REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-001127
PARTE DEMANDANTE: EVAIN ENRIQUE BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.888.711, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO IVAN GORDONES MEDINA y DEYANIRA BRAVO TALAVERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los Nº 85.258 Y 56.811, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR C.A. (INPROCA); inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de julio de 1996, bajo el N° 45, Tomo 48-A, y de este domicilio, reformado su documento constitutivo según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2002, quedando anotado bajo el Nro. 51, Tomo 41-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRVIN URDANETA URDANETA, JUAN PALENCIA PARRILLA, BENIGNO PALENCIA PARRILLA, MARCELO MARIN HYDALGO y WILMER PORTILLO RANGEL, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 25.167, 56.809, 45.524, 89.878 y 50.226, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:
Alegó la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral, en fecha 02 de junio de 1994, para la Sociedad Mercantil demandada INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA); que su cargo desde el inicio de la prestación lo desempeñó dentro de la recepción como receptor de productos, hasta el 01 de febrero de 2002, fecha en la cual fué ascendido al cargo de Supervisor desempeñándolo hasta la fecha de finalización de su prestación de servicios, siendo su pago otorgado en dualidad de recibos por quincenas laboradas; uno, como receptor de productos y otro como Supervisor, situación ésta que duró 9 meses de manera seguida, consecutiva y permanente hasta la fecha de su despido injustificado. Que las labores las ejecutaba dentro de la sede, oficina e instalaciones de la empresa. Que además de ser supervisor seguía las instrucciones de la empleadora con base a las órdenes suministradas y proporcionadas por la Gerencia, la Administración, así como los Jefes y Supervisores de Personal y de Operaciones de la Empresa demandada, órdenes que debía cumplir estrictamente a cabalidad y con puntualidad diariamente, que su desempeño se limitaba al servicio de hora diurna y vespertina en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m. Que la empresa demandada desde el inicio de la relación laboral se comprometió a cancelarle todo lo referente a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, consistiendo en la cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que en horas de la tarde del día 28 de octubre de 2002, fue despedido injustificadamente por la ciudadana AURA RINCON RINCON, quien actualmente ostenta el cargo de Vicepresidente de la demandada, alegando que no fuera más a la Empresa a trabajar, porque habían decidido prescindir de sus servicios sin invocarle el motivo de su despido; es por ello que acudió a la Jurisdicción Laboral competente para que se calificara el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordenara su reenganche a sus labores habituales con el correspondiente pago de los salarios caídos a través de un procedimiento interpuesto en fecha 31 de octubre de 2002; pasando así el juez a calificar el despido declarando con lugar la solicitud y en consecuencia como injustificado el despido por parte de la misma según sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de ocho (08) folios útiles, a cargo del Dr. Miguel Uribe Henríquez, en fecha 23 de septiembre de 2003, según expediente signado bajo el No. 14.694, registrada bajo el número 2003-685, constante de ocho (08) folios útiles, ratificada en Acta por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo de la Dra. Imelda Rincón Ocando, en fecha 22 de junio de 2004, según No. VP01-R-2004-000335, publicada en fecha 25 de junio de 2004, constante de ocho (08) folios útiles. Que en fecha 28 de enero de 2005, suscribió un acuerdo transaccional con la representación de la parte demandada donde le fueron canceladas las cantidades de dinero correspondientes a los salarios caídos condenados y ratificados por los referidos Juzgados, pero donde nunca se materializó su reenganche a sus labores habituales de trabajo, con lo cual se evidencia que la patronal insistió en el despido. Que estamos en presencia de un despido injustificado de manera verbal, intespectiva, unilateral luego de una relación laboral de 8 años, 4 meses y 26 días desde el día 02 de junio de 1994 hasta la fecha de su despido injustificado el día 28 de octubre de 2002. Que solamente se le otorgó dentro del curso de su relación laboral unos adelantos a sus prestaciones sociales solicitados ante la Gerencia de la empresa los cuales ascienden a la suma de Bs. 5.469.000, oo, así como también le fueron canceladas sus utilidades de cada anualidad; pero adeudándosele sus utilidades Fraccionadas; que en relación a las vacaciones y bono vacacional anual este concepto le era cancelado anualmente sin concederle el disfrute de las mismas. Que debe efectuar la repetición del pago por el referido concepto de vacaciones, asumiendo una actitud indiferente pese a las múltiples gestiones en aras de obtener un arreglo extrajudicial. Y es por todo lo expuesto que acude ante la Jurisdicción laboral nuevamente a demandar la cantidad de 21.553.453,82, por los conceptos discriminados en el libelo de demanda; y que considera le corresponden como diferencia en el pago de sus prestaciones sociales.
