REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-000422
PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO: HEBERTO OSLANDO NAVA DIAZ, AMERICO ANTONIO PARRA ALVARADO, RAFAEL ENRIQUE VILCHEZ, MANUEL SALVADOR CABRERA CHACÍN, ARCENIO ENRIQUE VILLALOBOS DIAZ, HIDO DE JESUS VILLALOBOS NUCETE, PAULINO DE JESUS ALVARADO PEREIRA y JOSE NICOLÁS CHACIN, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número V-5.830.270, 3.263.251, 1.096.715, 1641.521, 1.069.958, 1.935.596, 1.656.584 y 3.263.395, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR ALVAREZ, ALAN JESUS ALVAREZ, LISETTE BARRIOS, CLAUDIA CASTILLO, LISSABETH MELENDEZ, y SILVIA ROMERO, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 13.679, 17.583, 73.048, 99.811, 108.123, y 114.156, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, regido por la Ley de fecha 30 de diciembre de 1979; constituido según Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 422 de fecha 27 de julio de 1952, publicado en la Gaceta Oficial Nº 23.944 el día jueves 25 de septiembre de 1952.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLENDA FERMIN, NAYILDE CRIOLLO DE BECHARA, RITA JINET ACEVEDO GARCIA, ADA URDANETA y LUIS GERMAN JIMENEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos.32.719, 35.047, 39.833, 90.517 y 82.091, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS E INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:
Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS E INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:
Alegó la parte actora, conformada por el litisconsorcio antes mencionado, que formaban parte del personal obrero y marino del Instituto Nacional de Canalizaciones (Canal Maracaibo). Que en fechas distintas por medio de su Presidente y en ejecución de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 9, literales f y h del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones se les aplicò el Plan de Jubilaciones, a todos y cada uno de los actores dado que todos cumplían con los requisitos mínimos necesarios para ello. Que de las Providencias Administrativas emanadas de la Presidencia del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante las cuales se les otorgó el Beneficio de Jubilación, se refleja la fecha en la que debió cancelar la patronal todos los beneficios que les correspondían con motivo de la culminación de la relación laboral que mantuvieron. Que no recibieron pago alguno en la fecha que les correspondía, sino varios meses después, siendo el tiempo de retraso bastante largo, por lo que generaron y siguen generando –según afirma- intereses moratorios hasta que no se haga efectivo el pago total de la acreencia; comenzando a causarse desde el momento que entró en vigencia la jubilación. Que el Instituto demandado al haber incurrido en un retraso en el pago de sus acreencias les adeuda los intereses moratorios generados por las cantidades de dinero debidas y no pagadas a la fecha. En tal sentido, en relación al ciudadano: OSLANDO NAVA DIAZ, en fecha 17 de mayo de 2002, mediante Providencia administrativa No. 073, emanada del Despacho del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y suscrita por éste, se resolvió acordarle la jubilación, a partir del 29 de abril de 2002, momento en el que se desempeñaba como Ayudante de Almacén, siendo su tiempo de servicios de 29 años, 04 meses y 1 día. Que hasta el 02 de abril de 2004, le cancelaron la cantidad de Bs. 54.132.218,26. Al ciudadano AMERICO ANTONIO PARRA ALVARADO, en fecha 11 de marzo de 2002, mediante Providencia Administrativa No. 060, emanada del Despacho del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y suscrita por éste, se resolvió acordarle la jubilación, a partir del 11 de Marzo de 2002, momento en el que se desempeñaba como Marinero, siendo su tiempo de servicios de 36 años, 03 meses y 24 días. Que hasta el 11 de julio de 2003 le cancelaron la cantidad de Bs. 50.582.094,85. Al ciudadano RAFAEL ANGEL VILCHEZ, mediante Providencia Administrativa No. 077, emanada del Despacho del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y suscrita por éste, se resolvió acordarle la jubilación, a partir del 29 de Abril de 2002, momento en el que se desempeñaba como Supervisor de