiene aperturada la demandante. Esta Instrumental que riela a los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140) del presente expediente fueron reconocidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; admitiendo la parte actora que no ha retirado su Fideicomiso que hasta el mes de enero de 2005 mantenía un monto de Bs. 2.428.175,75; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

3.- Como Prueba Informativa solicitó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficiara al Banco de Venezuela, Agencia 5 de Julio, sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, las resultas de dicha prueba no se encuentran agregadas a las actas procesales; razón por la que resulta imposible su análisis y posterior valoración. Así se decide.

4.- Promovió conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Pruebas de Inspección Judicial, las cuales admitidas cuanto ha lugar en derecho; la primera por tener que evacuarse en la ciudad de Caracas, este Tribunal exhortó a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de la evacuación de dicha prueba; sin embargo, al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, Oral y pública en el presente procediendo, las resultas de dicha Inspección Judicial no se encuentran agregadas a las actas procesales; razón por la que resulta imposible su análisis y posterior valoración. Así se decide.

- Con respecto a la evacuación de la segunda Inspección Judicial a practicarse en esta ciudadano de Maracaibo, este Tribunal fijó día y hora para su traslado; y efectivamente en fecha 19 de mayo de 2006 se trasladó al sitio indicado por la parte demandada promovente ubicado en la sede de la empresa demandada, dejándose constancia de los particulares allí solicitados; la parte actora no acudió a la evacuación de dicha prueba. En tal sentido con respecto a esta prueba donde se dejó constancia de los dos (02) horarios de trabajo por los que se rige la demandada, esta Juzgadora no puede darle valor probatorio a la misma en virtud del principio de alteridad de la prueba; conforme al cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve. Cuando se otorga un documento para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esa declaración. Por estas razones, y en virtud a tal principio se desecha la prueba de Inspección Judicial promovida y evacuada por la parte demandada. Así se decide.

5.- Promovió y evacuó la testimonial jurada de lo ciudadanos:

- NEIMY BEATRIZ PINEDA OCANDO: Quien debidamente juramentada, manifestó conocer la existencia de la empresa demandada porque trabaja allí actualmente, así como a la actora porque fue su compañera de trabajo; que labora desde el día 15-01-2002 como Recepcionista, Asistente Administrativo y últimamente como Analista de Garantía. Que la Empresa demandada otorga vacaciones colectivas a sus trabajadores en el mes de Diciembre; que por concepto de Utilidades la Empresa cancela 1 mes; y que nunca ha elaborado horas extras en la empresa. A las repreguntas que le fueron formuladas pro la representación judicial de la parte actora contestó que la empresa LUMOVIL nunca la ha cambiado de sucursal o de otro concesionario; siempre ha estado donde funciona LUMOVIL, en la avenida 4 Bella Vista, allí ha desempeñado los 3 cargos. Que siendo Asistente Administrativo dejó el cargo el día 01-10-2004 para cumplir con su pre y post-natal para regresar en el mes de enero de 2005; la sustituyó la actora ciudadana HEIGDY SANCHEZ en su cargo, que una semana antes preparó a la actora para que hiciera su cargo, pero primero entrenó a la recepcionista y luego a la parte actora, en las mañanas y en las tardes, por ratos; que cuando egresó de su post-natal, había un faltante de dinero en caja, cortó 2 días de su post-natal porque la Empresa le solicitó regresar la llamó el Gerente, señor LEONARDO RANGEL; que entre los dos lo organizaron todo para tratar de dar con el problema, revisar todo, para ver si se detectaba el faltante; no sabe porqué faltó la actora a su trabajo; que el señor LEONARDO RANGEL es esposo de una prima suya; nunca se planteó la necesidad de trasladarla por ser familiar; que la ciudadana MENDRY VILLAOLOVOS era la Jefe de la actora; que todo estaba desorganizado cuando ella llegó.