La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo, que es cierto que en el primer juicio que se intentó de Calificación de Despido no consignaron escrito de promoción de pruebas, porque se les pasó el lapso, fueron consignados, ahora en este procedimiento por Diferencia de Prestaciones Sociales. Que se inició la prestación de servicios del actor el día 02-06-1994 desempeñando el cargo de receptor de productos; que el día 22-02-2006 fue elevado al cargo de supervisor, cumplía con las instrucciones que le eran dadas, y con un horario de trabajo normal. Que devengaba un salario mensual de Bs. 770.000, oo, que ese fue su último salario. Que cuando ejerció el procedimiento de Calificación de Despido, por Sentencia Jurisdiccional se ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos; que en este juicio las pruebas fueron presentadas en forma extemporánea; pero que los salarios caídos fueron en base a 200.000,oo bolívares; el actor apeló de esa sentencia por los salarios, pero el Juzgado Superior confirmó la Sentencia de Primera Instancia; que llegó a un arreglo con la Empresa en base a esos salarios de Bs. 200.000,oo, pero que no se materializó el reenganche; por ello-según afirma-el Tribunal mal lo pudo homologar; que la Empresa no trajo los recibos de pago completos; que le pagaban con dos (02) recibos de pagos distintos, porque como fue embargado por un Tribunal de Protección, la Empresa le propuso que para que no le fuera deducido el 50% de su sueldo, le iban a registrar su salario en Bs. 200.000,oo y no en 770.000,oo, que era lo que realmente devengaba; que nunca disfrutó de sus vacaciones; que por el salario de 200.000, oo bolívares, el Tribunal que conoció era incompetente porque el conocimiento le correspondía a la Inspectoria del Trabajo, porque el actor gozaba de Inamovilidad, y si devengaba Bs. 200.000,oo, por qué no declinó?; solicitando se declare sin lugar la cosa juzgada porque estamos al frente de una demanda de diferencia de prestaciones sociales; que la Empresa alegó que pagó demás y eso es falso; aclarando que del monto que demanda de Bs. 21.553.453,82 debe descontársele la cantidad que considera recibió como adelanto de Bs. 5.469.000, lo que arroja un total demandado de Bs. 16.084.453,83.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada admite que el actor comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral, en fecha 02 de junio de 1994, desempeñándose única y exclusivamente en el cargo de Receptor de Productos. Niega que desde el 01 de febrero de 2002, se desempeñara en el cargo de supervisor, y con un supuesto pago en dualidad de recibos por quincenas laboradas; uno como receptor de productos y otro como supervisor, durante 9 meses de manera seguida, consecutiva y permanente hasta la fecha de su despido injustificado. Admite las funciones de seguir las instrucciones de la empresa y su horario de trabajo; así como admite que fue despedido injustificadamente solicitando éste la calificación de despido. Que es cierto que interpuso oportunamente las pruebas necesarias para determinar el salario. Alega igualmente que se le canceló la totalidad de los beneficios y demás conceptos laborales; con su respectivo disfrute de vacaciones. Niega todas y cada una de las cantidades reclamadas. Que el punto controvertido es el salario, lo cual lo fué suficientemente debatido en el procedimiento de Calificación de Despido ventilado por ante la Jurisdicción Laboral, donde se estableció que el salario devengado era de Bs. 200.000, oo en sentencia de fecha 28 de enero de 2005, cancelándose a través de un acuerdo transaccional los salarios caídos, por lo que existe una sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; ratificó la contestación de la demanda escrita que corre agregada al presente expediente; admitiendo la relación laboral alegada por el actor en su libelo, el despido, el horario de trabajo; pero niega los conceptos que por diferencia de prestaciones sociales reclama el actor. Que con el procedimiento de Calificación de Despido se determinó en forma clara y precisa que el salario devengado por el actor fue de Bs. 200.000, oo; la parte actora apeló de la sentencia, porque el salario estaba controvertido; pero el Juzgado Superior confirmó en todos sus términos la sentencia de Primera Instancia; invocó igualmente la aplicación de los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues-a su decir-existe cosa juzgada formal y material. Que se firmó una transacción en base a esos salarios de Bs. 200.000, oo y no de 770.000, oo; que le pagó todas las prestaciones sociales al actor; solicitando a su vez se aplique la figura de la Compensación, porque pagó en exceso al actor, más de lo que le correspondía, -según alega-; solicitando se declare sin lugar la presente demanda.
