República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006)
ASUNTO No. VP01-L-2006-000461
DEMANDANTE: Ciudadano JAIME CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad No. 13.175.872.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abog. ANA RODRIGUEZ, en su carácter de PROCURADORA DE TRABAJADORES.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SILMAR C.A. (conocida en su punto comercial como PIZZERIA NOSTRA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.
En la causa iniciada por el ciudadano Jaime Cárdenas, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 13.175.872, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 2 de marzo de 2006, admitida en fecha 7 de marzo de 2006; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 21 de junio de 2006, oportunidad la en que estando presentes el referido ciudadano, debidamente asistido por la ciudadana Abogada ANA RODRIGUEZ, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada empresa INVERSIONES SILMAR C.A. (conocida en su punto comercial como PIZZERIA NOSTRA), por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y presumiendo la admisión de los hechos alegados por el mismo, es por lo que este Juzgado declara parcialmente con lugar la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.
Tenemos que el reclamante demanda el pago de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y OCHO CON 65/100 BOLÍVARES, a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que no le fueron cancelados en su debida oportunidad; alega en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios en fecha 22 de noviembre de 2004, laborando hasta el día 31 de julio de 2005, devengando para el momento de su despido un salario básico mensual de Bs. 321.232, correspondiente a las funciones de Mesonero por él desempeñadas.
Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos al demandante (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):
PRIMERO: La cantidad de 15 días que multiplicados por Bs. 10.611,10 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 159.166,50, por concepto de Antigüedad a tenor del parágrafo cuarto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: La cantidad de 30 días que multiplicados por Bs. 13.130,61 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 393.918,30, por concepto de Antigüedad a tenor del parágrafo cuarto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: La cantidad de 10 días que multiplicados por Bs. 12.374,00 de salario diario normal, arrojan la cantidad de Bs. 123.740,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas a tenor de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período noviembre de 2004 – julio de 2005.
CUARTO: La cantidad de 4,66 días que multiplicados por Bs. 12.374,00 de salario diario normal, arrojan la cantidad de Bs. 57.662,84, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado a tenor de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período noviembre de 2004 – julio de 2005.
QUINTO: La cantidad de 0,8 días que multiplicados por Bs. 10.000,00 de salario diario normal, arrojan la cantidad de Bs. 8.000,00, por concepto de Utilidades Fraccionadas a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al año 2004.
SEXTO: La cantidad de 5,6 días que multiplicados por Bs. 12.374,40 de salario diario normal, arrojan la cantidad de Bs. 69.294,40, por concepto de Utilidades Fraccionadas a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al año 2005.
SÉPTIMO: La cantidad de 30 días que multiplicados por Bs. 13.130,61 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 393.918,30, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
OCTAVO: La cantidad de 30 días que multiplicados por Bs. 13.130,61 de salario diario integral, arrojan la cantidad de Bs. 393.918,30, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
NOVENO: Asimismo, con relación a las cantidades reclamadas por concepto de “DÍAS DE DOMINGOS LABORADOS”, contenidas en los particulares 9 y 10 del escrito libelar (folio 5), el Tribunal encuentra que la parte actora planteo de manera muy genérica en su escrito libelar su pretensión (incurriendo en indeterminación) en su escrito libelar su pretensión, sin precisar cuales días domingos (del calendario) trabajó efectivamente. Asimismo, este juzgado considera que el reclamante confunde la noción de lo que debe entenderse por trabajo prestado en día feriado y por trabajo prestado en día de descanso. En tal sentido asume quien suscribe el presente fallo, que el día de descanso del actor de marras era el lunes y no el domingo, por cuanto del propio texto de la demanda se desprende que el mismo trabajaba de martes a domingo. En cualquier caso debió aplicarse, en la causa de marras, un oportuno despacho saneador respecto de este punto. Por todo lo dicho se declara improcedente la condenatoria de pago de tal concepto.
DECIMO: Seguidamente y, con relación a las cantidades reclamadas por concepto de horas extras nocturnas trabajadas, contenidas en los particulares 15 y 16 del escrito libelar (folios 6 y 7), el Tribunal encuentra que la parte actora planteo de manera muy vaga en su escrito libelar su pretensión, sin puntualizar con exactitud en cuales días del calendario fueron causadas las mismas. También considera el Tribunal que debió aplicarse un necesarísimo despacho saneador, en la oportunidad procesal correspondiente. Por tales razones es por lo que se declara improcedente la condenatoria de pago de tal concepto.
Se condena a la parte demandada a pagar al reclamante la cantidad de Bs. 1.599.618,64, por los conceptos discriminados en la parte dispositiva de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde la interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.
De igual forma, se condena a la parte demandada al pago de lo intereses de mora sobre las prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, 31 de julio de 2005 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
No procede la condenatoria en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez
Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
Abog. MARÍA LUISA MUÑOZ
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