- TOMÁS ANTONIO BERMUDEZ SILVA: Declaró conocer la existencia de la Empresa demandada porque allí labora desee hace 10 años con el cargo de Jefe de Taller; conoce a la parte actora; que él es el encargado de abrir y cerrar el concesionario, lo cierra todos los días a las 7:00 p.m.; que nunca dejó la laborando adentro a la actora ni a nadie; que después que él cierra nadie queda adentro; que la Empresa otorga Vacaciones colectivas en el mes de Diciembre, dando un mes de Utilidades y un Bono Vacacional. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que la Empresa demandada realiza cuentos en los distintos Centro Comerciales de la ciudad; él no ha participado en ninguno; que el que no, no iba; que él nunca ha ido; que esos cuentos duran 1 o 2 días; que el personal que asiste son los vendedores de vehículos.

- ALEXIS RAMON VENTURA FERRER: Quien declaró conocer la existencia de la Empresa demandada porque laboró en ella en el mes de junio de 2004; que el último cargo desempeñado lo fue desde el año 2002-2004; que conoce a la parte actora porque fué su compañero de trabajo como Analista de Garantía; que el encargado de abrir y cerrar el concesionario para esa fecha era él; que cerraba a las 7:00 p.m., nunca dejó laborando allí horas extras ni a la actora ni a nadie, no quedaba ninguna persona dentro de la Empresa cuando él cerraba; que en el mes de Diciembre la Empresa otorga a sus Empelados Vacaciones Colectivas; y 1 mes de Utilidades; que celebró con la Empresa un contrato con salario de Eficacia Atípica. A las repreguntas que el fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que nunca participó en los eventos que la Concesionaria hacía en los Centros Comerciales de la ciudad, se hacían los fines de semana:

Con respecto a estas testimoniales, observa esta Juzgadora que a pesar de estar contestes con los particulares que le fueron formulados no incurriendo en contradicciones al ser repreguntados, no son valorados en virtud de no aportar elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia; razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.

El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte demandada conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente se deja constancia que oídos los alegatos de las partes la ciudadana Juez rectora de este proceso como Juez Social y laboral instó a las partes a resolver la presente controversia por algún medio alterno; ofreciendo la parte demandada pagar a la actora la cantidad de Bs. 6.300.000,oo por concepto de sus Prestaciones Sociales; sin embargo la actora se negó a recibirlos fijando la cantidad de Bs. 30.318.912,26 estando dispuesta a bajarla un “20%”; la ciudadana Juez fijó un monto de Bs. 10.000.000,oo; pero ninguna de las partes aceptó; aduciendo la demandada que por concepto de vacaciones en los 3 años laborados por la actora le ofrece 18 días que le faltaron por disfrutar; más 1 mes de salario adicional que no laboró; que no adeuda Utilidades y que otorgaba una bonificación especial de fin de año a sus trabajadores.

CONCLUSIONES

Pues bien, oídos los alegatos de las partes y evacuadas las pruebas en el presente procedimiento; encuentra esta Juzgadora-tal y como antes de dijo-que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda quedó distribuida la carga probatoria conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entre ambas partes, así: Recayó sobre la parte demandante la carga probatoria de demostrar las horas extras que reclama pues constituyen acreencias que exceden de las legales; debiendo demostrar igualmente que se retiró justificadamente de la Empresa en virtud del despido indirecto de que fue objeto; cosa que no logró con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; recayendo igualmente sobre la parte demandada la carga probatoria de demostrar que no ha pagado las prestaciones sociales porque la actora se ha negado a recibirlas; y que las vacaciones reclamadas por dicha parte fueron debidamente pagadas y disfrutadas; aunado al hecho que sólo paga a sus trabajadores 1 mes de Utilidades; alegatos nuevos traídos al proceso que logró demostrar dicha parte; por lo que en base a estas consideraciones, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: De la lectura del escrito libelar se observa que la parte demandante, ciudadana HEIGDY SANCHEZ DE PARRA, reclama por concepto de horas extras la cantidad de Bs. 8.489.443,04; aduciendo que durante su relación con la Empresa demandada laboró 2 horas extras diurnas y 2 horas extras nocturnas diariamente, de Lunes a Viernes; y los sábados 8 horas extras diurnas. En tal sentido, si bien es cierto, que los Artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el recargo legal para las horas extraordinarias, y que esas horas trabajadas en exceso de las previstas en el artículo 207 ejusdem, pueden reclamarse; a criterio de esta juzgadora no es humanamente posible que una persona labore todos y cada uno de los días hasta las 9:00 p.m., es decir, 12 horas diarias, sin descanso alguno, y al otro día se incorpore nuevamente a trabajar.

