REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Maracaibo, catorce (14) de junio de dos mil seis
196º y 147º

SENTENCIA HOMOLOGANDO
ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL.
DESISTIMIENTO

ASUNTO: VP01-L-2006-000865

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO BOSCA MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 6.832.560 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLENNYS URDANETA Y RICHARD VIANA PORTILLO, Inpreabogados: 98.646 y 95.963.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A. con sede principal en San Cristóbal estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS REPRESENTACION JUDICIAL.


En fecha veintisiete (27) de abril de 2006, el ciudadano JOSÉ GREGORIO BOSCA MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 6.832.560, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por los profesionales del derecho GLENNYS URDANETA Y RICHARD VIANA PORTILLO, Inpreabogados: 98.646 y 95.963, interpuso demanda por PRESTACIONES SOCIALES; sustanciada la misma de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el día cinco (05) de junio de 2006, oportunidad en que se certifico la notificación de la demandada a los efectos de celebrarse la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, en fecha ocho (08) de junio de 2006, el ciudadano JOSÉ GREGORIO BOSCA MUJICA, asistido por el abogado en ejercicio ARON BELSARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.753, manifiesta mediante

diligencia a este Tribunal que Desiste del procedimiento y de la acción, porque la verdad no laboro para la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.

El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

Por otro lado, prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Así tenemos, que el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas en estudio, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, puedan dar por terminado un juicio, con o sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del principio dispositivo, que solo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte; y además la existencia del proceso va estar supeditado al interés de estas en sostenerlo.

Según el procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.
El señalado autor conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del tratado de derecho procesal civil venezolano, Tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, Arístides Rengel Romberg.
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del diccionario de derecho usual de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, pagina 683 y 684). En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por el contrario, que los medios de autocomposición procesal no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio mal llamada irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.
Observa esta juzgadora, que la parte actora concurrió ante este Tribunal en forma personal, debidamente y desiste del procedimiento y de la acción que tiene incoado en contra de la demandada, y que la misma está referida a una acción de cobro de Prestaciones Sociales, haciendo en la causa pendiente un abandono o renuncia, fundamentando su decisión en el hecho de no haber laborada para la demandada; es el propio accionante quien personalmente desiste; a lo cual de modo alguno se puede oponer este Tribunal, razón por la cual se homologará el referido desistimiento imprimiéndole el carácter de cosa juzgada, ordenándose igualmente el archivo del expediente, lo cual se determina de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento y de la acción realizado en fecha 08 de junio de 2006, por el accionante de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO BOSCA MUJICA, en el juicio de PRESTACIONES SOCIALES contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., por lo que se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:
Ordenar la remisión del expediente al archivo judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN


JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,


Mgs. Judith del Carmen Castro.

La Secretaria,


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.-


La Secretaria


ASUNTO : VP01-L-2006-000865
JC/jc