REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : VP01-L-2006-001312
Vista la demanda que por Ejecución de Transacción intentada por la ciudadana BERANGELY SILVA BRACHO, identificada suficientemente en actas contra SCHERING PLOUGH C. A., este Juzgado Séptimo de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia: Que la accionada quedo obligada a cancelarle a la accionante, la suma de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.6.136.478,50). Este Juzgado para decidir observa que ha sido criterio vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para los Tribunales de Instancia y que igualmente que cuando un tribunal no acoja las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional, implica una violación e irrespeto a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, una distorsión de la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento al Estado de Derecho. En consonancia con este criterio y analizando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, del 06/12/05 expediente N° 03-1972:
“Considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario”.
Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo. Este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y por los argumentos de hecho y de derecho, encuentra que la misma es INADMISIBLE, conforme a los términos del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide Publíquese.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABOG. FRANK GUANIPA
¨2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular ¨
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