Servicios Especializados, siendo su tiempo de servicios de 31 años, 06 meses. Que hasta el 11 de septiembre de 2003 le cancelaron la cantidad de Bs. 80.558.890,84. Al ciudadano MANUEL SALVADOR CABRERA CHACIN, mediante Providencia Administrativa No. 072, emanada del Despacho del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y suscrita por éste, se resolvió acordarle la jubilación, a partir del 29 de Abril de 2002, momento en el que se desempeñaba como Ayudante de Servicios Generales, siendo su tiempo de servicios de 27 años, 27 días. Que hasta el 11 de septiembre de 2003 le cancelaron la cantidad de Bs. 55.545.354,25. Al ciudadano ARCENIO ENRIQUE VILLALOBOS DÍAZ, mediante Providencia Administrativa No. 016, emanada del Despacho del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y suscrita por éste, se resolvió acordarle la jubilación, a partir del 21 de Enero de 2002, momento en el que se desempeñaba como Vigilante, siendo su tiempo de servicios de 27 años, 11 meses y 15 días. Que hasta el 14 de mayo de 2003 le cancelaron la cantidad de Bs. 51.888.631,69. Al ciudadano HIDO DE JESUS VILLALOBOS NUCETE, mediante Providencia Administrativa No. 083, emanada del Despacho del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y suscrita por éste, se resolvió acordarle la jubilación, a partir del 29 de Abril de 2002, momento en el que se desempeñaba como Ayudante de Mantenimiento de Embarcación, siendo su tiempo de servicios de 38 años, 05 meses y 01 día. Que hasta el 11 de septiembre de 2003 le cancelaron la cantidad de Bs. 68.301.425,94. Al ciudadano JOSE NICOLAS CHACIN, mediante Providencia Administrativa No. 054, emanada del Despacho del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y suscrita por de éste, se resolvió acordarle la jubilación, a partir del 11 de Marzo de 2002, momento en el que se desempeñaba como MARINERO, siendo su tiempo de servicios de 38 años, 03 meses y 13 días. Que hasta el 21 de Agosto de 2003 le cancelaron la cantidad de Bs. 63.816.847,75. Razón por la que demandan la cantidad de Bs. 251.558.777,829, que conforman el monto total adeudado por cada uno de los actores que conforman el litis consorcio activo, por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.
La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo que demanda una diferencia en el pago de las prestaciones sociales recibidas por los actores; Intereses Moratorios por la tardanza en el pago de las mismas y los intereses generados por la prestación de antigüedad ya cancelada. Que los actores formaban parte del personal obrero y marino de Instituto Nacional de Canalizaciones, que por decisión de su Presidente, mediante sendas Providencias Administrativas les fueron emitidos y otorgados el derecho a la Jubilación de los siete (07) trabajadores que hoy demandan y que conforman un litis consorcio activo; que a la fecha de su Jubilación no le fueron pagadas de forma inmediata sus Prestaciones Sociales, pues se las pagaron muchos meses después. En tal sentido, aduce que el actor ciudadano HEBERTO NAVA, fue Jubilado el 29-04-2002 y le pagaron las prestaciones sociales el día 11-09-2003; el actor RAFAEL VILCHEZ fue Jubilado el 29-04-2002, y le pagaron las prestaciones sociales el 11-09-2003; el actor MANUEL CABRERA fue Jubilado el 29-04-2002 y le pagaron las prestaciones sociales el 11-09-2003; el actor HIDO VILLALOBOS, fue Jubilado el 29-04-2002 y le pagaron las prestaciones sociales el 11-09-2003; el actor AMERICO PARRA, fue Jubilado el 11-03-2002 y le pagaron las prestaciones sociales el 10-07-2003; el actor ARCENIO VILLALOBOS fue Jubilado el día 21-01-2002 y le pagaron las Prestaciones Sociales el 14-05-2002; y el actor JOSÉ NICOLAS CHACIN, fue Jubilado el 11-03-2002 y le pagaron las prestaciones sociales el 21-08-2003. Que hubo retardo o mora por parte de la patronal en el pago de las prestaciones sociales de los actores, razón por la que-según aduce-se generaron intereses moratorios y cuando le entregaron sus cheques, no se los incluyeron; que el Instituto demandado al momento de cancelarles las prestaciones sociales sólo canceló una diferencia relativa a la prestación de Antigüedad y el Bono de Transferencia; que le deben también una diferencia conforme lo disponen los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-1997. Que reclama la diferencia adeudada conforme lo disponen los referidos artículos 666 y 668 ejusdem, los intereses moratorios y la indexación; invocando igualmente la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la Jubilación es un derecho que prescribe a los tres (03) años.