REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º


NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2005-001549

PARTE DEMANDANTE: MERVIN JOSE FINOL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 7.795.076, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL SUAREZ GONZALEZ, AGUSTINO MENDOZA GÓMEZ, CARLOS LUIS LUGO QUIVA y DIANA BURGOS BARBOZA, abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21.414, 41.848, 33.754 y 23.544, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y ELECTRIFICACIONES R.H., C.A. (CONSELEC, R.H. C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2001, anotada bajo el No. 44, Tomo 12-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE BELANDRÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.51.767.

MOTIVO: Reclamo de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo.


Deja expresa constancia este Tribunal que anunciada como fue la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública en el presente procedimiento por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, así como por la Secretaria asignada, dejaron constancia de la inasistencia de la parte demandada CONSTRUCCIONES Y ELECTRIFICACIONES R.H..C.A. (CONSELEC C.A.), ni por sí ni por medio de apoderado judicial; por lo que este Tribunal conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma Audiencia y previo levantamiento del Acta respectiva declaró la Confesión de la parte demandada con relación a los hechos planteados por la parte demandante; tomándose éste Tribunal los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la Audiencia, para plasmar el fallo motivado y por escrito; cuestión que pasa a efectuar, conforme lo dispone el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO:

Alegó la parte actora que en fecha 02 de junio de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales como Ayudante de Electricidad en la Sociedad Mercantil demandada CONSTRUCCIONES Y ELECTRIFICACIONES R.H. C.A. (CONSELEC, R.H. C.A.); donde desempeñaba jornadas de trabajo de lunes a viernes, en el horario de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando la cantidad de Bs. 50.000,oo semanales, es decir, Bs. 7.143, oo diarios. Que la empresa se dedica a la realización de obras eléctricas, mantenimiento e instalación del tendido eléctrico y de sus accesorios como Contratista de la Compañía Anónima ENELVEN Distribuidora conocida con las siglas ENELDIS. Que en fecha 09 de septiembre de 2003, aproximadamente a las 4:00 p.m., encontrándose en sus labores habituales de trabajo como ayudante de electricidad de la empresa demandada y cumpliendo las órdenes impartidas por dicha empresa, en el sentido de efectuar un cambio de caja de medidores, procedió a subirse en el poste eléctrico signado con el número D17B21, ubicado en la calle 76 del Barrio Los Pescadores de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de inmediato se ajustó el cinturón de seguridad e introdujo el gancho en el aro del cinturón y cuando se encontraba realizando la actividad para cambiar la caja de medidores, se soltó el gancho del aro y cayó de una altura aproximada de seis metros (6), siendo trasladado de emergencia al Servicio de Traumatología del Hospital Adolfo Pons, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Que en la referida Institución Hospitalaria se le practicó una evaluación médica en la cual se diagnosticó FX DISTAL DE AMBOS RADIOS y FX CONMINUTA DE RODILLA DERECHA, lo que ameritó se le inmovilizaran con yeso ambas manos y la pierna derecha y se trasladó a la Clínica La Sagrada Familia a los fines de practicarle radiografía de la cara y cabeza, la cual arrojó una lesión a nivel de ojo izquierdo que le producía perdidas momentáneas de la visibilidad. Que devuelto al Hospital Adolfo Pons, fue ingresado a observación donde se le practicó operación quirúrgica a nivel de la nariz y donde toda la noche del día 09 de septiembre de 2003 y al amanecer del día 10 de septiembre de 2003 inmediatamente quedó hospitalizado por 24 horas. Que en fecha 16 de septiembre de 2003, aún hospitalizado, fue intervenido quirúrgicamente a nivel de la rótula de la pierna derecha, y cuando fué dado de alta se le sometió a un tratamiento de rehabilitación de aproximadamente 3 meses, en razón de encontrarse impedido de caminar. Que la gravedad de las lesiones producidas como consecuencia del accidente laboral que sufrió le dejó secuelas a nivel de la muñeca de la mano derecha, ambas piernas y la cintura , puesto que las operaciones quirúrgicas que se le practicaron no lograron restablecerle los daños corporales ocasionados, presentando actualmente: limitación funcional en su muñeca derecha, debido a fuerte dolor en dicho miembro