MOTIVACIÓN: DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano EVAIN ENRIQUE BOSCÁN en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR C.A. (INPROCA); conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar o dilucidar lo relativo al salario realmente devengado por el actor, pues la demandada admitió la relación laboral, el horario alegado y el cargo de receptor, así como el procedimiento intentado por el actor para calificar el despido que fue declarado con lugar; igualmente habrá que dilucidar si se adeuda alguna diferencia en el pago que recibió el actor por sus prestaciones sociales; y si disfrutó sus vacaciones legales, pues ambas partes alegan que las cobró, pero el actor arguye que no las disfrutó; carga probatoria que corresponde a la demandada por lo que de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, en virtud del principio de Exhaustividad de la sentencia y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- En cuanto al Punto Previo, referido a la invocación de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA de las actas procesales, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió y consignó recibos y/o comprobantes de pago, marcados con las letras desde las “A” hasta la “A250”, (ambos inclusive), a los fines de evidenciar las remuneraciones y salarios de toda la prestación de servicios con la Sociedad Mercantil demandada INPROCA, donde efectivamente se evidencia que el último salario devengado fuè por la cantidad de Bs. 770.000,oo, y que el último cargo ostentado fue el de supervisor, por espacio de 8 años, 4 meses y 26 días, desde el 02 de junio de 1994 hasta la fecha de su despido injustificado el 28 de octubre de 2002. Estas Instruméntales que rielan a los folios del sesenta y ocho (68) al trescientos doce (312) (ambos inclusive); la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, manifestó lo siguiente: Reconoció en su contenido el recibo que riela al folio sesenta y ocho (68); desconociendo los que van del folio sesenta y nueve (69) al doscientos doce (212); reconociendo en su contenido y firma los que rielan a los folios del doscientos doce (212) al doscientos ochenta y uno (281); desconociendo el recibo que riela al folio doscientos ochenta y dos (282); reconociendo el folio doscientos ochenta y cinco (285); desconociendo el folio doscientos ochenta y seis (286); reconociendo el folio doscientos ochenta y ocho (288); reconociendo el folio doscientos ochenta y nueve (289); desconociendo el folio doscientos noventa (290); reconociendo el folio doscientos noventa y uno (291); desconociendo el folio doscientos noventa y dos (292); reconociendo el folio doscientos noventa y tres (293); desconociendo el folio doscientos noventa y cuatro (294), y el doscientos noventa y cinco (295); reconociendo el folio doscientos noventa y seis (296); desconociendo el folio doscientos noventa y siete (297), reconociendo los folios doscientos noventa y ocho (298) y el doscientos noventa y nueve (299); desconociendo los folios del trescientos (300) y trescientos uno (301); reconociendo el folio trescientos dos (302); desconociendo los folios del trescientos tres (303) y el folio trescientos cuatro (304); reconociendo el folio trescientos cinco (305)M; desconociendo el folio trescientos seis (306), reconociendo el folio trescientos siete (307); desconociendo el folio trescientos ocho (308) y reconociendo el folio trescientos nueve (309); desconociendo el folio trescientos diez (310), reconociendo el folio trescientos once (311) y desconociendo el folio trescientos doce (312). Advierte esta Juzgadora que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicitó de la demandada la Exhibición de tales documentales, conforme lo dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que mal podía atacar los recibos en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; sin embargo, manifestó que no podía exhibir documentales que no provienen de la Empresa, que no fueron por ella emitidos, ni tienen sello húmedo de las mismas; la parte actora insistió en la validez de dichas pruebas; que es el mismo programa utilizado para la elaboración de los recibos.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que uno de los hechos controvertidos en el presente procedimiento es el salario; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine con el análisis de todo el material probatorio aportado por las partes; así que no se comprende cómo si los recibos son todos iguales, es decir, copias al carbón, con la sola firma del actor, sólo que en algunos concuerdan los montos a pagar y en otros no; cómo es que la demandada reconoció unos y desconoció otros; por lo que se desechan tales medios de ataques por pretender la accionada confundir a esta Jurisdicción con medios de ataques totalmente infundados; razón por la que se valoran en su totalidad tales documentales. Así se decide.