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada opuso como defensa perentoria de fondo a los ciudadanos actores HEBERTO OSLANDO NAVA DIAZ, AMERICO ANTONIO PARRA ALVARADO, RAFAEL ANGEL VILCHEZ DELGADO, MANUEL SALVADOR CABRERA, ARSENIO ENRIQUE VILLALOBOS DIAZ, HIDO DE JESUS VILLALOBOS NUCETE, JOSE NICOLAS CHACÍN CHACIN, la Prescripción de la Acción, toda vez que la relación laboral que los vínculo fue desde el día 17 de mayo de 2002, y entre la fecha que fueron notificados del otorgamiento del beneficio de la jubilación y la fecha del 27 de abril de 2005, en que fue citado el Instituto Nacional de Canalizaciones, ha transcurrido 2 años, 11 meses y 10 días, lapso más que suficiente para que haya operado en su contra la misma. Ahora bien, admite que los actores formaban parte del personal obrero y marino y que egresaron por jubilación en fechas distintas, cumpliendo lo establecido en el Plan de Jubilación de los Obreros al servicio de la Administración Pública Nacional y la Convención Colectiva de los Obreros al Servicio del Instituto; y que en sendas Providencias Administrativas a través de las cuales se les otorgó el beneficio de jubilación se estableció la entrada en vigencia de las mismas. Niega que el instituto haya incurrido en un retraso culposo al no hacer la cancelación en la fecha señalada en el particular tercero de las Providencias Administrativas; tomando en consideración que dichos trámites deben pasar por los diferentes órganos de consulta y aprobación, antes de la transición de personal activo a personal jubilado. Niega que se les adeude el concepto de intereses de mora, por retardo culposo en la cancelación de sus Prestaciones Sociales. Que el ciudadano HEBERTO OSLANDO NAVA DIAZ, formaba parte del personal obrero del organismo, y se admitió que el Presidente en ejercicio de las atribuciones que le son conferidas a tenor de lo establecido en el Plan de Jubilaciones que se aplica a los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, a través de Providencias Administrativas, acordó el beneficio de su jubilación, quien cumplía con los requisitos necesarios. Que se desempeñó en el cargo de Marinero adscrito a la Unidad Flotante Draga Zulia. Niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna sobre Prestaciones Sociales, por lo que existe una contradicción dentro de la relación de los hechos en particular; que la cantidad de Bs. 39.660.225,51, mediante No. 77289706 girado contra el Banco Mercantil fue la que recibió por concepto de sus prestaciones sociales, entre el 27 de diciembre de 1972 y el 17 de mayo de 2002. Que la cantidad real es Bs. 10.143.972,02, no incurriendo en la tardanza culposa que es imputada por el actor en la Administración Pública pues cumplieron con los trámites legales para llevar a cabo las liquidaciones correspondientes, siendo errados los montos indicados por el actor; niega cada uno de los conceptos alegados por él; con relación al ciudadano AMERICO ANTONIO PARRA, se admite que formaba parte del personal obrero del organismo, y se admitió que el Presidente en ejercicio de las atribuciones que le son conferidas a tenor de lo establecido en el Plan de Jubilaciones que se aplica a los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, a través de Providencia Administrativa, acordó el beneficio de su jubilación, quien cumplía con los requisitos necesarios, que la cantidad real recibida fué de Bs. 35.148.192,53, por sus Prestaciones Sociales en el lapso comprendió entre el 16 de noviembre de 1965 y el 01 de abril de 2002 y que como adelanto de prestaciones sociales era la cantidad de Bs. 9.392.579,95. Niega cada uno de los montos alegados e indica otros conceptos-según el-reales: que en relación al ciudadano RAFAEL ANGEL VILCHEZ DELGADO, admite que formaba parte del personal obrero del organismo, y se admitió que el Presidente en ejercicio de las atribuciones que le son conferidas a tenor de