REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N°
VP01-S-2006-000166
PARTE ACTORA:
JOAQUIN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.873.397 y domiciliado en Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
PAOLA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.006.978, Inpreabogado N° 105.221, del mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD DELTA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006) el ciudadano JOAQUIN MARTÍNEZ, interpuso demanda contra la empresa INVERSIONES Y SISTEMA DE SEGURIDAD, solicitando la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, procede esta instancia a la revisión de los elementos expresados en su libelo, observando:
1. Oficio: Vigilante
2. Salario Básico Diario: QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.500,00); lo que equivale a un Salario Mensual de: CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 465.000,00) .
Este Juzgado, estando dentro del lapso procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de la demanda, de conformidad con lo
establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo al análisis realizado a las pretensiones insertas por el trabajador demandante en su libelo de demanda que señala como último salario devengado la cantidad de Bs. 465.000,00 mensuales, y al verificarse el hecho notorio la prórroga de la inamovilidad existente tanto para sector público como privado, según decreto N° 4.397, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), publicado en la Gaceta Oficial N° 38.410 de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal observa que el decreto prorroga la inamovilidad laboral, a favor de los trabajadores, del sector público y privado, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 1° de abril de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive.
De tal manera, que los trabajadores amparados por el Decreto de inamovilidad laboral especial, no pueden ser despedidos, ni trasladados , ni desmejorados, sin justa causa, previamente calificada y autorizada por el Inspector del Trabajo de su jurisdicción, de acuerdo con el procedimiento previsto por el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Gaceta Oficial establece que esta prórroga de la inamovilidad laboral no ampara a los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (03) meses de servicio, las personas que desempeñen cargos de confianza, los empleados que devenguen un salario básico mensual superior a Bs. 633.600,00 y, los funcionarios del sector público, de acuerdo a la normativa que los rige.
Por cuanto actualmente existe una inamovilidad laboral aplicable a todos aquellos trabajadores que devenguen un salario inferior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares ( Bs. 633.600,oo) mensuales y que a juicio de a quien suscribe la presente decisión no existe duda que el trabajador ciudadano JOAQUIN MARTÍNEZ se encuentra protegido de inamovilidad laboral, al devengar un salario inferior al preceptuado en el decreto in comento, en consecuencia, de configurarse despido, desmejora o traslado sin justa causa, debe ser calificado por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente, como consideración especial emanada del citado decreto. Así se decide.
Por otra parte, el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 59: “ La falta de jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública, se declara aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso ”.
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su FALTA DE JURISDICCIÓN para sustanciar, mediar y ejecutar el presente expediente, en virtud de que éste debe ser tramitado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia; organismo perteneciente al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. Cúmplase con lo dispuesto en el Artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, para la sustanciación, mediación y ejecución de la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria a costas, dada la índole de la materia.
Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia , a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, REMITASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo en fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006). Siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
Mgs. Judith del Carmen Castro
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JUEZ
Nota: En la misma fecha, siendo una de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
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LA SECRETARIA
JC/jc
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