REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Treinta (30) de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP01-L-2005-000766
Se inició la presente causa en fecha 12 de mayo de 2005, mediante demanda por prestaciones sociales, incoada la ciudadana BEATRIZ COROMOTO PARRA asistida por la abogada KATHERINE MONTERO inscrita en el impreabogado bajo el número 112.798 contra SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO
En fecha 16 de MAYO del año 2005 dicha demanda fue recibida por este Tribunal y el día 18 del mismo mes y año, se dictó auto por medio del cual se ordenó al demandante subsanar el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 25 de octubre del 2005 se recibe por ante la unidad de recepción y distribución de documentos escrito presentado por la abogada MARYLAURA CARDENAS actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante el cual reforma la demanda, en la referida reforma se demanda al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en fecha 27 de octubre del 2005 el tribunal recibe el escrito de reforma y en fecha 31 de octubre el tribunal ordena subsanar. En fecha 19 de diciembre de 2005, el alguacil RUBEN DARIO VELIZ procede a notificar al demandante a través de su apoderado judicial abogada AIMEE CARRASQUERO quien firmo la boleta de notificación en señal de recibido tal como se evidencia en el folio numero 29 de las actas procesales que conforman el presente expediente.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, se observa que el demandante quedó válidamente notificado del mandato del Tribunal sobre la corrección de ordenada y al no haber dado cumplimiento al mismo, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su comparecencia, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por enfermedad profesional, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
El Juez
Abog. ALEXIS FIGUEROA
La Secretaria,
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