lo establecido en el Plan de Jubilaciones que se aplica a los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, a través de Providencia Administrativa, acordó el beneficio de su jubilación, quien cumplía con los requisitos necesarios, que la cantidad real recibida fué de Bs. 60.139.657,72, por sus Prestaciones Sociales en el lapso comprendido entre el 28 de octubre de 1970 hasta el 17 de mayo de 2002 y que como adelanto de prestaciones sociales era la cantidad de Bs. 5.476.67. Niega cada uno de los montos alegados e indica otros conceptos-según el-reales. En relación al ciudadano MANUEL SALVADOR CABRERA CHACIN, admite que formaba parte del personal obrero del organismo, y se admitió que el Presidente en ejercicio de las atribuciones que le son conferidas a tenor de lo establecido en el Plan de Jubilaciones que se aplica a los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, a través de Providencia Administrativa, acordó el beneficio de su jubilación, quien cumplía con los requisitos necesarios, que la cantidad real recibida fué de Bs. 40.782.423,88, por sus Prestaciones Sociales en el lapso comprendido entre el 31 de marzo de 1975 hasta el 17 de mayo de 2002 y que como adelanto de prestaciones sociales recibió la cantidad de Bs. 10.508.668,90. Niega cada uno de los montos alegados e indica otros conceptos-según el-reales. El relación al ciudadano ARCENIO ENRIQUE VILLALOBOS DIAZ, admite que formaba parte del personal obrero del organismo, y se admitió que el Presidente en ejercicio de las atribuciones que le son conferidas a tenor de lo establecido en el Plan de Jubilaciones que se aplica a los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, a través de Providencia Administrativa, acordó el beneficio de su jubilación, quien cumplía con los requisitos necesarios, que la cantidad real recibida fué de Bs. 39.604.879,88, por sus Prestaciones Sociales en el lapso comprendido entre el 05 de febrero de 1974 hasta el 24 de enero de 2002 y que como adelanto de prestaciones sociales recibió la cantidad de Bs. 10.941.410,23. Niega cada uno de los montos alegados e indica otros conceptos-según el-reales. Que el ciudadano HIDO DE JESUS VILLALOBOS NUCETE, admite que formaba parte del personal obrero del organismo, y se admitió que el Presidente en ejercicio de las atribuciones que le son conferidas a tenor de lo establecido en el Plan de Jubilaciones que se aplica a los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, a través de Providencia Administrativa, acordó el beneficio de su jubilación, quien cumplía con los requisitos necesarios, que la cantidad real recibida fué de Bs. 51.664.342,56, por sus Prestaciones Sociales en el lapso comprendido entre el 27 de Noviembre de 1963 hasta el 17 de mayo de 2002 y que como adelanto de prestaciones sociales recibió la cantidad de Bs. 13.388472,22. Niega cada uno de los montos alegados e indica otros conceptos-según el-reales. En relación al ciudadano JOSE NICOLAS CHACÍN CHACIN, admite que formaba parte del personal obrero del organismo, y se admitió que el Presidente en ejercicio de las atribuciones que le son conferidas a tenor de lo establecido en el Plan de Jubilaciones que se aplica a los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, a través de Providencia Administrativa, acordó el beneficio de su jubilación, quien cumplía con los requisitos necesarios, que la cantidad real recibida fué de Bs. 63.816.847,75, por sus Prestaciones Sociales en el lapso comprendido entre el 27 de Noviembre de 1963 hasta el 03 de abril de 2002 y que como adelanto de prestaciones sociales recibió la cantidad de Bs. 13.182.475,04. Niega cada uno de los montos alegados e indica otros conceptos-según el-reales. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que se le deba sumar por concepto de intereses de mora por retardo culposo en la cancelación de sus prestaciones sociales, ya que el Instituto asumió una actitud altruista en el cumplimiento de toda una serie de trámites administrativos de inobjetable cumplimiento, haciendo efectiva la obligación de los querellantes. Por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda, habiendo transcurrido más de un (01) año de haberle cancelado las prestaciones sociales a los demandantes.