- Promovió y consignó constante de trece (13) folios útiles recibos y/o comprobantes de pago, marcados con la letras de la “B” a la “B12” (ambos inclusive), a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor. Estas Instruméntales que corren agregadas a los folios del trescientos trece (313) al trescientos veintidós (322) (Ambos inclusive); fueron atacados por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada de la siguiente manera: Reconoció en su contenido y firma el que riela al folio trescientos trece (313); desconocido e impugnando el trescientos catorce (314); reconociendo el folio trescientos quince (315); desconocido el folio trescientos dieciséis (316); reconocido el folio trescientos diecisiete (317); desconocido el folio trescientos dieciocho (318); reconocido el folio trescientos diecinueve (319); desconocidos los que rielan a los folios trescientos veinte (320); al folio trescientos veintiuno (321); al folio trescientos veintidós (322); los marcados con las letras “B11” y “B12” no guardan relación con este caso. Estas Instruméntales se analizan y se les otorga pleno valor probatorio por las verificadas en el anterior particular; razón por la que se reproduce íntegramente el razonamiento utilizado ut supra. Así se decide.
- Promovió y consignó constante de tres (03) folios útiles Documento Original constante de Estados de Cuenta Analítico de Auxiliares a favor del actor, de fechas 01 de octubre de 1996 al 27 de diciembre de 1996 y la segunda de ellas en dos folios del 01 de octubre de 1997 al 20 de octubre de 1998, ambas emitidas por la patronal, en la cual se evidencia el tiempo durante el cual prestó servicios marcadas con las letras desde la “C” hasta la “C2”. Estas documentales que rielan a los folios del trescientos veintiséis (326) al trescientos veintiocho (328) (ambos inclusive); fueron desconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; la parte actora insistió en la valides de las pruebas; insistiendo igualmente en las que van del folio trescientos trece (313) al folio trescientos veintidós (322) (ya analizadas); sin embargo, al observar que dichas instruméntales no están firmadas por la contraparte, no pueden serle opuestas para su reconocimiento; razón por la que este medio de ataque no es tomado en cuenta por ésta Juzgadora, así como las documentales, por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.
- Promovió y consignó constante de dos (02) folios útiles constancias de trabajo a favor del actor, de fechas 01 de Octubre de 1998 y 01 de febrero de 2000, emitidas por la patronal en la cual se evidencia la relación laboral, prestación de servicios, subordinación, cargo desempeñado y salario devengado, debidamente membretadas, selladas por la empresa y firmadas por el ciudadano PAOLO CEDEÑO, obrando en su carácter de Administrador de la empresa demandada, marcadas con las letras “D1” y “D2”. Estas documentales que rielan a los folios trescientos veintinueve (329) y trescientos treinta (330) del presente expediente, fueron desconocidas en su contenido y firma por la representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, oral y Pública celebrada; sin embargo, llamado como fue a la Audiencia el ciudadano quien suscribió tales documentales, el ciudadano PAOLO CEDEÑO, a quien el Tribunal conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo interrogó, éste manifestó y reconoció como suyas las firmas estampadas en tales documentales así como su contenido; seguidamente la parte demandada consignó el Acta Constitutiva Estatutaria para verificar el cargo ostentado por dicho ciudadano.
Ahora bien, si bien es cierto que estas Constancias de Trabajo están suscritas por quien fuera el administrador para ese entonces de la demandada; no es menos cierto que en fecha 10 de agosto de 2004, caso: Eleazar Piedra contra CECAVEN, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que: “analizando el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ciertamente señala, que los administradores se consideran representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso para ello…”. En el caso que nos ocupa se verifica que el cargo de administrador y la función de nombrar, remover y fijar remuneración de empleados está expresamente conferida a personas distintas del ciudadano PAOLO CEDELÑO; pues analizada el Acta Constitutiva Estatutaria de la Empresa, no se desprende que el ciudadano PAOLO CEDEÑO, fuere parte integrante de la Junta Directiva; por cuanto son las personas que integran tal ente, las que tienen claramente atribuida la administración de la misma, y por tanto, la función de nombrar y remover sus empleados y fijar su remuneración. En virtud de tales consideraciones debe necesariamente esta Juzgadora desechar las documentales analizadas pues no fueron suscritas por persona alguna que obligue estatutariamente a la Empresa demandada, no pudiendo desvirtuar la parte actora con dicha prueba el salario de 200.000, oo bolívares, que quedó firme en las decisiones dictadas en virtud del primer juicio que por Calificación de Despido intentara el actor en contra de la Empresa demandada. Así se decide.
