REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
ASUNTO: VP01-L-2006-000506
Visto el contenido del Acta de fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso por causa del despido injustificado, conforme a los artículo 146 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización adicional a la antigüedad por causa del despido injustificado, conforme a los artículo 1125, numeral segundo, 108, parágrafo quinto, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional no canceladas y no disfrutadas, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades vencidas y fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, días de descanso trabajados y no disfrutados, conforme a los artículos 214 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cesta ticket, conforme al artículo 5to de la Ley de Alimento para los Trabajadores .
La parte actora indica en el libelo de demanda, haber devengado un salario de Bs. 460.000,oo mensuales en el año 2003 (promedio anual), Bs. 540.000,oo mensuales en el año 2004 (promedio anual) y que para el momento de su despido injustificado devengaba un salario mensual de Bs. 600.000,oo, es decir la cantidad de Bs. 20.000,oo diarios, así como un salario integral de Bs. 22.054,54.
Consta en actas que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar , el día 25 de mayo de 2006, el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia, fijada para las diez y treinta minutos de la mañana.
Conforme a lo expuesto, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la misma, así como los diversos salarios que devengó el demandante y la causa injustificada de la terminación de la prestación de servicios.
En cuanto a la procedencia de derecho de los conceptos reclamados, observa este tribunal que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece. Por lo que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A., “SERECA MARACAAIBO”, a pagarle a la parte actora ciudadano RANDY RAMIREZ, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.822.813 y de este domicilio, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo. Desde el día 01-10-2003 al 20-01-2006, la cantidad de ciento veintidós (122) días, los cuales multiplicados por su salario integral de bolívares 22.055,54 diarios que devengaba para el momento de su despido injustificado, arrojan la suma o cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.690.775,88). .
2. POR CONCEPTO de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con los artículos 146 y 125 Literal D, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cantidad de sesenta (60) días, los cuales multiplicados por su salario integral de bolívares 22.239,33 diarios que devengaba para el momento de su despido injustificado, arrojan la suma o cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.334.359,00).
3. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN ADICIAONAL A LA ANTIGÜEDAD POR CAUSA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con los Artículos 125, numeral 2, 108 (Parágrafo quinto) y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de sesenta (60) días, los cuales multiplicados por su salario integral de bolívares 22.239,33 diarios que devengaba para el momento de su salario injustificado, arrojan la suma o cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.334.359,00).
POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: No canceladas durante la relación de trabajo. De conformidad con los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes al periodo de tiempo que va desde el día 01-10-2003 al día 01-10-2004, discriminados así:
La cantidad de 15 días de vacaciones los cuales al ser multiplicados por su salario básico diario de 20.000,00 bolívares que devengaba para el momento de su despido injustificado arrojan o dan como resultado la suma reclamada por este concepto de 300.000,00 bolívares y la cantidad de 7 días de Bono Vacacional los cuales al ser multiplicados por su salario básico diario de 20.000,00 bolívares que devengaba para el momento de su despido injustificado arrojan o dan como resultado la suma reclamada por este concepto de 140.000,00 bolívares. Sumas estas que en su totalidad dan como resultado la siguiente cantidad de bolívares 440.000,00.
Así mismo de conformidad con los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes al periodo de tiempo que va desde el 02-10-2004 al día 02-10-2005. le corresponden al accionante:
La cantidad de 16 días de Vacaciones los cuales al ser multiplicados por su salario básico diario de 20.000,00 bolívares que devengaba para el momento de su despido injustificado arrojan o dan como resultado la suma reclamada por este concepto de 320.000,00 bolívares y la cantidad de 8 días de Bono Vacacional los cuales al ser multiplicados por su salario básico de 20.000,00 bolívares que devengaba para el momento de su despido injustificado arrojan o dan como resultado la suma reaclamada por este concepto de 160.000,00 bolívares. Sumas estas que en su totalidad dan como resultado la siguiente cantidad de bolívares 480.000,00 a los cuales hay que descontarle 286.000,00Bs,.que le canceló la empresa demandada, da como resultado la cantidad de 194.000Bs.
5. POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: No canceladas y no disfrutadas durante la Relación de Trabajo. De conformidad con los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes al periodo de tiempo que va desde el día 02-10-2005 al día 20-01-2006.
La cantidad de 3.99 días de vacaciones fraccionadas los cuales al ser multiplicados por su salario básico diario de 20.000,00 Bolívares que devengaba para el momento de su despido injustificado arrojan o dan como resultado la suma reclamada por este concepto de 79.800,00 bolívares y la cantidad de 0.66 días de Bono Vacacional fraccionado los cuales al ser multiplicados por su salario básico diario de 20.000,00 bolívares que devengaba para el momento de su despido injustificado arrojan o dan como resultado la suma reclamada por este concepto de 13.200,00 bolívares. Sumas estas que en su totalidad dan como resultado la siguiente cantidad de bolívares 93.000,00. Ello en virtud de que habiendo quedado admitido que en efecto durante todo el tiempo que laboró para la empresa SERENOS RESPONSABLES C.A “SERECA MARACAIBO”, la misma en ningún momento le canceló los periodos vacacionales y bono vacacional, ni los fraccionados, correspondientes y tampoco permitió que disfrutara de los mismos (los años 2003-2004), razón por la cual le adeuda los mismos, los cuales fueron reclamados en el libelo de demanda para que le sean cancelados de conformidad con el salario básico diario que devengaba para el momento de su despido injustificado, el cual ascendía a la cantidad de Bs. 20.000,00, ya que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia patria, dicha empresa debe cancelarle dichos conceptos antes mencionados en base al salario antes referido por cuanto la misma de manera voluntaria no le canceló en la oportunidad legal correspondientes los mismos.