y a la imposibilidad de levantar carga; limitación para la marcha, debido a fuerte dolor en la rodilla derecha y en la cintura, producida por la atrofia de su cuadriceps de la pierna derecha, todo lo cual le ocasionó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo. Que el accidente laboral que sufrió se produjo porque la empresa demandada, se ahorró el tener que pagar a un trabajador capacitado para que realizara la labor de un electricista. Que no se le capacitó para realizar la actividad de electricista y que la empresa CONSELEC, R.H. C.A.; no se ocupó de sustituir el cinturón de seguridad dañado, el cual originó su accidente. Que la empresa demandada en ningún momento le capacitó en su condición de ayudante de electricidad para enfrentar los distintos riesgos a que era sometido el trabajador de obras eléctricas calificado como electricista ni le advirtieron de los riesgos a que estaba expuesto al realizar trabajos sobre un poste eléctrico, sino que por el contrario, lo conminaron a realizar el trabajo en el cual sufrió el accidente y lo que es mas grave la empresa demandada no se ocupó de sustituir el cinturón de seguridad, no obstante que varios trabajadores y en distintas oportunidades, le plantearon la necesidad de hacerlo ya que se había endurecido por el sol y tendía a soltarse el gancho del aro, a pesar de engarzarse. Que incurrió la Empresa en la violación de normas de seguridad industrial y prevención de accidentes de trabajo; así como transgredió la empresa otras disposiciones donde se obliga al patrono a que el trabajo se desarrolle en forma adecuada a la capacidad física y mental de los trabajadores, que sin haberle prevenido de las normas de seguridad elementales ni de riesgo, y sin haberse ocupado la empresa demandada de sustituir el cinturón de seguridad dañado, son las únicas que originaron su accidente de trabajo. Que el patrono incurrió en la violación de normas de seguridad industrial y prevención de accidentes; así como transgredió las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que demanda la cantidad de Bs. 65.643.170,oo por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.
Pues bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la Empresa o de los trabajadores. En este sentido, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del Accidente de Trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también, la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, ha sido criterio de la Sala, y que éste Tribunal acoge en su totalidad, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo demostrado el accidente o enfermedad profesional, según el cual procede el pago de una indemnización por daño moral, a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. La sentencia Nº 722 de 2004 , caso Costa Norte, estableció que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido consecuente en señalar que si bien el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, pues pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, para fijar tal cuantía el sentenciador debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño y la escala de sufrimientos, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.
Entonces, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez, no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas; exponiendo el Juez las razones que justifican su estimación.

Bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada en el presente procedimiento, además de haber incomparecido a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 27-03-2006, tal y como dejó constancia el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció el caso; incurriendo así en una Confesión Ficta Relativa, conforme a sentencia reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal de fecha 15-10-2004; caso: Ricardo Alí Pinto contra Panamco de Venezuela; ante su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública previamente fijada por éste Tribunal, ha incurrido ahora, en una Confesión Ficta Absoluta, conforme al contenido de dicha sentencia cuyos extractos se transcriben a continuación:

“…que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)...”

En tal sentido, se observa –como antes se dijo- que la parte demandada INCOMPARECIÓ a la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada por este Tribunal; por lo que siguiendo los lineamientos pautados en el referido artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, en la misma Audiencia, declaró la Confesión de la parte demandada, y Con Lugar la demanda, por tomar en cuenta que pese a la confesión en la que incurrió dicha parte demandada, no promovió prueba alguna tendente a desvirtuar dicha confesión.

