REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º


NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-000050

PARTE DEMANDANTE: REX LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.831.943; domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ESTHER MARIA MORA; abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.108.534.


PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EL GALPÓN DE LAS NEVERAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2003, dejándola inserta bajo el No. 7, Tomo 43-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ALEJANDRO MACHÍN CACERES, AMIRA MEZHER MEZHER y EUGENIO DELGADO SANCHEZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.872, 62.685 y 29.022, respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACIÓN DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DENOMINADA CONVENIMIENTO A TRAVÉS DE LAS FACULTADES CONCILIATORIAS DEL JUEZ DE JUICIO.-


En el juicio que por Prestaciones Sociales tiene intentado el ciudadano REX LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.831.943; domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (Suficientemente identificado); compareció a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, previamente fijada por éste Tribunal en fecha veintiuno (21) de junio de los corrientes, debidamente representado por la profesional del derecho, ESTHER MORA LUZARDO, abogada en ejercicio, de éste domicilio, y la parte demandada, quien estuvo presente a través de su apoderado judicial abogado EUGENIO DELGADO SANCHEZ. La parte demandada a través de su apoderado judicial procede a realizar un Ofrecimiento al actor, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) a los fines de dar por terminada la controversia. En este estado la ciudadana Juez de este Despacho, procedió a preguntarle al ciudadano REX LUZARDO LUZARDO, demandante en la presente causa, si manifestaba su voluntad de aceptar las cantidades de dinero ofrecidas en pago, a lo cual el accionante respondió que si aceptaba el ofrecimiento realizado Asimismo, se dejo constancia que las cantidades de dinero ofrecidas en pago se cancelaran el día JUEVES VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE 2006, a las diez de la mañana (10:00am) mediante Cheque que será consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, ante la presencia de la ciudadana Juez de este Despacho; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver un futuro y eventual litigio convinieron las partes en dicho pago; dejando expresa constancia que el pago efectuado por la demandada, no implica ni obligación, ni el reconocimiento de derecho alguno de los conceptos reclamados, e igualmente el demandante dejó expresa constancia que con el pago por medio de ese negocio jurídico de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA pagar al DEMANDANTE la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000, oo); los cuales serán pagados de la manera anteriormente señalada, declarando EL DEMANDANTE están de acuerdo con dicha cantidad por vía transaccional; que corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales.
El Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisit0os que establezca la Ley.
3) Cuando hubiere dudas a cerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.


En consecuencia, logrado como ha sido que las partes celebraran el presente convenimiento con la asistencia e impulso de la Ciudadana Juez en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de seguidas se procederá a homologar este medio de autocomposición procesal. Y así queda establecido.


DISPOSITIVO:


POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA, POR LO QUE SE LE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN LABORAL CELEBRADA ENTRE EL CIUDADANO REX AQUILINO LUZARDO LUZARDO y LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. EL GALPÓN DE LAS NEVERAS (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES).

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO DICTADO Y POR HABERLO ASÍ CONVENIDO LAS PARTES.

3.- EL TRIBUNAL SE ABSTIENE DE ARCHIVAR EL PRESENTE ASUNTO, HASTA QUE NO CONSTE EN ACTAS LA OBLIGACIÓN TOTALMENTE CUMPLIDA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil seis (2.006)
LA JUEZ,


MONICA PARRA DE SOTO



LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ



En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y siete (2:47 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