REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-001620
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.661, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALVARADO, ESLINEIDYS REYES y ORLANDO GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los Nº 113.404, 110.736 y 35.007, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAYMOND DE VENEZUELA C.A.; con domicilio en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Caracas, el día 19 de junio de 1957, bajo el N° 27, Tomo 18-A, y cuya reforma total de su documento constitutivo estatutario quedó registrado bajo el N° 79, Tomo 332-A-Pro, en fecha 29 de Diciembre de 1997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA BRIÑEZ JAUREZ y ROSARIO CARMONA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 21.433 y 39.445, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:
Alegó la parte actora que en fecha 15-12-2004, ingresó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos, para la Sociedad Mercantil demandada RAYMOND DE VENEZUELA C.A., quien se dedica a prestar servicios para la Industria Petrolera, desempeñando el cargo de Motorista Remolcador en las embarcaciones propiedad de ésta última, con personal y equipos propios de manera continua y permanente ejecutando operaciones y servicios en las diferentes áreas y muelles que operan al servicio de la Industria Petrolera en el Lago de Maracaibo, servicios que en su totalidad son prestados como contratista a PDVSA S.A.; hasta que el día 07-03-2004, cuando se dirigió a su sitio de trabajo fue despedido injustificadamente por el ciudadano SAUL SIEGAL; prestando sus servicios por espacio de 9 años, 6 meses, 22 días, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. devengando como salario integral la cantidad de Bs. 75.588,08. Que la Convención Colectiva Petrolera debe serle aplicada a su relación laboral; por lo que reclama la cantidad de Bs. 71.724.363,07 derivados de los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo demanda.
La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, manifestó que el actor ingresó en Raymond de Venezuela (que presta servicios petroleros), el día 15-12-94, desempeñando el cargo de Motorista Remolcador; devengando un salario diario de Bs. 24.139,oo; que el día 07 de marzo de 2004 fue despedido injustificadamente por el señor Seagal, acudiendo a ésta Jurisdicción laboral a demandar las prestaciones sociales según el Régimen aplicable en el Contrato Colectivo Petrolero; alegando la continuidad de su relación laboral.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
indicados por el actor en su libelo; sin embargo fundamenta su defensa en que laboró para la empresa por varios periodos cortos, es decir, durante la realización de una determinada obra y donde la mencionada relación laboral sufría interrupciones superiores a los 30 días y algunas veces superiores a 6 meses y hasta el año, no habiendo continuidad en la relación de trabajo por él desempeñado. Que comenzó a prestar sus servicios desde el día 31 de julio de 1996, en el cargo de Motorista de Lancha, contratado por tiempo determinado. Que el ciudadano SAUL SIEGAL, es de nacionalidad norteamericana y no habla el español, y es falso que estuviera el día 07 de marzo de 2004, en el sitio de trabajo del actor; que terminó su relación laboral el día 10 de marzo de 2004, debido a la culminación de la obra para la cual había sido contratado en fecha 05 de diciembre de 2003 en el cargo de motorista de lancha; y, que comenzó a desde el día 31 de julio de 1996, que les fueron cancelados las vacaciones fraccionadas, los bonos vacacionales fraccionados; que en su última relación laboral desde el día 05 de diciembre de 2003 hasta el 10 de marzo de 2004, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.943.156,61, según la Convención Colectiva Petrolera; por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, ratificó su escrito de contestación, donde insiste que no adeuda ningún concepto de Prestaciones Sociales al actor porque éste no comenzó el día 15-12-1994, sino el día 31-07-96; admitiendo la relación laboral, pero aduciendo que el actor fue contratado para una obra determinada ; no en forma continua e ininterrumpida; que no fue despedido por el Señor SEAGAL, porque éste simplemente no habla el idioma español; que pagó siempre las prestaciones sociales por las obras a tiempo determinado cuando era contratado el actor por Raymond que es una Contratista Petrolera; admitiendo el cargo alegado de Motorista Remolcador; que las obras ejecutadas por el actor nunca fueron continuas; era llamado ya cuando la obra se iba a ejecutar; que no era continua e ininterrumpida esta relación laboral; que el actor no era personal de tierra, sino de agua (lancha), porque el personal de tierra era contratado por la Empresa CONINCA; que el actor era trabajador del lago. Que se le hicieron los pagos durante todas las fechas que ingresó, consignadas las pruebas en original donde se indican las fechas en las que ingresó y las que egresó; que no le corresponden esas vacaciones que reclama; que le pagaban en forma prorrateada las vacaciones mientras duraran los contratos para obras determinadas.