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra-como se ha dicho-la llamada “Confesión Ficta”, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda (en este caso no acude a la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública previamente fijada), nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho. La finalidad de esta institución, si es declarada, es simplificar el debate probatorio, en el entendido que la demandada procederá, a dar por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, para así dar fiel y estricto cumplimiento a los principios constitucionales y procesales, presentados dentro del trabajo como hecho social, así como también dentro del proceso laboral. Y si bien es cierto que declarada la Confesión ficta por parte del Juzgador, la parte actora queda relevada de pruebas, y huelga entrar al análisis y valoración de las mismas, por cuanto se estima que los hechos y alegatos explanados en el libelo por la parte accionante, son ciertos; así como también es cierto que al demandado se le permite probar algo que le favorezca, como una garantía del Derecho a la Defensa, es decir, la contraprueba; no es menos cierto, que tal y como antes se ha dicho, a pesar que la demandada ha incurrido en Confesión Ficta con su inasistencia a la Audiencia de Juicio; ha quedado admitida la relación laboral alegada por el actor en su libelo, así como el Accidente de Trabajo y la responsabilidad de la Empresa en su ocurrencia; sin embargo, pese a dicha Confesión Absoluta, deberá la parte actora demostrar las consecuencias del Accidente Laboral, para estimar las indemnizaciones que correspondan; aunado al hecho que en materia de daño moral debe probar el actor el hecho ilícito generador para que pueda prosperar su petición; por lo que en base al principio de exhaustividad de la sentencia, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas consignadas en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. considerando esta operadora de justicia, atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

2.- Pruebas Documentales:
- Promovió y consignó marcadas con la letra “A”, carnets de identificación; uno emitido por la Empresa CONSTRUCCIONES Y ELECTRIFICACIONES R.H., C.A., que le acredita como trabajador de dicha empresa y el otro por ENELDIS, a quién ésta última le servía como prestataria de servicios eléctricos. Estas documéntales que rielan a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del presente expediente, no los valora ésta Juzgadora, pues en virtud de la Confesión Ficta Absoluta en la que incurrió la demandada, quedó reconocida y admitida la relación laboral existente entre las partes involucradas en el presente procedimiento. Así se decide.

- Promovió y consignó en un (01) folio útil y marcada con la letra “B”, prueba documental consistente en Forma 14-02 (Registro de Asegurado) de fecha 10 de febrero de 2004, emitida por la Caja Regional de Occidente Maracaibo, en la cual consta su condición de obrero de la empresa demandada. Esta Instrumental que riela al folio treinta y tres (33) del presente expediente no la valora esta Juzgadora en virtud de haber quedado admitida la relación laboral por parte de la demandada, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública previamente fijada por este Tribunal; razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

- Promovió y consignó en dos (02) folios útiles y marcada con la letra “C”, prueba documental consistente en informe médico de fecha 11 de septiembre de 2003, emitido por la Dirección de Salud del Hospital Dr. Adolfo Pons, debidamente certificado por la Coordinadora Regional URSAT ZULIA-FALCÓN, en el cual consta su fecha de ingreso a dicha institución, el diagnóstico clínico y el tratamiento que se impuso. Esta documental que corre agregada a los folios del treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) (ambos inclusive), es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la Confesión Ficta Absoluta en la que incurrió la demandada con su incomparecencia a la Audiencia de Juicio; quedando en consecuencia admitido, como antes se ha dicho que el actor ciudadano MERVIN JOSE FINOL GONZALEZ, de 39 años de edad, ingresó en el Hospital “Dr. Adolfo Pons” en fecha 09-09-2003 con el diagnóstico de FX DISTAL DE AMBOS RADIOS y FX CONMINUTA DE RODILLA DERECHA, con un tratamiento de reducción incruenta más inmovilización con yeso; todo en virtud de una caída de 6 metros de altura, presentando traumatismo en la cara, ambas muñecas y rodillas derecha. Así se decide.

- Promovió y consignó en un (01) folio útil y marcada con la letra “D”, prueba documental consistente en constancia emitida por la Dirección de Salud del Hospital Dr. Adolfo Pons, en el cual consta el tiempo de Medicina Física y de Rehabilitación al que estuvo sometido en dicha institución. Esta Instrumental que riela al folio treinta y siete (37) del presente expediente la valora esta Juzgadora en virtud de la Confesión ficta en la que incurrió la parte demandada con su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública previamente fijada. Así se decide.

