REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-001832
PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA RIVAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-7.714.445, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARINEL MARQUEZ, NILZA SANCHEZ, NOEL CASTELLANO y ROGER SOLANO ORTIZ, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 73.494, 79.905, 6.887 y 5.822, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ERNESTO JOSE RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante con cédula de identidad personal No. 4.181.107, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien según la parte actora actúa en nombre y Representación de la también demandada PANADERÍA Y PASTELERIA SAN RAFAEL C.A.; inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27-05-2003, bajo el No. 43, Tomo 25-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PANADERIA Y PASTELERIA SAN RAFAEL C.A., Y DE SU REPRESENTANTE LEGAL, DEMANDADO COMO PERSONA NATURAL, CIUDADANO ERNESTO JOSE RAMOS RODRIGUEZ: OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, INGRID GONZALEZ DE SERRANO, y SIMON MENSA ESPINA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos.19.523, 49.920, 42.926, y 117.333, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por la ciudadana MARIA AUXILIADORA RIVAS COLMENARES, (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERIA SAN RAFAEL C.A. y ERNESTO JOSE RAMOS RODRIGUEZ, demandado en forma personal y solidaria, por considerarlo representante legal de dicha empresa; fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:
Que en fecha dieciséis (16) de Junio de 2003 ingresó a trabajar, bajo la figura de supuestos y sucesivos contratos por tiempo determinado, en la empresa demandada PANADERIA SAN RAFAEL C.A., actuando el ciudadano ERNESTO RAMOS, con el carácter de Director Ejecutivo, desempeñándose como vendedora de mostrador, en una jornada de 8 horas diarias de lunes a sábados y en un horario de 2 a 10 p.m. es decir, una jornada mixta constituida por cinco horas diurnas y 3 nocturnas, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 372.000,oo, cuando en realidad, -según alega- atendiendo a la jornada mixta laborada, debió devengar la cantidad de Bs. 405.214,29. Que el día 16 de julio de 2005, fue despedida sin causa justificada alguna, sin que hasta la presente la empresa demandada ni quien actuaba en su nombre le haya cancelado los derechos que le corresponden. Y es por todo lo expuesto que reclama la cantidad de Bs. 13.208.224,48, por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.
Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 17 de abril de 2006 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; por un lado la actora con sus apoderados judiciales, y por la empresa demandada PANADERÍA Y PASTELERIA SAN RAFAEL C.A. y ERNESTO JOSE RAMOS RODRIGUEZ sus apoderados judiciales; donde consideraron las partes conjuntamente con la Juez, prolongar la Audiencia para el día 09-05-2006; dejando igualmente constancia que la parte actora y la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 31 de Mayo de 2006 se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes intervinientes en este procedimiento; sin embargo, se dejó constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dando por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que en auto de fecha 09-09-06, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.
Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (Negrilla del Tribunal).
En tal sentido, tomando en cuenta las anteriores consideraciones, y la transcripción de los artículos objeto del discurrir de este procedimiento, ha considerado nuestra doctrina y jurisprudencia patrias, que la contestación de la demanda (art. 135) tiene lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar; es muy importante que el demandado tenga certeza sobre cuál es el día de conclusión del “estado” de la audiencia preliminar, ya que éste puede durar hasta cuatro (04) meses, y de haber error respecto al dies a quo del lapso pudiera resultar extemporánea la Contestación.
La Contestación de la demanda dice el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, la parte demandada en el presente procedimiento, no cumplió con los postulados establecidos en el referido artículo 135 por lo que debe declararse confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En tal sentido, la confesión ficta, como toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, el petitorio del actor; debiendo observarse que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).
De igual forma en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: TERESA DE JESUS RONDON DE CONESTO; dejó sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. Para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere la consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción)…”. “… Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”.
En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada y cerrada la Audiencia Preliminar, pues no pudo llegarse a un arreglo satisfactorio para ambas partes, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en auto de fecha 09 de junio de de 2.006.
Ahora bien, en virtud de los razonamientos que anteceden, pasa esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.-Prueba de Exhibición: De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la exhibición de los siguientes documentos:
- Detalle de pago de las remuneraciones recibidas desde el inicio de la relación laboral, el 06-06-03 hasta el 31-12-03, y de los cuales se evidencia que la patronal le canceló durante ese tiempo un salario de Bs. 6.655,oo diarios, para demostrar que le canceló un salario inferior al que correspondía legalmente.