MOTIVACIÓN: DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano GUILLERMO ANTONIO VASQUEZ en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL RAYMOND DE VENEZUELA C.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar o dilucidar lo relativo a la continuidad de la relación de trabajo, pues la demandada negó que dicha relación hubiera sido ininterrumpida, aduciendo que entre esa Empresa y el actor se celebraron varios contratos de trabajo para obras determinadas; entre los cuales había interrupciones que evitaban la continuidad laboral, especificando las fechas de cada uno de esos contratos; aduciendo igualmente que no hubo despido injustificado, sino que la relación laboral culminó con el último contrato para una obra determinada celebrada; negando todos los montos y conceptos alegados por el actor en su libelo; por lo que al haber alegado estos hechos nuevos, efectivamente corresponde a la demandada la carga de la prueba; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, en virtud del principio de Exhaustividad de la Sentencia y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió cincuenta y dos (52) recibos de pagos, consignados en cincuenta y dos (52) folios útiles.
Estas documentales que rielan a los folios del veintiocho (28) al sesenta y tres (63) del presente expediente fueron reconocidos en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; que datan de los años de 1999 a 2003; razón por la que se les otorga valor probatorio. Sin embargo adujo la demandada que el actor está mintiendo; que los recibos dicen “Contrato para obra determinada” que hay recibos desde el año 1999; que como el actor no permanecía en la Empresa, lo llamaban cuando lo necesitaban para que trabajara; que siempre fue considerado un buen trabajador.
- Promovió y consignó en veinte (20) folios útiles copia cerificada del expediente llevado ante el Ministerio del Trabajo del Estado Zulia en el cual realizó un reclamo de sus prestaciones sociales, a los efectos de probar la Interrupción de la Prescripción de sus derechos laborales. Esta Instruméntales que rielan a los folios del ochenta (80) al noventa y nueve (99) no los valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, pues la defensa perentoria de prescripción de la Acción no fue opuesta por la parte demandada, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.
3-. Prueba e Exhibición: De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó de la parte demandada la exhibición de todos los recibos de pagos que emitió a su favor. Con respecto a este medio probatorio, el Tribunal lo considera inútil e inoficioso, pues la demandada reconoció en su contenido y firma las mismas en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada. Así se decide.
4.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: JOSE PRIETO, ADRIÁN JOSE PRIETO DIAZ y KENNY ORCIAL. Este medio probatorio no fue evacuado por la parte actora promovente, razón por la que resulta imposible su análisis y posterior valoración. Así se decide.
El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora conforme lo dispone el artículo 155 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo aduciendo que por el principio de Comunidad de la Prueba, éstas demuestran que fue un trabajador eventual, se contrató para diversas obras determinadas; que el actor se contradijo cuando se le opusieron para su reconocimiento los recibos de pago.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:
RITA DEL CARMEN MONTENEGRO HIGUERA: Quien debidamente juramentado, contestó a las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que conoce al actor de vista, porque trabaja en la empresa demandada como Ingeniera estimadora de costos y planificación; que en año 1994 la Empresa laboraba en las Morochas, que para esa fecha el actor no laboró allí, porque el trabajo que tenían era de patio más no de lago; que el actor nunca ha trabajado en tierra, ni laboró en forma ininterrumpida, pues la empresa labra en tiempos cortos; el personal se reporta los viernes y el lunes se comienzan a caber los trabajos del lago; que el seño SAÚL SEGAL, Presidente de la Empresa viene a Maracaibo; cada 6 mese, pero no va a la planta, se reúne en la oficina de Maracaibo, en la avenida 5 de julio, luego el seño se va para Estados Unidos; que al actor como Remolcador se le pagaba semanal y al momento de terminación de cada obra se le pagaban sus Prestaciones Sociales; que los remolcadores laboran bajo el sistema 5 X 10. a las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó; que no estuvo presente cuando el actor fue contratado; que ella visita la planta como Ingeniero Controlador; está pendiente del equipo de trabajo que a salir; que se montaba en las lanchas desde donde salían de “Potrerito” en la Cañada de Urdaneta, para supervisar el trabajo y el actor se montaba en los remolcadores.
