REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2005-001487
Consta en actas que en la presente causa seguida por la ciudadana MAXYORIS JOSEFINA ROMERO contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL DE CARNES PERIJA, C.A., en fecha trece de junio de 2006, siendo las tres de la tarde, este Tribunal de Sustanciación, celebró audiencia preliminar, a la cual no asistieron las partes, razón por la cual se consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Igualmente, consta de las actas procesales que en fecha trece de junio de 2006, siendo las dos de la tarde, con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se hizo referencia anteriormente, las partes, de mutuo acuerdo habían suspendido el curso de la causa desde el dia trece de junio de 2006 hasta el dia 20 de junio de 2006, ambas fechas inclusive, solicitando que vencido dicho lapso de suspensión, este Tribunal fijaría nuevamente fecha y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.
Dicha suspensión fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de junio de 2006, a las dos de la tarde, pero no fue sino hasta el día catorce de junio de 2006 cuando fue consignada físicamente a la Secretaria adscrita a este Tribunal la diligencia en cuestión, razón por la cual, de acuerdo con la agenda que lleva este Tribunal de Sustanciación, desconociendo la suspensión, celebró la audiencia preliminar.
Ahora bien, de una simple revisión de las actas procesales, se evidencia que a pesar de que el conocimiento material de la diligencia presentada por las partes suspendiendo el curso de la causa ocurrió en fecha catorce de junio de 2006, un día después de consignada por las partes en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dicha consignación ocurrió efectivamente el día trece de junio de 2006, lo cual puede ser comprobado a través del Sistema Informático Juris 2000 que funciona en la Coordinación Laboral a la cual se encuentra adscrito este Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, ante la situación planteada, observa este Tribunal que las partes pueden suspender de común acuerdo el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo segundo.

De acuerdo con la norma, son tres los requisitos que deben concurrir para la validez de la negociación o acuerdo procesal: 1) que participen en el acuerdo todas las partes interesadas en el juicio, tanto las partes principales como las accesorias, 2) que se establezca en el acuerdo el tiempo durante el cual estará paralizada la causa, la cual reanudará su curso en el mismo estado en que se hallaba al momento de la suspensión; y, 3) que suscriban el acta ante el juez.

Cumplidos dichos requisitos, por ser un acto procesal que cae en al esfera de la disponibilidad de las partes, al estar expresamente autorizado por la ley, tiene plena eficacia.

En el caso concreto, observa este Tribunal que el acto de suspensión cumple con los referidos requisitos, pues aunque no fue celebrado directamente ante este jurisdicente, no se trata de un requisito esencial, más bien debe verse como una formalidad no esencial, tal como ha sido admitido jurisprudencialmente en los casos de recusación contra el juez, donde la diligencia o escrito de recusación puede ser presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos, a pesar de que la norma correspondiente establece que la recusación se hará ante el Juez.

De otra parte, observa este sentenciador que la tardanza en la consignación ante este Despacho de la diligencia de suspensión, no es imputable ni a las partes ni al Tribunal, puesto que ello obedeció al sistema para la distribución de las diligencias consignadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Observa este sentenciador que la Constitución Nacional en su artículo 253 establece que el sistema de justicia está constituido entre otros institutos por los medios alternativos de justicia.

Así el artículo 26 constitucional en concordancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 8 y artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

De la misma manera, el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial y un elemento para que pueda existir el debido proceso, derecho consagrado por la Constitución Nacional en su artículo 49, según el cual las personas naturales o jurídicas deben ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.

Se trata de un derecho reconocido como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica, y por el artículo 14 de la Ley aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo una de las claves de la convivencia social, confluyendo en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad, no siendo concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa.

Así, el convenio expreso de las partes de suspender el curso de la causa, sobre todo con miras a lograr la autocomposición de sus intereses contrapuestos, es un acto válido que en modo alguno trastoca al juez natural y violentar dicha voluntad constituiría en definitiva una infracción constitucional de orden público, habida cuenta que la Constitución Nacional al incorporar al sistema de justicia los medios alternativos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y la conciliación, conlleva a que el Estado los fomente y promueva, observando el Tribunal que de mantenerse esta situación se privaría a las partes de su derecho a obtener en definitiva un pronunciamiento sobre el debate sometido a mediación, lo que transgrediría además la garantía que les otorga el artículo 26 constitucional.

Ahora bien, observa este sentenciador que el artículo 334 de la Constitución Nacional establece:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en al obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”

Lo anterior, no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino expresa además la obligación en que aquel se encuentra de velar por la integridad de la Constitución.

No escapa a este Tribunal de sustanciación que conforme a el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite, no es menos cierto que cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en ese tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Observa el Tribunal que el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece:

“No podrá decretarse ni al nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

De lo anterior se desprende que al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la mencionada prohibición.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Mijova Juárez) ha señalado que razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, por lo que el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo el error con el que haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Así las cosas, por cuanto observa este Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que habiendo las partes suspendido válidamente el curso de la causa y habiendo este Jugado celebrado en fecha trece de febrero de 2006 la continuación de la audiencia preliminar y proferido un pronunciamiento interlocutorio en la presente causa, estando ésta suspendida por acuerdo voluntario de las partes con miras a lograr una conciliación, que no prejuzgó sobre el mérito de la causa pero ponía fin al trámite de la primera instancia, ante el error involuntario en que se incurrió por la falta de consignación a tiempo de la diligencia de suspensión ante este Despacho, surge su obligación constitucional de reparar motu propio la situación jurídica infringida, razón por la cual este juzgador, con fundamento en el artículo 334 constitucional y 212 del Código de Procedimiento Civil, procederá a declarar la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de Junio de 2006, lo que acarrea la nulidad de la decisión que consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, por lo que una vez vencido en el día de ayer veinte de junio de 2006, el lapso de suspensión acordado por las partes, se procederá a celebrar la audiencia preliminar a las dos y treinta minutos de la tarde del día martes veintisiete de junio de dos mil seis. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: LA NULIDAD de la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha trece de junio de 2006, así como de la decisión que consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y cumplimiento de contrato, seguido por MAXYORIS JOSEFINA ROMERO contra FRIGORIFICO INDUSTRIAL DE CARNES, C.A.
ORDENA la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar ante este Juzgado, toda vez que vencido el lapso de suspensión acordado por las partes en su diligencia de fecha 13 de junio de 2006, se procedió a fijar dia y hora para ello.
No hay especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a veintiuno de junio de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez


Abog. Hugo Cordero

La Secretaria.