- Detalle de pago de las remuneraciones recibidas durante el lapso comprendido entre el 01-01-04 hasta el 30-04-04, y de los cuales se evidencia que la patronal le canceló durante ese tiempo un salario de Bs. 7.600,oo diarios, para demostrar que le canceló un salario inferior al que correspondía legalmente.
- Detalle de pago de las remuneraciones recibidas durante el lapso comprendido entre el 01-05-04 hasta el 31-07-04, y de los cuales se evidencia que la patronal le canceló durante ese tiempo un salario de Bs. 9.800,oo diarios, para demostrar que le canceló un salario inferior al que correspondía legalmente
- Detalle de pago de las remuneraciones recibidas durante el lapso comprendido entre el 01-05-05 hasta el 16-07-05, y de los cuales se evidencia que la patronal le canceló durante ese tiempo un salario de Bs. 12.400,oo diarios, para demostrar que le canceló un salario inferior al que correspondía legalmente.
- El Registro de Horas extraordinarias que le exige el artículo 209 de la ley Orgánica del Trabajo, a fin de demostrar que durante toda la relación laboral trabajó 8 horas y media extras semanales durante todo el tiempo que duró la relación laboral, al laborar 8 horas diarias de lunes a sábado, ambos inclusive.
2.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: MARTHA VILLAREAL, MARIA COLMENARES, VERONICA BARRIOS y OMAIRA CUEVAS;
3.- Prueba Documental: Convenio de Trabajo suscrito por el actor y el ciudadano ERNESTO RAMOS, actuando como “Director Ejecutivo” de la Panadería San Rafael C.A., para demostrar la existencia de la relación laboral que sustenta la acción del actor y la duración de su jornada de trabajo.
4.- Prueba de Informes: Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que dejara constancia sobre los particulares indicados.
Este Tribunal, encuentra que por la falta de contestación de la demanda por parte de la reclamada, han quedado admitidos y corroborados los hechos alegados por el actor en su libelo; es decir, la prestación de servicios, presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado de 372.000,oo bolívares mensuales, y el despido injustificado de que fue objeto; resultando en consecuencia, totalmente inoficioso e innecesario el análisis del referido material probatorio aportado por la parte actora a este procedimiento. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal.
2.- Promovió Original de Recibo de Pago de Liquidación fechado el 20-09-2003, mediante el cual se le cancela a la accionante la cantidad de Bs. 66.550,oo por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, desde el 16-06-2003 al 05-09-06, suscrito por la misma; la cual se demuestra que le fue cancelada su liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al período del 16-06-2003 al 05-09-2003, en un (01) folio útil.
- Original de Contrato Individual de Trabajo, con vigencia de tres (03) meses, desde el 01-10 al 31-12-2003, fechado el 01-10-2003 suscrito por ambas partes, la cual demuestra el salario diario devengado por la trabajadora en dicho periodo, el desempeño del cargo de vendedora o Despachadora, la aplicación de la IV Reunión Normativa Laboral, vigente para el momento y suscrito por el Sindicato Único de Trabajadores de Panaderías, que su jornada de trabajo es de 8 horas diarias, de lunes a sábado, que laboraría los domingos siempre que le fuera requerido, entre otros hechos, en dos (02) folios útiles.
- Original de Recibo de Pago de Liquidación fechado el 31-12-2003, mediante el cual se le cancela a la accionante la cantidad de Bs. 119.320,oo,oo por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, desde el 01-10-2003 al 31-12-03, suscrito por la misma; la cual se demuestra que le fue cancelada su liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al período señalado, en un (01) folio útil.
- Contrato Individual de Trabajo con vigencia de seis (06) meses desde el 02-01 al 30-06-2004, fechado el 02-01-2004, suscrito por ambas partes, la cual demuestra el salario diario devengado por la trabajadora en dicho período el desempeño del cargo de vendedora o Despachadora, la aplicación de la IV Reunión Normativa Laboral, vigente para el momento y suscrito por el Sindicato Único de Trabajadores de Panaderías, que su jornada de trabajo es de 8 horas diarias, de lunes a sábado, que laboraría los domingos siempre que le fuera requerido, entre otros hechos, en dos (02) folios útiles.