6. POR CONCEPTO DE UTILIDADES: Ejercicio económico que va desde el 01-10-2003 al 01-10-2004. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de quince (15) días, los cuales multiplicados por su salario básico diario de bolívares 20.000,00 diarios que devengaba para el momento de su despido injustificado, arrojan la suma o cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
Igualmente por concepto de Utilidades del Ejercicio económico que va desde el 01/10/2004 al 01/10/2005. De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de quince (15) días, los cuales multiplicados por su salario básico diario de bolívares 20.000,00 diarios que devengaba para el momento de su despido injustificado arrojan la suma o cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), a los cuales hay que restarles la cantidad de 186.000,00 Bs, dan como resultado la cantidad de 114.000,00 Bs.
7. POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Ejercicio económico que va desde el 01-10-2005 al 20-01-2006. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de tres punto (3,75) setenta y cinco días, los cuales multiplicados por su salario básico diario de bolívares 20.000,00 diarios que devengaba para el momento de su despido injustificado, arrojan la suma o la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00).
8. POR CONCEPTO DE COBRO DE DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS y NO DISFRUTADOS: De conformidad con los artículos 214 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de 55 días discriminados de la siguiente manera: los días 12,19 y 26 del mes de octubre, los días 02,09, 16,23 y 30 del mes de noviembre, los días 07,14,21 y 28 del mes de diciembre del año 2003, los días 04,11,18 y 25 del mes de enero, los días 01,08,15,22 y 29 del mes de febrero, los días 07,14,21 y 28 del mes marzo, los días 04,11,18 y 25 del mes de abril, los días 02,09,16,23 y 30 del mes de mayo, los días 06,12,20 y 27 del mes de junio, los días 04,11,18 y 25 del mes de julio, los días 01,08,15,22 y 29 del mes de agosto, los días 5,12,19 y 26 del mes de septiembre, los días 3,10,17,24 y 31 del mes de octubre, del año 2.004 respectivamente. Los cuales al ser multiplicados por su salario básico diario de 20.000,00Bs. Dan como resultado o arrojan la suma reclamada por éste concepto la cantidad de 1.100.000,00 bolívares por días trabajados y no disfrutados.
9. POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: De conformidad con el Artículo 5 de la Ley de Alimento para los Trabajadores Parágrafo Primero. La cantidad de 367 días, discriminados de la siguiente forma: del 01 de octubre al 31 de octubre de 2003 (31) días, del 01 de noviembre al 30 de noviembre de 2003 (30) días, del 01 de diciembre al 31 de diciembre de 2003 (31) días del 01de enero al 31 de enero de de 2004 (31) días, del 01 de febrero al veintinueve (29) de febrero de 2004 (29) días, del 01 al 31 de marzo de 2004 treinta y un (31) días, del 01 al 30 de abril de 2004 treinta (30) días, del 01 al 31 de mayo de 2004 treinta y un (31) días, del 01 al 30 de junio de 2004 treinta (30) día, del 01 al 31 de julio de 2004 treinta y un (31) días, del 01 al 31 de agosto de 2004 treinta y un (31) días, del 01 al 30 de septiembre de 2004 treinta (30) días, del 01 al 31 de octubre de 2004 treinta y un (31) días, los cuales al ser multiplicados por la cantidad de 7.350 Bs. Correspondientes a la cesta ticket (BONO DE ALIMENTOS) diarios, dan como resultado la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.697.450,00).
Todos y cada uno de los conceptos anteriormente discriminados, totalizan la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.372.943,88), monto este que la empresa SERENOS RESPONSABLES C.A, “SERECA MARACAIBO”, deberá cancelarle al demandante de autos, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, derivados de la relación laboral que mantuvo con dicha empresa.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, intentara el ciudadano RANDY RAMIREZ, en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES C.A, “SERECA MARACAIBO”, (ambas partes suficientemente identificadas en actas).
2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.372.943,88), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el 05 de abril de 2006, hasta la fecha ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes; así como la cantidad que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la determinación del monto de los intereses moratorios, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, desde el día 20 de enero de 2006, hasta la fecha en que sea publicada la presente decisión.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, por haber sido vencida totalmente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ.
ABOG. HUGO CORDERO MORILLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (1:53pm), se dictó, y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA.
ABOG. YASMELY BORREGO.
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