Quiere advertir ésta Juzgadora al apoderado Judicial de la parte demandada, pues no puede compartir, ni ser cómplice silente de la manifiesta falta de probidad y lealtad con la cual actuó al haber desconocido un documento que el propio Administrador de la Empresa para la fecha reconoció en su contenido y firma, tratando de causar un retardo innecesario en la Administración de Justicia, al promover incidencias inoficiosas y maliciosas, carentes de fundamento alguno; situación ésta que riñe con los postulados previstos en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 48 y 122 ejusdem; y es por ello, que de conformidad con lo establecido en los artículos 2°, 5° y 6° ibidem, quien sentencia, se encuentra apodicticamente obligada, a efectuarle un llamado a la reflexión y cordura, a la representación Judicial de la parte demandada, abogado WILMER PORTILLO (sólo en caso que haya tenido conocimiento de la veracidad del documento, antes del desconocimiento realizado) e indicarle (por supuesto, con todo respeto, pero con la firmeza que deviene de aplicar una diáfana justicia) que debe abstenerse de interponer incidencias (impugnaciones, desconocimientos), en juicio, cuando realmente los documentos que se le opongan hayan emanado de su representada. Así se decide.
- Promovió y consignó constante de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles marcado con la letra “E” Expediente número 14.694, contentivo del juicio de Calificación de Despido que fuese incoado en contra de la empresa demandada, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Estas documentales no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: DIONICIO RAFAEL SANCHEZ, LUIS ALVARO FERNANDEZ y ULISES GONZALEZ; testigos que no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se hace imposible su análisis y posterior valoración. Así se decide.
3.- Prueba de INFORMES: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), conforme a los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en tal sentido; sin embargo, a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública las resultas de dicho requerimiento no se encontraban agregadas a las actas procesales; razón por la que se hace imposible su análisis y posterior valoración. Así se decide
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- En lo que se refiere al particular primero relativo a la invocación del MÉRITO FAVORABLE, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
2.- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos: SANDRO PAREDES, OTTO RINCON, ARISI AGUILAR y LUIS ALBERTO BARRIOS; prueba de testigos que no evacuó la parte demandada promovente, razón por que se hace imposible su análisis y posterior valoración. Así se decide.
3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió y consignó Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 23 de septiembre de 2003. Estas documentales no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
- Promovió y consignó Copia Certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de junio de 2005, con el fin de demostrar que la sentencia referida fue ratificada en todas sus partes y ordenó cancelar la cantidad de Bs. 200.000, oo mensuales de salarios caídos. Estas documentales no las valora esta Juzgadora en virtud de no forma parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
- Promovió y consignó copia certificada de la sentencia de homologación de transacción donde se da por terminado el juicio de calificación referido. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
- Promovió y consignó recibos de pagos, constante de cuatro (04) folios útiles donde se evidencia el salario percibido por el ciudadano actor el cual lo recibió conforme estampando su firma, con la finalidad de demostrar el salario devengado por éste. Estas Instrumentales que rielan a los folios del cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) (ambos inclusive), fueron reconocidos en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
El Tribunal deja expresa constancia que ambas partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, hicieron observaciones a las pruebas evacuadas por su contraparte, conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Esta Juzgadora haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al actor ciudadano EVAIN ENRIQUE BOSCÁN VILLASMIL; quién manifestó que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 770.000,oo; que en el año 1999 ganaba Bs. 500.000,oo; que el Tribunal de Menores lo embargó en el año 1999, en un 50%; que él era “Utilitis” en la Empresa, hacía de todo; que estuvo embargado hasta el día 28-10-2002 que lo despidieron; que le debía seis millones y algo a la Empresa y le descontaban Bs. 10.000.000,oo o 20.000.000,oo Bolívares mensuales; que nunca lo dejaron ir de Vacaciones.