- Original de Recibo de Pago de Liquidación fechado el 02-07-2004, mediante el cual se le cancela a la accionante la cantidad de Bs. 654.800,oo por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, desde el 02-01 al 30-06-04, suscrito por la misma; la cual se demuestra que le fue cancelada su liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al período señalado, en un (01) folio útil.
- Contrato Individual de Trabajo con vigencia de tres (03) meses desde el 03-10-2004 al 03-10-2004, fechado el 03-07-2004, suscrito por ambas partes, la cual demuestra el salario diario devengado por la trabajadora en dicho período el desempeño del cargo de vendedora o Despachadora, la aplicación de la IV Reunión Normativa Laboral, vigente para el momento y suscrito por el Sindicato Único de Trabajadores de Panaderías, que su jornada de trabajo es de 8 horas diarias, de lunes a sábado, que laboraría los domingos siempre que le fuera requerido, entre otros hechos, en dos (02) folios útiles.
- Original de Recibo de Pago de Liquidación fechado el 03-10-2004, mediante el cual se le cancela a la accionante la cantidad de Bs. 343.700,oo por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, desde el 03-07 al 03-10-04, suscrito por la misma; la cual se demuestra que le fue cancelada su liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al período señalado, en un (01) folio útil.
- Contrato Individual de Trabajo con vigencia de tres (03) meses desde el 04-10-2004 al 04-01-2005, fechado el 03-10-2004, suscrito por ambas partes, la cual demuestra el salario diario devengado por la trabajadora en dicho período el desempeño del cargo de vendedora o Despachadora, la aplicación de la IV Reunión Normativa Laboral, vigente para el momento y suscrito por el Sindicato Único de Trabajadores de Panaderías, que su jornada de trabajo es de 8 horas diarias, de lunes a sábado, que laboraría los domingos siempre que le fuera requerido, entre otros hechos, en dos (02) folios útiles.
- Original de Recibo de Pago de Liquidación fechado el 04-01-2005, mediante el cual se le cancela a la accionante la cantidad de Bs. 343.700,oo por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, desde el 04-10 al 04-01-05, suscrito por la misma; la cual se demuestra que le fue cancelada su liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al período señalado, en un (01) folio útil
- Contrato Individual de Trabajo con vigencia de seis (06) meses desde el 04-01-2005 al 04-07-2005, fechado el 04-01-2005, suscrito por ambas partes, la cual demuestra el salario diario devengado por la trabajadora en dicho período el desempeño del cargo de vendedora o Despachadora, la aplicación de la IV Reunión Normativa Laboral, vigente para el momento y suscrito por el Sindicato Único de Trabajadores de Panaderías, que su jornada de trabajo es de 8 horas diarias, de lunes a sábado, que laboraría los domingos siempre que le fuera requerido, entre otros hechos, en un (01) folios útiles
- Original de Recibo de Pago de Liquidación fechado el 04-07-2005, mediante el cual se le cancela a la accionante la cantidad de Bs. 606.000, oo por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, desde el 04-01 al 04-07-05, suscrito por la misma; la cual se demuestra que le fue cancelada su liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al período señalado, en un (01) folio útil.
Dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión. Amén de la existencia de la Confesión Ficta, para que ésta se configure plenamente, se necesita de la concurrencia de los siguientes hechos: que no se haya dado contestación oportuna a la demanda; que el accionado nada pruebe a su favor, y que la pretensión no sea contraria a derecho. Igualmente dejó sentado la Sala que es de la soberana apreciación de los Jueces de instancia determinar las condiciones de modo, tiempo y lugar, desde el punto de vista del iter procesal, si en un caso en particular ha operado o no la Confesión Ficta; derivada en este caso, del incumplimiento de la demandada de dar contestación a la demanda conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al cierre de la Audiencia Preliminar y de la incorporación de las pruebas al proceso.
