REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 08 de junio de dos mil seis
196º y 147º

SENTENCIA HOMOLOGANDO
ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL.
DESISTIMIENTO


ASUNTO : VP01-S-2006-000138

PARTE DEMANDANTE: YOLMAN NEPTALÍ CARRILLO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 16.458.597, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALIS CORCHO, JOSÉ MOLERO, JOHANNA ARIAS, ELIZAYDEE ALBARRAN Y JENNY BENAVIDES, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.871, 96.068, 85.304 y 81.646, Procuradores de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


En fecha cinco (05) de mayo de 2006, el ciudadano YOLMAN NEPTALÍ CARRILLO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 16.458.597, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido de el Procurador del Trabajo abogado José Molero Díaz, Inpreabogado: 96.068, , interpuso solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, siendo admitida y sustanciada la misma hasta la fecha del 06 de junio de 2006, oportunidad en que el ciudadano Santiago Guerrero, Alguacil adscrito a este Circuito Labora, realiza la exposición sobre la notificación de la demandada.

Ahora bien, en fecha seis (06) de junio de 2006 la parte actora ciudadano YOLMAN NEPTALÍ CARRILLO VILLALOBOS, asistido por la abogada en ejercicio PAOLA FERRER, Inpreabogado: 105.221, manifiesta mediante diligencia a este Tribunal que Desiste de la Solicitud de Calificación de Despido, fundamentando su desistimiento en el hecho de que existe otra solicitud con número de causa VP01-S-2006-000123.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.

El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
Así tenemos, que el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas en estudio, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, puedan dar por terminado un juicio, con o sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del principio Dispositivo, que solo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte; y además la existencia del proceso va estar
supeditado al interés de estas en sostenerlo.

Observa esta juzgadora, que la parte actora concurrió ante este Tribunal en forma personal, debidamente asistido por su abogada y desiste del procedimiento que tiene incoado en contra de la demandada, y que la misma está referida a una solicitud de Calificación de Despido, haciendo en la causa pendiente un abandono o renuncia de continuar con el procedimiento del Juicio que intentara.

En consecuencia, esta sentenciadora, después de revisar y constatar en el sistema IURIS 2000, que efectivamente existe una causa signada VP01-S-2006-000123, con las mismas partes y la misma solicitud de Calificación de Despido, y que en la misma fue certificada la notificación del patrono, considera procedente la Homologación del Desistimiento solicitado con miras a poner fin al presente procedimiento.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley ,declara:

1. SE HOMOLOGA, el presente DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por YOLMAN NEPTALÍ CARRILLO VILLALOBOS por Calificación de Despido. En contra de CERVECERÍA POLAR, C.A.
2. NO HAY ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido articulo 1384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado DÉCIMO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCIÓN, DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio del dos mil seis (2006).

La Juez,

Mgs. Judith del Carmen Castro.



La Secretaria,
Abg.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.-


La Secretaria

Abg.

ASUNTO : VP01-S-2006-000138

JC/jc