HELAINE JOSEFINA MARTINEZ TORRES: Quién manifestó conocer al actor de vista, porque trabajaba con él en Raymond; que el actor era Motorista de unos equipos marinos, que laboraba en la Empresa con el caro de Coordinadora de Contratos de Calidad ubicada en Potreritos, la Cañada de Urdaneta; que labora desde el año 1990; hasta el mes de marzo de 1994 la Empresa estuvo ubicada en las Morochas, luego se fue a Potrerito. Que el actor laboraba para Raymond domo Remolcador; que como la Empresa desempeñaba labores que no eran continuas, el actor nunca laboró ininterrumpidamente; que por el tipo de labor como Remolcador es difícil que esté tanto tiempo; que habían diferentes obras que no eran continuas; que la Empresa ha realizado varias obras pero su personal no se continuo. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación Judicial de la parte actora contestó que el actor prestó servicios en la Empresa pero no en el año 1994; que no estuvo presente cuando se contrató al trabajador y bajo qué condiciones.
PERFECTO PAZOS LOPEZ: Declaró conocer al actor desde el año 1996 como Motorista de un Remolcador; que es Superintendente del INCA en la Empresa demandada, supervisa las labores de las personas que trabajan con él; que el actor no estuvo permanente en la Empresa, nunca estuvo más de tres meses trabajando con ellos, había un despachador para el trabajo, y el actor se reportaba con esa persona; que él era el supervisor del actor estaba bajo sus órdenes, a veces cumplía el actor jornadas de 5 X 10, otras veces cuando era ocasional trabajaba 24 horas, laboraba menos de 15 días; que no esta seguro que el actor haya laborado en forma ocasional, pero que tampoco laboró en forma ininterrumpida, máximo trabajo 3 meses , era contratado como obrero; que en el año 2004, laboraba en la planta de Potrerito; que el señor Saúl Seagal nunca despide a trabajadores, no habla español; que el señor Vásquez laboró hasta el año 2004, porque terminó la obra, ya no había más trabajo. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación Judicial de la parte actora contestó que todos los trabajadores que se reportaban eran contratados para una obra determinada, pero que no presenció la firma de esos contratos.
Estas testimóniales evacuadas por la parte demandada a pesar de estar contestes entre sí con los particulares que les fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados; conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden ser valoradas por ésta Juzgadora pues a ninguno de los tres (03) les consta la forma de contratación que existió entre las partes, punto álgido y controvertido por resolver el presente procedimiento; razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.
2.- Prueba Documental:
- Promovió y consignó Registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y que hiciera la empresa demandada al ciudadano actor y donde se aprecian las fechas de ingresos durante los diversos períodos que laboró:
- Fecha de Ingreso: 31-07-06, con un salario semanal de Bs. 17.307.,oo cuya ocupación es de Motorista de Lancha; marcada con la letra “A”.
- Fecha de Ingreso: 06-02-1997 con un salario semanal de Bs. 17.307., oo cuya ocupación es de Motorista de Lancha; marcada con la letra “B”.
- Fecha de Ingreso 15-11-99, con un salario semanal de Bs. 65.394,oo cuya ocupación es de Motorista Remolcador , marcada con la letra “C”.
- Fecha de Ingreso 15-05-01, con un salario semanal de Bs. 103.846, oo cuya ocupación es de Motorista, marcada con la letra “D”.
- Fecha de Ingreso: 20-09-02, con un salario semanal de Bs. 103.846, oo cuya operación es de Motorista, marcada con la letra “D”.
Estas documéntales que rielan a los folios del ciento diez (110) al ciento catorce (114) (ambos inclusive); fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; sin embargo, observa esta Juzgadora que son copias simples firmadas al pie de cada una en original con una firma ilegible en tinta color azul; las cuales al serle opuestas al actor éste al inicio las reconoció; luego se colocó sus lentes y desconoció las que rielan a los folios 110, 111, 112, y 114; reconociendo sólo la que riela al folio 113. En tal sentido, la parte demandada ratificó la validez de tales documentos y promovió la prueba de Cotejo, señalando como documento indubitado el libelo de demanda. Sin embargo en cuanto a este medio de ataque debe aclarar esta Juzgadora lo siguiente:
Establece el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.
El Artículo 87 ejusdem consagra:
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Quiere decir que, según la interpretación de estos artículos, la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o de su causahabiente. Los que emanan de terceros no tienen que ser reconocidos por la contraparte, aún cuando sea evidente su vinculación con la litis controvertida, ya que mal puede verificar la firma de otro.