La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada ratificó el escrito de promoción de pruebas con sus anexos consignados al inicio de la Audiencia Preliminar; oponiendo la Prescripción de la Acción de los actores, pues entre la fecha del decreto de Jubilación y la notificación de la demandada, transcurrió más de un (01) año; que corre la Jubilación una vez que el actor es notificado; negando que adeude los intereses que reclaman los actores, pues al momento de producirse la liquidación-según alega-en cuanto a su jubilación se les pagaron a los actores sus prestaciones sociales, que se les hicieron unas deducciones de acuerdo a los préstamos que solicitaron durante el tiempo que duró su relación laboral; negó que adeude los intereses que contemplan los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios, ni cantidades presuntamente mal calculadas, ni indexación. Que el Instituto Nacional de Canalizaciones procedió a Jubilar a los actores a través de sendas Providencias Administrativas y se llevó a cabo el trámite administrativo para los pagos de las prestaciones sociales; aunado al hecho que en el mes de Noviembre de 2001 se produjo la modificación de la Ley de la Marina Mercante, donde se pasó a cobrar de dólares a bolívares; luego se modificó nuevamente en el año 2002, esa entrada por tasas, entonces el Instituto Nacional de Canalizaciones tuvo que hacer trámites para poder lograr el pago de las prestaciones sociales de esos trabajadores, trámites propios de la Administración Pública; asimismo, Impugnó todas las documentales consignadas por la parte actora, pues fueron consignadas en copia simple.
MOTIVACIÓN: DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos HEBERTO OSLANDO NAVA DIAZ, AMERICO ANTONIO PARRA ALVARADO, RAFAEL ENRIQUE VILCHEZ, MANUEL SALVADOR CABRERA CHACÍN, ARCENIO ENRIQUE VILLALOBOS DIAZ, HIDO DE JESUS VILLALOBOS NUCETE, PAULINO DE JESUS ALVARADO PEREIRA y JOSE NICOLÁS CHACIN, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia éste Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por la forma como la demandada dio contestación a la demanda; ha quedado admitida la relación laboral alegada por los actores en su libelo, así como la Jubilación decretada por el Instituto al cual prestaron sus servicios; negando sin embargo, la demandada que adeude alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales de los actores, ni intereses; debiendo dicha parte demostrar los pagos liberatorios a los que aduce; pero como quiera que igualmente opuso la demandada la defensa de prescripción de la acción, debe resolver como PUNTO PREVIO esta juzgadora tal alegato antes de decidir el fondo de la Controversia; pues de resultar procedente resultaría inútil e innecesario el análisis de las pruebas consignadas en las actas procesales. Si no es así, se analizarán por el Principio de Exhaustividad de la sentencia las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento. En tal sentido se observa:
DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA:
Opuso la parte demandada en su escrito de Contestación y en la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria la Prescripción de la Acción a la que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez-que según alega-la relación que la vínculo con los demandantes culminó en el año 2002; y que entre la fecha en que los demandantes fueron notificados del otorgamiento del Beneficio de la Jubilación y la fecha donde fue notificado el Instituto, transcurrió más del año que prevé la citada disposición legal.
El Tribunal para decidir observa:
Dejo sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: José Gorrín contra Autotapicería y Distribuidora Royal C.A.; haciendo mención igualmente a sentencia Nº 308 de fecha 07 de mayo de 2003 que: “…considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales con fecha posterior a la consumación de la prescripción, constituye una renuncia tácita a la Prescripción por parte del patrono, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace al demandado-perder el derecho a oponer la prescripción-…”, es decir, que efectuado el pago por el Instituto demandado de las prestaciones sociales que adeudaba a los actores en virtud de la terminación de la relación laboral por la Jubilación que les fuera concedida, mucho tiempo después de notificados de su Jubilación debe tomarse en cuenta el lapso de prescripción a partir de la fecha del pago efectivo de esas prestaciones sociales. Así se decide.
