REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 26 de junio de dos mil seis
196º y 146º

HOMOLOGACION DE TRANSACCION.

ASUNTO : VP01-L-2006-000341
PARTE ACTORA: JUAN RUIZ, titular de la cédula de identidad: 3.297.613.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Luz Marina Rebellon, Inpreabogado: 98.640.
PARTE DEMANDADA: CONSCARVI, C.A,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Maria Gabriela Franchi Morán y Ingrid Franchi Morán Inpreabogado: 57.306 y 46.613
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

En fecha 16 de febrero de 2006, el ciudadano JUAN RUIZ, titular de la cédula de identidad: 3.297.613, demandó por ante este Circuito Judicial Laboral a la Sociedad Mercantil CONSCARVI, C.A; y, sustanciada la causa de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le correspondió conocer en fase de mediación por redistribución manual a este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, iniciándose la mediación en fecha 03 de abril de 2006, celebrándose dos prolongaciones en fechas 06 de abril y 08 de junio.
En fecha 19 de junio mismo año en curso, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos los ciudadanos abogada Maria Gabriela Franchi Morán, Inpreabogado: 57.306, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSCARVI C.A., por una parte y por la otra, el ciudadano JUAN RUIZ, asistido por la Abogada LUZ MARINA REBELLON, Inpreabogado: 98.640, y presentan Acta de Transacción, constante de cuatro (04) folios útiles, y copia simple de cheque a favor del ciudadano JUAN RUIZ, en dicha transacción las partes llegan a un acuerdo, donde la demandada sociedad mercantil CONSCARVI C.A. ofrece cancelar al trabajador por los conceptos explanados en el acta transaccional consignada y que forma parte integrante del expediente ( folios del 25 al 28 ), la cantidad de Bs. 1.800.000,00; y, que el trabajador acepto, recibiendo dicha cantidad mediante cheque a su nombre y que igualmente forma parte integrante del expediente del expediente en copia simple ( folio 29 ); por lo que solicitan la homologación de la transacción.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, sustanciada y mediada la causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio. En este estado, considera esta juzgadora que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de la causa por la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada “
Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto la abogada en ejercicio Maria Gabriela Franchi Morán., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, tiene facultades para transigir en el presente juicio, según documento Poder que consta en las actas, y obrando en razón de ello, la referida abogada hizo el ofrecimiento aceptado por el ciudadano JUAN RUIZ, quien estuvo asistido por la Abogada LUZ MARINA REBELLON.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar que se ha cumplido con los requisitos que se han formulado como principios rectores para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en las disposiciones legales mencionadas.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia por cuanto la mediación ha sido positiva, considera procedente en derecho homologar la transacción celebrada entre las partes e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÈCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano JUAN RUIZ, contra la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
La Juez
La Secretaria.
Mgs. Judith del Carmen Castro

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
JC/jc