La carga de desconocer corresponde sólo a la parte de quién emana directamente o remotamente el documento y no al firmante. El firmante puede no tener interés alguno en la litis y no puede pesar sobre él una responsabilidad cuyo peso actuaría en la esfera jurídica de la parte en la litis.
De todo lo expuesto evidencia ésta Juzgadora, actuando como rectora y directora del proceso conforme lo disponen los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las documentales consignadas por la demandada consisten en las planillas de “Registro de Asegurado” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), conformado por los datos que aporta sólo la Empresa a la referida Institución; es decir, no son documentos que hayan suscrito directamente las partes en este proceso; manifestando en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, la Gerente de Recursos Humanos, que esas planillas se las hacían firmar a los trabajadores de la Empresa porque siempre las botaban; razón por la que no se puede permitir una dilación en este tipo de procedimientos cuando de ante mano se da por sentado que los resultados de una prueba de cotejo, no ayudaría a resolver la controversia; por ello, no se aperturo tal incidencia; sólo que al momento de adminicular estas documentales con el resto de las probanzas evacuadas en este procedimiento se verificará y acordará su valor probatorio; sobre todo en las distintas fechas de ingreso del trabajador a la Empresa. Así se decide.
- Prueba Documental:
- Promovió y consignó Participación de retiro del actor emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y que hiciera la empresa y donde se aprecia la fecha de ingreso y de egreso, durante los diversos periodos que laboró.
- Fecha de Ingreso: 31-07-96, con un salario semanal de Bs. 17.307, oo cuya operación es de Motorista, y su fecha de egreso 30 de diciembre de 1996, marcada con la letra “F”.
- Fecha de Ingreso: 06-02-97, con un salario semanal de Bs. 17.307, oo cuya operación es de Motorista, y su fecha de egreso: 04 de marzo de 1997 marcada con la letra “G”.
- Fecha de Ingreso: 18-11-99, con un salario semanal de Bs. 65.394, oo cuya operación es de Motorista Remolcador, y su fecha de egreso: 02 de febrero de 2000 marcada con la letra “H”. Observa esta Juzgadora que las documentales objeto de este análisis, rielan a los folios del ciento quince (115) al ciento diecisiete (117) del presente expediente; siendo impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebradas; insistiendo la parte promovente en su validez. Sin embargo, observamos nuevamente como el propio actor ciudadano GUILLLERMO VASQUEZ, en la referida Audiencia manifestó que “NO SE ACUERDA” que haya cobrado o no el paro forzoso; alegando la demandada que cuando es vencimiento del Contrato se encuadra dentro de la casilla de “despido”; por lo que esta Juzgadora ante la indecisión de la parte actora, no pudiendo concebir que no recuerde que cobró o no algún concepto, debe forzosamente darle plena validez a dichas documentales, a pesar de haber sido atacadas, por su apoderado actor; privan en éste nuevo proceso laboral los principios de Oralidad e Inmediación, sobre todo con el actor; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Prueba Documental:
- Promovió y consignó original de Movimiento de Personal, constante de cuatro (04) folios útiles, realizado por la empresa demandada y donde se llama a trabajar al ciudadano actor, apreciando las fechas de ingreso, su ocupación, salario básico diario, departamento donde laborará, contrato u obra, etc; marcada con la letra “I”; a los fines de demostrar que el ciudadano actor ingresó varias veces a trabajar teniendo unos lapsos de interrupción mayores de 30 días y superiores a 6 meses y hasta de 1 año, entre cada ingreso, además que su fecha de ingreso fue el 31 de julio de 1996. Estas documentales que rielan a los folios del ciento dieciocho (118) al ciento veintiuno (121) (ambos inclusive) del presente expediente, fueron impugnadas por la representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, oral y Pública celebrada; insistiendo la parte demandada en su validez; observando esta Juzgadora que al interrogar directamente al actor en la referida Audiencia, éste mencionó el nombre de las lanchas donde se montaba y laboraba; coincidiendo con los nombre que se encuentran en las referidas documentales; tales como lancha: “Lola, Don Ramón, Maritza, Don Sancho y Don Julio”; razón por la que se verificará su valor probatorio, una vez se adminiculen todas las pruebas evacuadas en el presente procedimiento y se llegue a una conclusión al respecto. Así se decide.