Por otro lado dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Julio de 2005, caso: JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA S.A.; hasta la fecha reiterada, que: “…si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado, y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado.
Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”. Es decir, que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de lo cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por la actora en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión de la trabajadora.

Sentado lo anterior; siendo la carga probatoria de la actora tal y como antes se ha dicho, de demostrar las horas extras presuntamente laboradas y no pagadas por la demandada; de las pruebas evacuadas por ésta se llega a la Conclusión que no logró demostrar tales acreencias excedidas de las legales; razón por la que resulta Improcedente la reclamación de tal concepto. Así se decide.

SEGUNDO: Alegó igualmente la parte actora que se retiró voluntariamente de la Empresa en virtud del despido indirecto de que fue objeto, pues al ser reincorporada nuevamente por su patrono el día 07-04-2005, su ubicación fue distinta a la de su sitio específico de labores, sin permitirle realizar sus funciones o tareas de Asistente Administrativo. En tal sentido, se observa que en el presente caso fue la demandante quién decidió romper la continuidad o tracto sucesivo del nexo laboral. En estos casos de cambio de condiciones laborales, ha reiterado nuestra jurisprudencia patria, que el trabajador puede por escrito consignar su no conformidad, pero está obligado a seguir las instrucciones; de mantener el patrono las circunstancias nuevas, el trabajador dependiente debe resolver si continúa o no, ya sea que considere que tales cambios constituyen un delito o atenten verdaderamente contra la vida o dignidad del trabajador. Ahora bien, el despido indirecto es una de las causales de retiro justificado, según el artículo 103, literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, la relación de trabajo no finaliza por un despido de la demandada, entendiendo como una manifestación inequívoca de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo (artículo 99 ejusdem), presupuesto de aplicación del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En estos casos o supuestos de retiro justificado y según el parágrafo único del artículo 100 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a los mismos efectos patrimoniales del despido injustificado (artículo 125 ejusdem); a tales efectos, la vía idónea es la demanda de prestaciones sociales, en la cual podrá reclamar las indemnizaciones del artículo 125 ejusdem, prestación de Antigüedad y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la parte actora, a pesar de haber plasmado en sus alegatos que se retiró justificadamente de la empresa en virtud de haber sido objeto de un despido indirecto, no reclamó las indemnizaciones contenidas en el ya citado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada su apoderado Judicial que fue una omisión de su parte; pero al analizar la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales elaborada por la demandada (folio 113) se evidencia que en los cálculos se incluyeron tales indemnizaciones, y como motivo del egreso: “DESPIDO SIN PREAVISO”, razón por la que se concluye que la terminación de la relación laboral entre las partes involucradas en este proceso se debió a “Un despido Injustificado”. Así se decide.

TERCERO: Correspondía a la parte demandada, demostrar que no pagó las prestaciones sociales a la trabajadora porque ésta en todo momento se negó a recibirlas; así como que no adeuda ningún concepto por Vacaciones vencidas y no disfrutadas y que sólo otorgaba un mes de Utilidades; alegatos nuevos traídos al proceso que logró demostrar con las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, Oral y pública celebrada; por lo que de seguidas pasa ésta juzgadora a verificar los conceptos que por Prestaciones Sociales le corresponden a la trabajadora ciudadana HEIGDY SANCHEZ DE PARRA. Y en tal sentido tenemos:

- TRABAJADORA: HEIGDY SANCHEZ DE PARRA
- FECHA DE INGRESO: 01-02-2002
- FECHA DE EGRESO: 31-05-2005
- MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: “Despido Injustificado”
- TIEMPO DE SERVICIOS: 3 años, 1 mes, 2 días
- SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 460.000,oo
- SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.333,33
- SALARIO PROMEIDO MENSUAL: Bs. 490.000,oo
- SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 16.350,02
- SALARIO DIARIO INTEGRAL: Bs. 18.166,68.
- EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO PAGADAS: Quedó demostrado que la parte actora no probó tales alegatos, declarando en consecuencia, su Improcedencia. Así se decide.
- En lo que se refiere a las Comisiones de Ventas devengadas: Es de hacer notar que aunque el concepto fue reclamado, no se debatió en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; aunado al hecho que por el último cargo desempeñado por la atora de Asistente Administrativo ésta nunca generó Comisiones por Ventas; razón por la que igualmente se declara Improcedente este concepto reclamado. Así se decide.

- CALCULO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES:

a) VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS NI DISFRUTADAS; Período: 01-02-2004 al 31-01-2005: le corresponden 27 días a razón del último salario normal devengado de Bs. 16.350,02, arroja un total de Bs. 441.455,40. Así se decide.

b) VACACIONES FRACCIONADAS: Período 001-02-05 al 02-03-05; le corresponden 2,41 días a razón de Bs. 15.350,02 arroja un total de Bs. 39.403,98. Así se decide.

c) UTILIDADES: Logró demostrar la parte demandada que paga a su trabajadores 1 mes de utilidades y no 4 meses como lo alegó la actora en su libelo; en consecuencia, le corresponden del período 01-11-2004 al 02-03-2005 , la cantidad de Bs. 114.262,oo. Así se decide.

d) Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Le corresponden 60 días a razón del salario diario integral de Bs. 18.166,68, arroja un total de Bs. 1.090.000,08. Así se decide.

- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Le corresponden 90 días a razón de Bs. 18.166,68, arroja un total de Bs. 1.635.001,20. Así se decide.


- ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por cuanto se observa que la parte actora tiene depositado el Fideicomiso en el Banco de Venezuela, le corresponde sólo por el período 01-02-02 al 02-03-2005, le corresponden 7 días a razón de Bs. 18166,68, arroja un total de Bs. 127.166,76. Así se decide.

e) SALARIOS COMPRENDIDOS DEL 01-02-05 al 28-02-2005, a razón de Bs. 18.166,68, arroja un total por 30 días de Bs. 545.000,40. Así se decide

TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN UN TOTAL DE Bs. 3.992.290,40 MENOS LA DEDUCCIÓN DE Bs. 571,30 ARROJA UN GRAN TOTAL DE Bs. 3.991.719,10. Así se decide.

Advierte este Tribunal que la Prestación de Antigüedad generada por la parte actora desde el inicio de la relación de trabajo le era depositada por la Empresa demandada, y así quedó demostrado en forma mensual en el Fideicomiso de Prestaciones Sociales que le tiene constituido a todos sus trabajadores en el Banco de Venezuela; y que en el presente caso, hasta Enero de 2005 ascendía a la cantidad de 2.428.175,75; por lo que deberá la parte demandada girar las instrucciones necesarias para que a la parte actora ciudadana HEIGDY SANCHEZ DE PARRA le sea entregado tal Fideicomiso conforme lo dispone el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTO LA CIUDADANA HEIGDY SANCHEZ DE PARRA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LUMOVIL MARACAIBO C.A.; (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales);

2.- SE CONDENA a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL LUMOVIL MARACAIBO C.A. a pagar a la actora, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.991.719,10).

3.- Se ordena la INDEXACION desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontrara suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas; es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Igualmente, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

4.- De igual forma este Tribunal ordena el pago de los INTERESES DE MORA, De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago”.

5.- Se ordena a la parte demandada girar las instrucciones necesarias para que a la parte actora ciudadana HEIGDY SANCHEZ DE PARRA le sean entregadas las cantidades que por concepto de Fideicomiso tiene depositadas en el Banco de Venezuela; todo conforme lo dispone el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, POR EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

7.-. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.

En la misma fecha siendo las tres y treinta y cinco (03:35 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.