Ahora bien, han triunfado una vez más los dos (02) principios fundamentales del nuevo proceso laboral, como son el principio de la Oralidad e Inmediación; donde por primera vez en la historia laboral de nuestro país, Juez y partes, se ven a las “caras”, “se miran”; resultando muy difícil engañarse cuando se tiene de frente a una persona, la verdad verdadera siempre fluye y triunfa la justicia laboral. Es así como: este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la moralidad a la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedimentales.
“…En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.
Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.
La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.
Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.
La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está intimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.
Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.
El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fín perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.
La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la vida del proceso moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.
Alonso Olea al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.
Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.
El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.
Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.
Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.
Hernández Ruiz y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión ”El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.
En sentido contrario, se pronuncia Alonso Olea al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.
La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el proceso transita hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.
La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.
El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...”
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra ésta juzgadora-tal y como antes se dijo-que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; admitiendo la relación laboral, pero negando el salario alegado, convirtiéndose éste elemento de la relación laboral en la controversia principal; así como que el actor disfrutó y le fueron pagadas todas sus vacaciones legales, y no adeuda ningún concepto por prestaciones sociales, correspondía a ésta la carga probatoria de demostrar tales alegatos; cuestión que logró con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguiente conclusiones:
PRIMERO: Fue un hecho admitido por ambas partes que previo al presente procedimiento de diferencia de prestaciones sociales, existió un Juicio de Calificación de Despido, intentado por el propio actor ciudadano EVAIN ENRIQUE BOSCÁN VILLASMIL en contra de la Sociedad Mercantil de autos INDUSTRIAS PROCESADORAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPROCA); donde precisamente el hecho controvertido principal fue el elemento “salario”; dejando sentado el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uno de los pasajes de su sentencia que:
“…Invocó la demandada la falta de Competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, alegando que puesto que el demandante devengaba la cantidad de Bs. 200.000, oo mensuales, estaba protegido por el Decreto de Inamovilidad laboral de fecha 24 de octubre de 2002… Así las cosas, el demandante quien alega devengar un salario de Bs. 770.000,oo mensuales, estaría excluido de la protección establecido en el referido Decreto Presidencial, razón por la cual en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no se señaló por el demandante estar Amparado por ningún tipo de Inamovilidad, es este Juzgado con competencia en Estabilidad Laboral, el que tiene Jurisdicción para conocer de la solicitud, tal como lo ha establecido en forma reiterada la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”. Declarando el referido Juzgado Con Lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano EVAIN ENRIQUE BOSCAN VILLASMIL, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS PROCESADORAS S.A. (INPROCA); y en consecuencia, Injustificado el despido del cual fue objeto el referido ciudadano, ordenando su reincorporación a sus labores habituales de trabajo como RECEPTOR DE PRODUCTOS con el pago de los salarios caídos, a razón de Bs. 200.000, oo mensuales. Decisión que fue confirmada en todas sus partes por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Junio de 2004; con el pago de los salarios caídos en base a Bs. 200.000,oo. Seguidamente en fecha 26 de enero de 2005, ambas partes celebraron una transacción, conforme lo dispone el artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, donde el trabajador recibió por parte de la Empresa el pago de los salarios caídos hasta la fecha, dando por terminada ambas partes la relación laboral; homologando dicho Tribunal el medio de autocomposición procesal celebrado en fecha 04-02-2005, otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, entiende este Tribunal que la parte actora en aquel juicio principal de Calificación de Despido, obvió consignar su escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal correspondiente conforme lo disponía la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es decir, dentro de los cuatro (04) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la contestación; pretendiendo hacer valer esas mismas pruebas que nunca presentó en el primer juicio; en éste segundo procedimiento por diferencia de prestaciones sociales; donde considera esta Juzgadora que “ya es demasiado tarde”, puesto que quiso hacer valer un último salario mensual devengado de Bs. 770.000,oo; cuando quedó definitivamente firme el condenado por los 2 Juzgados antes mencionados de Bs. 200.000,oo. Así se decide.
En tal sentido disponen los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Estas normas ratifican la fuerza legal de la cosa juzgada. La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme.
El fundamento axiológico de la cosa juzgada como presunción de verdad, radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo (seguridad jurídica) con el proceso judicial que busca la justicia mediante la consecución de la verdad y de la cosa justa. La seguridad jurídica no puede ser contrapuesta a la Justicia.
La eficacia de al autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres (03) aspectos: a) La Ininpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la Ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el citado artículo 57, así como su antecedente el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. b) Inmutabilidad, según el cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. c) Coercibilidad: Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a los dichos y hechos en el proceso. La cosa juzgada formal se caracteriza por tener el primer y último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que el Juez tuvo presente al decidir.