- Promovió y consignó en un (01) folio útil y marcada con la letra “E” prueba documental consistente en Certificación DMO/0001-2005 de fecha 05 de enero de 2005, emitida por la Coordinadora Regional URSAT ZULIA-FALCON, en la cual consta que presentó una Incapacidad Parcial y Permanente para el trabajo, debido-según alega-Limitación Funcional en MUÑECA Derecha, Limitación para la Marcha, atrofia del cuadriceps, producto de Accidente Laboral. Esta documental que riela al folio treinta y ocho (38) del presente expediente la valora esta Juzgadora en virtud de emanar de un funcionario público capacitado para ello y en virtud de la Confesión ficta en la que incurrió la demandada al incomparecer a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública previamente fijada por este Tribunal; quedando en consecuencia, reconocido y admitido que como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador se produjo una Incapacidad Parcial y Permanente. Así se decide.

- Promovió y consignó en diecisiete (17) folios útiles y marcados con la letra “F”, consistente en Procedimiento levantado por la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia, con motivo de la reclamación que por Prestaciones Sociales y Daños Materiales y morales interpuso en contra de las empresas; providenciado a través del expediente 042-04-03-1724, en el cual consta que el patrono a pesar de haber sido citado, con lo cual interrumpió la prescripción, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno a los actos que fijó el Despacho, demostrando desinterés a la solución. Estas documentales que corren agregadas a los folios del treinta y nueve (39) al cincuenta y cinco (55) del presente expediente, no son valoradas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos; sin embargo, llama la atención que en la planilla para reclamaciones (folio 40) cuando el actor proporcionó sus datos al órgano administrativo en el renglón “profesión u oficio” se lee “Electricista”; cuando en el libelo alegó que su cargo era de Ayudante de Electricista; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Sentenciadora con el análisis de las pruebas consignadas en las presentes actas procesales. Así se decide.

2.- El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora promovió la testimonial jurada de los ciudadanos EDECIO FERNANDEZ, EDGAR FUENMAYOR, ALBERTO GONZAEZ y JORGE WASHINTONG; sin embargo, dicha prueba no fue evacuada, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública previamente fijada y que la hizo incurrir en la Confesión Ficta Absoluta de la que tantas veces se ha hablado en este asunto. Así se decide.

3.- Prueba de Informes: Promovió la Prueba de Informes a los fines de que se oficiara a la Dirección de Salud del Hospital Dr. Adolfo Pons, a los fines de que informara sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento en fecha 28-04-2006, donde el Hospital “Dr. Adolfo Pons”, dejó constancia (folio 90) de las causas de ingreso del actor, el tratamiento indicado y los controles ambulatorios; documentales que son valoradas en su totalidad por ésta Juzgadora. Así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