Ahora bien, estas pruebas no pueden ser analizadas por esta Juzgadora, porque indudablemente con la falta de contestación a la demanda por parte de la reclamada, en la oportunidad legal correspondiente, una vez que no pudo lograrse ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, que las partes resolvieran la presente controversia por algún medio alterno, debe el Juez de juicio, una vez recibido el expediente, dictar la sentencia respectiva, dentro del término de tres (03) días hábiles, es decir, no fija audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, sino que entra a decidir, conforme a la Confesión Ficta Absoluta en la que incurrió la parte demandada con su falta de contestación oportuna; restando sólo a esta Juzgadora verificar si los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo no han resultado contrarios a derecho. Siendo así, pasa a verificarse la sumatoria de tales conceptos y su procedencia en derecho, VERIFICANDO IGUALMENTE LOS HECHOS QUE HAN QUEDADO ADMITIDOS:
- NOMBRE DE LA TRABAJADORA: MARIA AUXILIADORA RIVAS COLMENARES.
- NOMBRE DE LA DEMANDADA: PANADERIA SAN RAFAEL C.A., Y EL CIUDADANO DEMANDADO EN FORMA PERSONAL DE NOMBRE ERNESTO RAMOS, DIRECTOR EJECUTIVO DE DICHA EMPRESA.
- FECHA DE INGRESO: 16 DE JUNIO DE 2.003.
- CARGO DESEMPEÑADO: VENDEDORA DE MOSTRADOR.
- FECHA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: 16 DE JULIO DE 2.005.
- MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.
Ahora bien, analicemos todos y cada uno de los conceptos que reclama la parte actora en su libelo, para verificar su procedencia en derecho y lo que realmente le corresponde, por el tiempo de servicios laborado, referidos al pago de sus Prestaciones Sociales:
PRIMERO: DIFERENCIA SALARIAL: Adujo la parte actora en su libelo, que la patronal cancelaba sus servicios sin tener en cuenta que los prestaba en una jornada mixta; es decir, que le cancelaba como si su jornada fuera exclusivamente diurna, reclamando un diferencia a su favor de Bs.681.194,88. En tal sentido, constata esta Juzgadora que a pesar de la Confesión Ficta en la que incurrió la demandada con su falta de contestación; si al inicio del libelo se enuncia que devengaba la cantidad de Bs. 372.000, oo mensuales, cuando en realidad, atendiendo a su jornada mixta, debió devengar un salario básico mensual de Bs. 405.214,29. En tal sentido, esta afirmación de la parte actora, constituye UN HECHO NEGATIVO INDEFINIDO, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-03-2.006, caso: DOMINGO GUARENAS CONTRA EDELCA; es decir, que debió la parte actora ser más exhaustiva y específica, al afirmar que su horario de trabajo era distinto al presuntamente laborado, pues estos hechos alegados, a juicio de quien suscribe esta decisión son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por la parte contraria; razones que llevan a esta Juzgadora a declarar LA IMPROCEDENCIA DE ESTA DIFERENCIA SALARIAL RECLAMADA POR LA PARTE DEMANDANTE. EN CONSECUENCIA, SE DEJA SENTADO, QUE EL ULITMO SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR DICHA PARTE, FUE LA CANTIDAD DE Bs. 372.000,OO, O LO QUE ES LO MISMO, LA CANTIDAD DE Bs. 12.400,oo; POR LO QUE ESTA JUZGADORA REVISARA LOS CALCULOS EFECTUADOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES RECLAMADAS POR LA PARTE ACTORA Y LAS AJUSTARA A ESTE SALARIO. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Reclama la parte actora por DIFERENCIA EN EL PAGO DE HORAS EXTRAS, la cantidad de Bs. 2.282.123,60. Esta Sentenciadora, en virtud de tales Horas Extras, trae a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: EFRAIN VALOY CASTILLO CONTRA BRAMA; HASTA HOY REITERADA; referida a que estos hechos son indeterminados en el tiempo y espacio, es decir, no implican ninguna afirmación opuesta, siendo por lo tanto de difícil comprobación por la parte contraria, por lo que corresponde a la parte que los alegó (en este caso a la parte actora) aportar los elementos suficientes a los fines de demostrar la ocurrencia de tales hechos, pues constituyen acreencias que exceden de las legales. En el caso de autos, la parte demandante, no discriminó en su libelo las presuntas horas extras que laboró para la empresa demandada durante su relación laboral; razón por la que pese a la Confesión Ficta en la que incurrió la demandada al no dar contestación a la demanda, RESULTA FORZOSO PARA ESTA JUZGADORA DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE TAL CONCEPTO; PUES NO APORTO, COMO YA SE DIJO, LA PARTE RECLAMANTE, ELEMENTOS SUFICIENTES PARA FORMARLE COMNVICCION A ESTA JUZGADORA DE TALES HECHOS. ASI SE DECLARA.