La cosa juzgada con las garantías del contradictorio es Ley entre las partes, constituye una norma jurídica individualizada y vinculante en los límites de su objeto, según lo preceptuado en el artículo 1395 del Código Civil, cuando señala que la autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, y afecta sólo a quienes han sido parte en el juicio y con el carácter que hayan concurrido a él. Por regla general la cosa juzgada no se extiende a los motivos de la decisión, entendiendo por éstos, no sólo los argumentos de hecho y de derecho, sino también las determinaciones previas que debió hacer el Juez para poder llegar a la cuestión realmente disputada en el juicio.
Por todo lo antes expuestos, considera esta Juzgadora que quedó definitivamente firme y con los efectos de cosa juzgada el último salario devengado por el actor, y que no es más que la cantidad de Bs. 200.000, oo mensuales. Así se decide.
SEGUNDO: Reclama el actor en su libelo, entre otros conceptos, las Vacaciones y Bono Vacacional vencido conforme lo dispone el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, 35 días de Vacaciones por 5 años que representan las 5 vacaciones no canceladas, generando así la cantidad de 175 días. La parte demandada en su escrito de contestación y en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, adujo que el actor disfrutó y cobró sus vacaciones a lo largo de toda su relación laboral, cosa que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pues a pesar de haberlas pagado al actor, al efectuar una revisión exhaustiva de los recibos de pagos consignados por ambas partes, se evidencia, que esos días que le fueron pagados al actor para el disfrute de sus vacaciones legales también los trabajó; razón por la que le adeuda la demandada las mismas por no haber permitido el disfrute. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, hasta hoy reiterada, de fecha 05-05-2005, caso: Eugenio Rodríguez contra Tomas Reyes y Otros; cuando estableció: “…Respecto a las vacaciones, y el bono vacacional, la parte actora solicitó el pago correspondiente a toda la relación laboral. En este caso, dado que la parte demandada no demostró haber concedido vacaciones, aunque las haya pagado en su oportunidad, deberá pagar nuevamente lo correspondiente a esos conceptos. Así tenemos que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “…cuando el trabajador cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendría derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…”. Por su parte el Artículo 223 ejusdem dispone el derecho del trabajador a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (07) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Seguidamente el artículo 224 ejusdem establece que cuando la relación de trabajo termina sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 ejusdem, consagra que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicios, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en sentencia Nº 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas con base al ULTIMO SUELDO…”.
En base al extracto de Jurisprudencia antes transcrita, deberá la demandada pagar las vacaciones al actor, nuevamente, pues no le permitió su disfrute. Así se decide.
TERCERO: La parte demandada se excepciona del pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, aduciendo que nada adeuda al respecto; sin embargo, no trajo a los autos finiquito o planilla de cálculo de prestaciones sociales, por lo que de seguidas procede esta Juzgadora a efectuar los cálculos correspondientes, en base al último salario mensual devengado por el actor de Bs. 200.000, oo; para luego hacer las deducciones correspondientes, que por adelanto éste recibió. Así tenemos:
- TRABAJADOR: EVAIN ENRIQUE BOSCÁN.
- FECHA DE INGRESO: 02-06-1994.
- FECHA DE EGRESO: 28-10-2002.
- MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.
- ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 200.000, oo.
- ÚLTIMO SALARIO BÁSICO: Bs. 6.666,66.
- ULTIMO SALARIO DIARIO INTEGRAL: Bs. 8.462,94.
- TIEMPO DE SERVICIOS: 8 AÑOS, 4 MESES y 26 DÍAS.
1.- Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el día 20 de Junio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia la Reforma a la ley del trabajo, hasta el día 28 de octubre de 2002; se observa que el actor durante su relación laboral siempre devengó Bs. 200.000,oo mensuales; por lo que le corresponde:
- Año: 1997: 200.000, oo Bs. mensuales, correspondientes a los meses julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre.
- Año 1998: 200.000, oo mensuales de Enero a Diciembre.
- Año 1999. Bs. 200.000, mensuales de Enero a Diciembre
- Año 2000: Bs. 200.000, oo mensuales del mes de Enero al mes de Diciembre.
- Año 2001: Bs. 200.000, oo mensuales del mes de Enero al mes de Diciembre.