2.- Promovió y evacuó Prueba Documental consistente en:
- Contrato de Trabajo, de fecha 01 de julio de 2003, donde consta la fecha de ingreso del actor, cual es el 01 de julio de 2003, y las condiciones como fue contratado, en un (01) folio útil, marcado con el número “2”. Esta documental que riela al folio sesenta y tres (63) del presente expediente, debe ser desechada por ésta Juzgadora, en virtud de que indica como fecha de ingreso del actor el día 01-07-2003; y el actor alegó que ingresó el día 02-06-2003; y tomando en cuenta la Confesión Ficta en la que incurrió la demandada con su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública previamente fijada se tiene como admitido el hecho alegado por el actor relativo a su fecha de ingreso a la Empresa que lo fue el 02-06-2003; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Notificación de Riesgos en el lugar de trabajo, de fecha 01 de julio de 2003, el cual fue aceptado por el actor y donde constan los riesgos a los que estaba sometido al aceptar el Contrato de Trabajo, en un (01) folio útil marcado con el número “3”. Observa esta Juzgadora que esta documental corre agregada al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente relativa a la “Notificación de Riesgos en el Lugar de Trabajo” de fecha 01-07-2003 donde se establece que el cargo desempeñado por el actor es de ayudante de operario debidamente firmado por él mismo, donde dejó constancia de haber sido instruido e informado de los riesgos inherentes en su lugar de trabajo. Sin embargo, tomando en cuenta que la demandada incompareció a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública previamente fijada, incurriendo así en una confesión ficta absoluta, no celebrándose la Audiencia por su contumacia; la parte actora luego de cerrado el acto, introdujo un escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) donde desconoció tanto en su contenido como en su firma tal documental; por supuesto al no abrirse el contradictorio, ni poder ejercer la parte demandada el control sobre dicha prueba, por su incomparecencia, debe esta Juzgadora desechar tal documental en virtud de las anteriores consideraciones; la demandada tenía la obligación de Comparecer a cumplir con sus cargas procesales y no lo hizo, razón por la que se desecha del proceso tal documental. Así se decide.

- Copia Fotostática de Registro de Asegurado (14-02), de fecha 04 de julio de 2003, donde consta el ingreso del actor de fecha 01 de julio de 2003 y sus datos identificatorios a objeto de inscribirlos en el Seguro Social, en un (01) folio útil marcado con el número “4”. Esta documental que corre agregada al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, ya fue valorada por ésta Juzgadora al analizar las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.
- Declaración de Accidente de fecha 11 de septiembre de 2003, donde consta la participación efectuada por la empresa demandada así como la real situación ocurrida en el accidente, que,-según alega- fue por negligencia y/o imprudencia del actor, en un (01) folio útil marcada con el número “5.”. Esta Instrumental que corre agregada al folio sesenta y seis (66) del presente expediente la valora esta Juzgadora por contener sello húmedo de la entidad receptora, es decir, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

CONCLUSIONES:

Pues bien, observa esta Juzgadora que tal y como antes de dijo, la Empresa demandada en el presente procedimiento CONSTRUCCIONES Y ELECTRIFICACIONES R.H.C.A. (CONCELEC, R.H. C.A.), incompareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de marzo de 2006, e incompareció a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, previamente fijada para el día 31 de mayo de 2006, aplicando esta Juzgadora la consecuencia jurídica ante tal incomparecencia contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dispone:
Artículo 151.” En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.

En tal sentido, han mantenido nuestra doctrina y Jurisprudencia patrias el criterio que la Audiencia de Juicio, es el momento crítico central y el día más importante en todo proceso Oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia, por sí, o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatorio, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio, según reza éste artículo. El proceso oral, el proceso por audiencias, es esencialmente apud judidem. Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes (artículo 103), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la Audiencia Oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. La inasistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, produce la Confesión Ficta y el demandado es Juzgado en rebeldía, con fundamento en la Confesión ficta de los hechos libelados. De manera que, cuando el demandado no acude a la Audiencia Preliminar (artículo 131), o a su prolongación (sentencia SC 15-10-2004); o a la Audiencia de Juicio (artículo 151) es Juzgado-como se dijo-en rebeldía, sin que tenga la oportunidad de la contraprueba de los argumentos de hechos contenidos en la demanda, los cuales se reputan ciertos con fundamento en la Confesión ficta que declara la Ley en los tres casos. La Ley permite comprobar, ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifiquen la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, a su continuación o a la Audiencia de Juicio.

Dicho lo anterior, y dada la Confesión Ficta Absoluta en la que incurrió la demandada con su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública previamente fijada, pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor en su libelo, dada la admisión de los hechos que ha sido declarada; y en tal sentido se observa:

PRIMERO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 2.607.195, oo por concepto de daños materiales derivados de la Incapacidad Parcial y permanente para el trabajo, conforme a la indemnización prevista en los artículos 560, 565 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, que corresponde al salario de un (01) año a razón de Bs. 7.413, oo cada día del año.

