REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-001592

PARTE DEMANDANTE: HILBER ALBERTO GONZALEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.407.593, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NOE AVILA MEDINA, MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON, y ALONSO SOTO BOHORQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los Nº 108.504, 107.695 y 114.749, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRO-LAGO C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 1981, bajo el No. 137, Tomo 73-A Sgdo del libro de Registro de Comercio respectivo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WERNER HAMM ABREU, FRANCESCA DI COLA, RINA PASINI, MONICA SILVA, JOSSARRY PAZ y ROSSANA MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 2.263, 33.798, 60.589, 51.722, 89.397 y 103.069, respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

HOMOLOGACIÓN DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DENOMINADA CONVENIMIENTO A TRAVÉS DE LAS FACULTADES CONCILIATORIAS DEL JUEZ DE JUICIO.-

En el juicio que por Prestaciones Sociales tiene intentado el ciudadano HILBER ALBERTO GONZALEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.407.593, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. (Suficientemente identificado); comparecieron a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, previamente fijada por éste Tribunal en fecha catorce (14) de Junio de los corrientes, la parte demandada, Sociedad Mercantil PETRO-LAGO C.A. debidamente representada por las profesionales del derecho, RINA PANSINI y FRANCESCA DI COLA, abogadas en ejercicio, de éste domicilio, y la parte demandante, quien estuvo presente conjuntamente con sus apoderados judiciales abogados ALONSO SOTO y NOÉ AVILA. Acto seguido y desarrollada la audiencia en todas sus fases, la Juez de este Tribunal como Juez Social y Conciliadora instó a las partes a resolver la presente controversia por algún medio alterno, conforme lo dispone el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; donde la parte demandada manifestó al Tribunal que en aras de llegar a un arreglo que ponga fin al presente proceso, y a los fines de sostener conversaciones con la tesorería de la empresa que representa, solicitaba al Tribunal suspendiera la celebración de la presente audiencia para el día siguiente. En este estado se le concedió la palabra a la parte actora, manifestando que se adhería a lo expuesto por la demandada, acordando este Tribunal, la suspensión solicitada y en caso de no haber acuerdo alguno se procedería a dictar el dispositivo; sin embargo, el día siguiente quince (15) de junio del presente año, a los fines de continuar la Audiencia de Juicio, Oral y Pública en el presente procedimiento. Ahora bien, la parte demandada a través de su apoderado judicial procedió indicar al Tribunal la propuesta que fuera realizada por la tesorería de la empresa, realizando un Ofrecimiento al actor, de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), a los fines de dar por terminada la controversia, lo cual fuera aceptado por la demandada, por lo que se dejó constancia que las cantidades de dinero ofrecidas en pago se cancelaran en dos partes, la primera de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000) el día VIERNES 23 DE JUNIO DE 2006, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) y la segunda parte de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS 6.000.000) el día CATORCE DE JULIO DE 2006 a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), en Cheque a nombre del ciudadano HILBER GONZALEZ, aceptándolos expresamente, libre de todo apremio y coacción. En este estado los apoderados judiciales de la parte actora, en presencia del ciudadano HILBER GONZALEZ, procedió a manifestar que aceptaba dicho ofrecimiento; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver un futuro y eventual litigio convinieron las partes en dicho pago; dejando expresa constancia que el pago efectuado por la demandada, no implica ni obligación, ni el reconocimiento de derecho alguno de los conceptos reclamados, e igualmente los demandantes dejaron expresa constancia que con el pago por medio de ese negocio jurídico de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo); los cuales serán pagados de la manera anteriormente señalada, declarando EL DEMANDANTE están de acuerdo con dicha cantidad por vía transaccional; que corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales.

El Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisit0os que establezca la Ley.
3) Cuando hubiere dudas a cerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

En consecuencia, logrado como ha sido que las partes celebraran el presente convenimiento con la asistencia e impulso de la Ciudadana Juez en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de seguidas se procederá a homologar este medio de autocomposición procesal. Y así queda establecido.

DISPOSITIVO:


POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA, POR LO QUE SE LE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN LABORAL CELEBRADA ENTRE EL CIUDADANO HILBER GONZALEZ y LA SOCIEDAD MERCANTIL PETROLAGO C.A. (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES).

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO DICTADO Y POR HABERLO ASÍ CONVENIDO LAS PARTES.

3.- EL TRIBUNAL SE ABSTIENE DE ARCHIVAR EL PRESENTE ASUNTO, HASTA QUE NO CONSTE EN ACTAS LA OBLIGACIÓN TOTALMENTE CUMPLIDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) día del mes de Junio del año dos mil seis (2.006)
LA JUEZ,


MONICA PARRA DE SOTO


LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