- Año 2002: Bs. 200.000, oo mensuales del mes de Enero al 28 de Octubre de 2002.
Todo a razón de un salario diario integral de Bs. 8.462,94, arroja un total de Bs. 541.628,16. Así se decide.
QUIERE ACLARAR ESTE TRIBUNAL QUE SI BIEN PODRIA PENSARSE QUE SE INCURRE EN UN GRAVE ERROR AL CALCULAR LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTICULO 108 AJUSDEM A UN MISMO SALARIO, DEBE RECORDARSE, QUE EL PROPIO ACTOR MANIFESTO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL, PUBLICA Y CONTRADICTORIA, ASI COMO TAMBIEN LO RATIFICO LA DEMANDADA, QUE PARA EVITAR QUE EL TRIBUNAL DE MENORES, QUIEN HABIA DECRETADO UN EMBARGO EN SU CONTRA POR EL 50% DE SU SALARIO, LE DEDUJERA TANTO, SE CONVINO EN QUE LE IBAN A HACER DOS (02) RECIBOS DE PAGO; UNO POR BOLIVARES 200.000,OO, QUE ERA EL QUE IBA A VERIFICAR EL TRIBUNAL Y DE DONDE LE IBAN A HACER LA DEDUCCION, Y OTRO POR BOLIVARES 770.000,OO QUE ERA LO QUE REALMENTE DEVENGABA. ANTE TALES IRREGULARIDADES COMETIDAS POR AMBAS PARTES, RESULTA IMPOSIBLE PARA ESTA JUZGADORA AVALARLAS, Y MAS AUN CUANDO HA QUEDADO UN SALARIO DEFINITIVAMENTE FIRME DE Bs. 200.000, OO. ESE ES EL RAZONAMIENTO QUE SE HACE Y POR EL CUAL ESTE CONCEPTO SE ORDENA PAGAR TODO A Bs. 200.000, OO. ASI SE DECIDE.
2.- DOS (02) DÍAS ADICIONALES DE SALARIO POR CADA AÑO LABORADO: Artículo 108 segundo aparte Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden:
- Desde el día 20-06-1997 al 19-06-1998 = 2 días X 8.462,94 = 16.925,88.
- Desde el día 20-06-1998 al día 19-06-1999 = 4 días X 8.462,94 = 33.851,76.
- Desde el día 20-06-1999 al 19-06-2000 = 6 días X 8.462,94 = 50.777,64
- Desde el día 20-06-1999 al 19-06-2001 = 8 días X 8.462,94 = 67.703,52
- Desde el día 20-06-2001 al 19-06-2002 = 10 días X 8.462,94 = 84.629,40.
Todas estas cantidades arrojan un total de Bs. 253.888,20. Así se decide.
3.- VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponden 35 días de Vacaciones por 5 años que representan las 5 vacaciones canceladas y no disfrutadas; a razón del salario diario básico de Bs. 6.666,66, arroja un total de Bs. 1.166.665,50. Así se decide.
4.- VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponden 2,91 días de fracción por 3 meses laborados; a razón del salario diario básico de Bs. 6.666,66, arroja un total de Bs. 58.199,94. Así se decide.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo; le corresponden 90 días de utilidades, a razón de Bs. 6.666,66, arroja un total de Bs. 499.999,50. Así se decide.
6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo; le corresponden 150 días de utilidades, a razón del salario integral de Bs. 8.462,94, arroja un total de Bs. 1.269.441, oo. Así se decide.
7.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del trabajo; le corresponden 60 días a razón del salario integral de Bs. 8.462,94, arroja un total de Bs. 507.776,40. Así se decide.
Todos estos conceptos arrojan un total de Bs. 4.297.598,60; y tomando en cuenta que la patronal canceló al actor la cantidad de Bs. 5.469.000,oo; tal y como lo admitieron ambas partes, se concluye, que dicha parte demandada honró sus obligaciones cancelándole al actor todas sus prestaciones sociales, incluso, excediéndose del monto de las mismas; razón por la que resulta forzoso para ésta Juzgadora, declarar la Improcedencia de tal reclamación, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUSO EL CIUDADANO EVAIN ENRIQUE BOSCÁN EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR C.A. (INPROCA) (Ambas partes suficientemente identificadas).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ
Abog. MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
En la misma fecha siendo las nueve y treinta y siete (9:37 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
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