En tal sentido, debe en primer lugar esta Juzgadora dejar constancia, que el actor ciudadano MERVIN JOSE FINOL GONZALEZ, laboró en la Empresa demandada desde el día 02-06-2003 hasta el día 09-09-2003, es decir, 3 meses, 7 días; y quedando admitido y reconocido el Accidente Laboral que sufrió el actor y la “Incapacidad Parcial y Permanente” decretada por el organismo público competente; se observa que: Consagra el Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:
a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;
b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;
c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;
d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y
e) Cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo”.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuesen relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en éstos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del Accidente de Trabajo, o el padecimiento de la Enfermedad Profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las Leyes de Seguridad Social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un Accidente de Trabajo o padece una Enfermedad Profesional, esté cubierto por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), razón por la cual, debe ser éste Instituto el que pague las indemnizaciones previstas en la Ley del Seguro Social Obligatorio; es decir, no niega esta Juzgadora tal concepto, sólo que habiendo quedado demostrado que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) será éste ente como antes se ha dicho quién pagará esta indemnización y no la Empresa demandada. Así se decide.

SEGUNDO: Reclama la parte actora la cantidad de 50.000.0000, oo Millones de Bolívares por concepto del daño moral que se le produjo-según afirma-por la negligencia e imprudencia del patrono al incumplir con todas las normas que regulan la Seguridad Industrial y Prevención de Accidentes y ordenarle realizar la tarea de cambiar la caja de medidores y subirse en un poste eléctrico con un cinturón de seguridad dañado, para lo cual no fue instruido ni informado de los riesgos que corría, ocasionándose por esa circunstancia, un Accidente de Trabajo que le ocasionó unas heridas muy complicadas y un inmenso dolor físico, y que le ha dejado secuelas que le impiden desarrollar una vida normal.

En tal sentido, ha reiterado nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “Teoría del Riesgo”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

En sentencia Nº 116 de 2000, caso: FLEXILÓN, la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de Accidente o Enfermedad Profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.

La teoría de la responsabilidad objetiva, tal y como tantas veces se ha dicho, nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1193 del Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

De todo esto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello, que la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus Empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S.C.C. 2303-92)”.

En el caso concreto, el actor reclamó la indemnización por el daño moral causado por el accidente laboral, lo que equivale a solicitar el resarcimiento del daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito.

Como ya se explicó, La Ley Orgánica del Trabajo establece la responsabilidad objetiva del patrono en la indemnización por el daño material y moral ocasionado por Accidentes Laborales y Enfermedades Profesionales, razón por la cual, establecido y admitido el accidente laboral acaecido realizando unas labores por órdenes y en una máquina propiedad del Empleador, este Tribunal, a pesar de la Confesión Ficta en la que incurrió la demandada, examinará a continuación los criterios objetivos que le permiten estimar prudentemente la indemnización que mitigue el daño moral sufrido por la víctima:

Respecto a la Entidad del daño, quedó demostrado mediante la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que el trabajador quedó con una “Incapacidad Parcial y Permanente” al presentar limitación funcional en muñeca derecha; Limitación para la marcha; y atrofia de Cuadriceps; lo cual le dificulta pero no impide la realización de actividades laborales y personales. Se considera, en consecuencia, que el daño psíquico es leve, por razones estéticas. Así se decide.

En segundo lugar, en virtud de la Confesión ficta en la que incurrió la demandada, quedó demostrada la culpa, aún cuando su actuación fue por omisión del mantenimiento y reparación del cinturón de seguridad y su respectivo gancho, con la cual se produjo el accidente. Así se decide.

En relación con la conducta de la víctima, no quedó demostrado que hubo culpa o intención del trabajador en la ocurrencia del Accidente de Trabajo. Así se decide.