TERCERO: RECLAMA LA PARTE ACTORA LO QUE DENOMINA: DIFERENCIA EN EL PAGO DEL REDOBLE; aduciendo que en los últimos cinco meses trabajados la patronal le impuso un sistema que denominó REDOBLE, el cual consistía en que los días lunes de todas las semanas, a partir del 28 de febrero, laboró en el turno de la mañana, para que su compañera de trabajo de dicho turno, tomara ese día de descanso, cancelándosele el referido turno con un salario básico adicional, sin recargo alguno, denominándolo dicha parte TIEMPO DE TRABAJO EXTRAORDINARIO; reclamando a tales efectos, la cantidad de Bs. 107.586,24. RECLAMO QUE DEBE NEGAR FORZOSAMENTE ESTA JUZGADORA POR LOS RAZONAMIENTOS ANALIZADOS UT SUPRA. NO APORTO LA ACTORA ELEMENTOS NECESARIOS TENDENTES A DEMOSTRAR TALES ALEGATOS, PUES CONSTITUYE UNA ACREENCIA QUE EXCEDE DE LA LEGAL, CUYA CARGA ES EXCLUSIVAMENTE DE SU INCUMBENCIA. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Reclama la parte actora las VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, durante toda la relación laboral. En consecuencia, le corresponden, 31 días a razón del último salario normal devengado de Bs. 12.400, oo, arroja un total de Bs. 384.400, oo. En lo que respecta al Bono Vacacional, le corresponden 8 días a razón de Bs. 12.400, oo, lo que arroja un total de Bs. 99.200, oo. SUMADAS AMBAS CANTIDADES NOS DA UN TOTAL DE Bs. 483.600, oo. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 110 días de salario; es decir, 45 días el primer año; 60 días por el segundo y 5 días por el último mes trabajado; discriminados de la siguiente manera: los 45 días a razón del salario diario integral de Bs. 8.278,57, lo que arroja un total de Bs. 372.535,65. Los 60 días a razón de Bs. 13.507,14, arroja la cantidad de Bs. 810.428,40. Y los 5 días restantes a razón de Bs. 13.507,14, arroja un total de Bs. 67.535,70. TODOS ESTOS CONCEPTOS ARROJAN UN GRAN TOTAL DE Bs. 1.250.499,70. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Vacaciones Fraccionadas, le corresponden 4,17 días de salario, a razón de Bs. 12.400, oo; arroja un total de Bs. 51.708, oo. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Utilidades Fraccionadas; le corresponden 25 días a razón de Bs. 12.400, oo; lo que arroja un total de Bs. 310.000, oo. ASI SE DECIDE.
OCTAVO: Indemnización Por Despido Injustificado: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días a razón de Bs. 13.507,14; lo que arroja un total de Bs. 810.428,40. ASI SE DECIDE.
NOVENO: Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días a razón de Bs. 13.507,14, que resulta la cantidad de Bs. 810.428,40. ASI SE DECIDE.
TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN UN GRAN TOTAL DE Bs. 3.716.664,50. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTO LA CIUDADANA MARIA AUXILIADORA RIVAS COLMENARES EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA Y PASTELERIA SAN RAFAEL C.A.; y el ciudadano ERNESTO JOSE RAMOS RODRIGUEZ; (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales);
2.- SE CONDENA a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA Y PASTELERIA SAN RAFAEL C.A.; y al ciudadano ERNESTO JOSE RAMOS RODRIGUEZ a pagar a la actora, la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.716.664,50); todo en virtud de la Confesión Ficta Absoluta en la que incurrió al no dar contestación a la demanda oportunamente, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Se ordena el pago de los INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD a cuyo efecto se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se realizara mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.
4.- Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS, sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (16-07-2.005) hasta la efectiva ejecución del fallo.
5.- Se ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
6.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, POR EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.
7.-. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
En la misma fecha siendo las tres y treinta y quince (03:15 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ.
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