Prueba documental:
- Promovió y consignó originales de forma de liquidación final realizadas al actor GUILLERMO ANTONIO VASQUEZ, constante de cuatro (04) folios útiles, realizados durante los siguientes períodos:
a.- Fecha de ingreso: 31 de julio de 1996
Fecha de Egreso 30 de diciembre de 1996
Total a cancelar Bs. 421.090,05, la misma aparece aceptada y firmada por el actor cedula de identidad No. 7.603.661, marcada con la letra “J”.
b.- Fecha de Ingreso: 06 de Febrero de 1997
Fecha de Egreso: 06 de marzo de 1997
Total a cancelar Bs. 112.272,70, la misma aparece aceptada y firmada por el actor cédula de identidad No. 7.603.661, marcada con la letra “K”.
c.- Fecha de Ingreso: 14 de noviembre de 1999
Fecha de Egreso: 02 de febrero de 2000
Total a cancelar Bs. 1.064.652,25, la misma aparece aceptada y firmada por el actor cédula de identidad No. 7.603.661, marcada con la letra “L”.
d.- Fecha de Ingreso: 15 de mayo de 1997
Fecha de Egreso: 30 de julio de 2001
Total a cancelar Bs. 1.736.794,65, la misma aparece aceptada y firmada por el actor cédula de identidad No. 7.603.661, marcada con la letra “M”.
e.- Fecha de Ingreso: 19 de noviembre de 2002
Fecha de Egreso: 30 de julio de 2001
Total a cancelar Bs. 2.505.923,70, la misma aparece aceptada y firmada por el actor cédula de identidad No. 7.603.661, marcada con la letra “N”.
f.- Fecha de Ingreso: 05 de diciembre de 2003
Fecha de Egreso: 10 de marzo de 2004.
Total a cancelar Bs. 4.943.156,61, la misma aparece aceptada y firmada por el actor cédula de identidad No. 7.603.661, marcada con la letra “Ñ”. Estas instruméntales que rielan a los folios del ciento veintidós (122) al ciento veintisiete (127) (ambos inclusive), del presente expediente, fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, oral y Pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
No puede dejar pasar por alto esta Juzgadora que las planillas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) que fueron impugnadas, y sin embargo, se valoraron por las razones antes expuestas, concuerdan perfectamente con las fechas de las liquidaciones reconocidas; al igual que los comprobantes de cheques, que concuerdan perfectamente con las planillas de liquidación que fueron reconocidas. Así se decide.
6.- Prueba Documental:
- Promovió y consignó Original de Carta de Renuncia emitida y firmada por el ciudadano actor en fecha 04 de febrero de 2000, y donde manifiesta que se desempeñaba en la Empresa desde el día 14 de noviembre de 1999; marcada con la letra “P”.
Esta Instrumental que riela al folio ciento treinta (130) del presente expediente fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; dejando por sentado esta Juzgadora que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por RENUNCIA VOLUNTARIA del actor. Así se decide.
- Promovió y consignó original del Acta levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo en la ciudad de Maracaibo, de fecha 21 de marzo de 2005, marcada con la letra “Q”. Esta instrumental que riela al folio ciento treinta y seis (136) del presente expediente, fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Promovió y consignó original de forma de empleo del ciudadano actor, emitida por el Departamento de Relaciones de Trabajo, sección contratista, recursos humanos, división de Occidente de Shell de Venezuela, y donde se indica la fecha de empleo (31 de julio de 1996), apareciendo aceptada y firmada por el propio actor, marcada con la letra “R”. Esta Instrumental que riela al folio ciento treinta y siete (137) del presente expediente fue atacada por la representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y pública celebrada; sin embargo, esta Juzgadora no toma en cuenta tal medio de ataque pues la documental emana de un tercero, que no es parte en el presente juicio, razón por la que se desecha en su totalidad. Así se decide.
- Promovió y consignó Origínales de Contratos de Trabajo por Tiempo Determinado, constante de cuatro (04) folios útiles suscritos entre la empresa demandada y el actor, en el cual se aprecia la duración de la relación laboral, marcados con la letra “S”. Estas instruméntales que rielan a los folios del ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y uno (141) (ambos inclusive) del presente expediente, fueron reconocidos en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Promovió y consignó originales de recibos de pago, constante de ocho (08) folios útiles, emitidos por la empresa demandada y aceptados y firmados por el actor en los cuales se puede observar las diferentes fechas de ingresos que tuvo el actor, marcados con la letra “T”. Estas documentales ya fueron analizadas pues la parte actora las consignó en forma idéntica, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se decide.