Por otro lado, el actor era un obrero, ayudante de electricista, que por sus características se observa que su nivel de instrucción era básico, y precaria su condición social y económica; y la Empresa demandada, según el Acta Constitutiva Estatutaria, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2001, el capital era para esa fecha de 30.000.000,oo millones de Bolívares, presumiéndose una Utilidad anual creciente, por lo cual puede responder al accionante. Así se decide.

Sobre el tipo de “retribución satisfactoria” que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar, considera este Tribunal que resulta equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar servicios profesionales con el objeto de recuperar su autoestima y sobrellevar la carga moral que significa su Incapacidad. Así se decide.

Por último, en cuanto a “referencias pecuniarias” estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, este Tribunal considera que en virtud de que la entidad del daño es leve; que la demandada fue contumaz al no comparecer a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública previamente fijada, y negligente en no reparar el cinturón y gancho o herramientas utilizadas por el trabajador para ejecutar sus labores; que la víctima es un obrero con instrucción formal básica; que la Empresa tiene capacidad para responder por el daño moral causado; y tomando en cuenta igualmente que el actor reclamó la cantidad de Bs. 13.035.975,oo, por concepto de daños materiales derivados de la incapacidad parcial y permanente para el trabajo, conforme a la indemnización prevista en el Artículo 33, parágrafo 3° en concordancia con el numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (vigente para la fecha del Accidente Laboral); pues precisamente ésta Ley, tenía por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, consagrando un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del Empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente en el caso de las sanciones patrimoniales, dispone la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33, que el Empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso el Empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. En caso de que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, tal y como ocurrió en el presente caso, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial; cuestión que no ocurrió en el presente caso, por la confesión ficta absoluta en la que incurrió la Empresa demandada con su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública previamente fijada por este Tribunal; y habiendo quedado demostrado-como antes se dijo-que el accidente ocasionó al trabajador una incapacidad parcial y permanente; procediendo en consecuencia la indemnización reclamada por el actor y prevista en el artículo 33, parágrafos 2° y 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que dispone que cuando se ocasione una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, a sabiendas del Empleador que los trabajadores (en este caso el actor) corría peligro en el desempeño de sus labores, éste queda obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (03) años contados por días continuos, a saber:

SALARIO DIARIO: Bs. 7.142, oo
DIAS POR AÑO: 365
INDEMNIZACIÓN: 3 x 365 x 7.143,oo = 7.821.585,oo; cantidad que corresponde al actor por éste concepto; y por Daño Moral se condena a la demandada a pagar la cantidad estimada de Bs. 10.000.000,oo millones de con cero céntimos. Que quede así entendido.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido y de conformidad con la sentencia Nº 116 de 2.000, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de la Indemnización por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo; y el monto correspondiente al daño moral, desde la fecha del decreto de Ejecución hasta la ejecución del mismo.

Como consecuencia de lo anterior, se declara con Lugar la demanda intentada por el ciudadano MERVIN JOSE FINOL GONZALEZ en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES y ELECTRIFICACIONES R.H. C.A. (CONCELEC R.H. C.A.); y se ordena pagar la cantidad de Bs. 7.821.585,oo por concepto de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y la cantidad de Bs. 10.000.000,oo por daño moral, así como la corrección monetaria de los montos mencionados que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

1) CON LUGAR LA DEMANDA que por Accidente de Trabajo intentó el ciudadano MERVIN JOSE FINOL GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y ELECTRIFICACIONES R.H., C.A. (CONSELEC, R.H. C.A.), (ambas partes suficientemente identificadas), en virtud de la Confesión Ficta Absoluta en la que incurrió la demandada con su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, previamente fijada por este Tribunal.

2) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR al actor la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs. 7.581.585, oo) por concepto de Indemnización prevista en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000, oo) por Daño Moral; así como la corrección monetaria de los montos mencionados que resulte de la experticia complementaria del fallo aquí ordenado.

3) SE CONDENA EN COSTAS DECONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

4) PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de junio de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA DE LOS ÁNGELES BOHORQUEZ.

En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y siete (8:57 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA DE LOS ÁNGELES BOHORQUEZ.