En tal sentido, si bien pudiera pensarse que la prescripción de la acción para reclamar los actores alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, comenzaría a computarse a partir del año 2002, fecha en la que fueron notificados de su Jubilación; pero es que estas prestaciones sociales no fueron pagadas en ese instante, sino al año siguiente, es decir, en el año 2003 siendo ésta última fecha la que indica el inicio del cómputo del lapso de prescripción; por lo que se produjo la interrupción de la prescripción con el pago de las prestaciones sociales a los actores en el año 2003; razón por la que resulta Improcedente el razonamiento efectuado por la demandada de autos para oponer la prescripción de la Acción.
Sin embargo, no debe dejar pasar por alto esta Jugadora lo siguiente:
Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
El precitado artículo establece el lapso de un (01) año, contado a partir de la terminación del vínculo laboral, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. Esta Institución supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y está regulada por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales se interrumpe natural o civilmente, siendo ésta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación. En el caso de una demanda Judicial, para que ésta produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la notificación del demandado dentro de dicho lapso.
Pues bien, del escudriñamiento de las actas procesales, que ha hecho esta Juzgadora, específicamente de los alegatos de los actores, a pesar de no compartir el fundamento aducido por la demandada al oponer la defensa de prescripción debe acotar lo siguiente:
Los actores fueron debidamente Jubilados y ese es un hecho admitido entre las partes; siendo igualmente admitido que sus prestaciones sociales fueron pagadas en el año 2003; por lo que se pasa de seguidas a especificar la fecha del pago de las prestaciones sociales de cada uno de los actores a los fines de verificar si ha operado o no la Prescripción de la Acción; y en tal sentido tenemos:
1.- El actor ciudadano HEBERTO NAVA recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 11-09-2003; al igual que los ciudadanos RAFAEL VILCHEZ; MANUEL CABRERA; e HIDO VILLALOBOS; el ciudadano AMERICO PARRA cobró el día 10-07-2003; ARSENIO VILLALOBOS el día 14-05-2003 y el ciudadano JOSE NICOLAS CHACIN el 21-08-2003. En tal sentido podemos englobar la situación y afirmar que estos ciudadanos recibieron el pago de sus prestaciones sociales en el año 2003, introduciendo la demanda el día 21-03-2005, siendo admitida, el día 08-04-2005; y constando en actas la notificación de la demandada según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral en fecha 04-05-2005; es decir; que desde el año 2003 (fecha en que los actores recibieron el pago de sus prestaciones sociales), transcurrió en demasía el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, resulta forzoso concluir que la presente acción se encuentra prescrita; recordemos que se demanda una diferencia en las prestaciones sociales recibidas y no un derecho a la Jubilación. Así se decide.
En base a lo antes expuesto, y siguiendo esta Juzgadora con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Edelvis Pirela contra Servicio de Limpieza SOR GEL c.a.; en virtud de la declaratoria de prescripción, se hace totalmente inoficioso el exámen de las demás cuestiones que atañen al fono del asunto; este Tribunal se abstiene de analizarlas, y así expresamente lo declara.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES AL LITISCONSORCIO ACTIVO CONFORMADO POR LOS CIUDADANOS: HEBERTO OSLANDO NAVA DIAZ, AMERICO ANTONIO PARRA ALVARADO, RAFAEL ENRIQUE VILCHEZ, MANUEL SALVADOR CABRERA CHACÍN, ARCENIO ENRIQUE VILLALOBOS DIAZ, HIDO DE JESUS VILLALOBOS NUCETE, PAULINO DE JESUS ALVARADO PEREIRA y JOSE NICOLÁS CHACIN, (Ambas partes suficientemente identificadas).
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS E INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD INTENTARON LOS CIUDADANOS HEBERTO OSLANDO NAVA DIAZ, AMERICO ANTONIO PARRA ALVARADO, RAFAEL ENRIQUE VILCHEZ, MANUEL SALVADOR CABRERA CHACÍN, ARCENIO ENRIQUE VILLALOBOS DIAZ, HIDO DE JESUS VILLALOBOS NUCETE, PAULINO DE JESUS ALVARADO PEREIRA y JOSE NICOLÁS CHACIN EN CONTRA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES. (ambas partes suficientemente identificadas).
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República, remitiéndose copia certificada de la misma.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ
Abog. MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cuatro (8:44 a.m.) minutos del mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
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