Acota esta Juzgadora que la parte demandada adujo en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública que celebró ocho (08) Contratos de Trabajo para una obra determinada con el actor; que al actor lo llevaba el Sindicato a la Empresa, pues dicho Sindicato enviaba la lista de los trabajadores para su selección.
Igualmente, se deja expresa constancia que el Tribunal suspendió la Audiencia para reanudarla nuevamente tres (03) horas más tarde, a los fines de que el actor trajera algunas documéntales que mencionó conservaba en su casa; por lo que conforme lo dispone el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó su reincorporación a las actas; de sólo dos (02) planillas que consignó el actor referidas a “Registro de Asegurado” y “Participación de Retiro del Trabajador”; la cual adminiculadas con las pruebas que constan en las actas procesales se evidencia que las mismas coinciden con las consignadas por la parte demandada ya analizadas por esta Juzgadora. Así se decide.
7.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se admitió cuanto ha lugar en derecho por ser legal y procedente, a fin de que este Tribunal se trasladara y constituyera en la sede donde funciona la Inspectoria del Trabajo a los fines de dejar constancia de los particulares especificados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; sin embargo la parte demandada promovente, en fecha 05 de abril de 2006, renunció mediante diligencia suscrita por su apoderada judicial a la evacuación de dicha prueba. Así se decide.
Antes de entrar a establecer las Conclusiones en el presente procedimiento, considera prudente ésta juzgadora llamar la atención del profesional del derecho Orlando García, quien actuando como apoderado Judicial de la parte actora durante la Audiencia de Juicio, Oral y pública celebrada, mantuvo una conducta totalmente censurable, atacando e impugnando documentales consignadas por la parte demandada que incluso reconoció su representado y burlándose de todo cuanto se exponía en la Audiencia. En tal sentido, ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fé cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso. Por todas estas consideraciones, este Tribunal considera necesario apercibir severamente al abogado Orlando García, que debe abstenerse en lo sucesivo de incurrir en tal conducta, no sólo en el presente asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; so pena de incurrir en las sanciones contenidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra esta Juzgadora,-tal y como antes se dijo.- que el punto central y controvertido a dilucidar en el presente procedimiento, estaba referido a la continuidad o no de la relación laboral del actor para con la demandada; pues ésta negó que dicha relación hubiera sido ininterrumpida; por lo que al haber alegado un hecho nuevo, efectivamente correspondía a la demandada la carga de la prueba, y por tal motivo, su representación judicial, produjo en autos pruebas documentales, consistentes en las planillas de ingreso declaradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) (valoradas); planillas de ingreso elaboradas por el actor al inicio de cada contrato, y en las liquidaciones de las prestaciones sociales que le correspondían por cada período laborado.
De las pruebas señaladas, y acatando esta juzgadora, el criterio plasmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-04-2006-, caso: José Arias contra Zaramella y Paván; se desprende e infiere que las partes del presente proceso celebraron distintos contratos de trabajo para obras determinadas; en tal sentido, en las planillas de forma de liquidación final se lee “terminación de servicios” y “terminación de Contrato de Trabajo”; en las planillas de formas de Empleo se lee: “descripción de obras”; describiéndose en cada una de las documentales las obras a ejecutar. Adicionalmente, en las distintas formas de liquidación se indica el período trabajado para la concreción de cada obra, coincidiendo cada uno de ellos con los alegados por la demandada.
Como se observa, la Empresa demandada, demostró la celebración de distintos contratos de trabajo para una obra determinada, así como la duración de cada uno de ellos, de donde deriva el tiempo que transcurrió entre uno y otro; probando así dicha parte demandada los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación y en la Audiencia de juicio, Oral y pública celebrada, con respecto a la existencia y duración de los distintos contratos de trabajo para obras determinadas.
En tal sentido, conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la relación por tiempo indeterminado, cuando haya transcurrido un mes, o menos, entre dos (02) contratos de trabajo para una obra determinada celebrados sucesivamente; evidenciándose de las actas procesales que entre los contratos para una obra determinada celebrado entre las partes, transcurrió más de un mes entre uno y otro, que en total fueron ocho (08); razón por la que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la presente reclamación, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Que quede así entendido.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUSO EL CIUDADANO GUILLERMO ANTONIO VASQUEZ EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL RAYMOND DE VENEZUELA C.A. (Ambas partes suficientemente identificadas).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ
Abog. MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
En la misma fecha siendo las tres y treinta (3:30 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ
|