REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2006-001146
Parte Actora: GLEDYS CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.767.399, y domiciliada en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la parte actora: TOMAS TORRES, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.752.

Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNUCIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
Motivo: Prestaciones Sociales y Otros conceptos.
Sentencia Interlocutoria: Declinación de la Competencia

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado por la ciudadana GLEDYS CHAPARRO, asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio TOMAS TORRES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (Sede Maracaibo), en fecha veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), siendo el mismo signado con el Nº VP01-L-2006-001146.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente de la cual se desprende que este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2006, dio por recibida la demanda, a los fines del Pronunciamiento por este Juzgador sobre su admisión.
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2006, este Tribunal dicto auto absteniéndose de admitir la demanda, por no llenarse en el libelo de demanda los requisitos establecidos en el numeral 4to. del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndosele a la demandante dos (02) días hábiles, contados a partir de su respectiva notificación, a los fines de que se procediera a la Subsanación de las omisiones encontradas por este Sentenciador en el escrito Libelar.
En fecha nueve (09) de Junio de 2006, el apoderado actor ciudadano TOMAS TORRES, procedió a darse por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2006. En fecha trece (13) de Junio de 2006, el mencionado apoderado actor, procedió a presentar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, escrito contentivo de la Subsanación ordenada por este Tribunal, en la misma fecha este Tribunal procedió a pronunciarse sobre el escrito de subsanación presentado, admitiendo el mismo cuanto ha lugar en Derecho, y procediendo a ordenar la notificación de la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenándose para tales fines, librar los respectivos carteles de notificación, conforme a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez realizado un estudio exhaustivo por parte de este Juzgador, sobre los hechos alegados por la accionante en su escrito libelar, este Tribunal, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, y evitar reposiciones inútiles, en atención a lo preceptuado en el articulo 26,49 y 257 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y a tenor de lo dispuesto en el artículos 59 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines de garantizar el debido Proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se declara incompetente. Así se decide.

Por lo fundamentos de Derecho anteriormente indicados, y una vez analizado el presente escrito libelar y el escrito de subsanación en el cual el apoderado judicial del actor señala que su forma de ingreso es como contratado y posteriormente ingresa a la nomina de trabajadores adscrita a la dirección de educación y cultura de la referida alcaldía, en el cual se evidencia que el actor ha venido prestando sus servicios como docentes, y que las funciones por el desempeñada ha sido similar a la del personal que labora fijo en forma regular y continua, es decir, durante varios ejercicios fiscales, para la ALCALDIA DEL MUNUCIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA., la cual actúa como patrono del actor y en tal sentido se asimila las actividades por el desarrolladas como una actividad propia de la carrera funcionarial municipal:
Ante estas premisas, es importante destacar que la Sala de Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo reiteradamente el criterio que está plasmado en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, caso: A.M. Escalona, contra Gobernación del Estado Apure, allí expresó:

“Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgado Superiores Contencioso-Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso Filomena López).
Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente, prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba;…(omissis)
… Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la función funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contenciosa Administrativo, como tribunales con competencia funcionarial… (Exp. No. 2003-1250 – Sent. No. 01821. Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini. Citada en Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo CCV, 2003 Noviembre. Pág. 463.

Recientemente, en el caso: G.J. Santeliz contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en sentencia del 12 de mayo de 2004, para discernir la competencia, para conocer las controversias entre los docentes que prestan sus servicios a la Administración Pública y su empleadora, la Sala Político Administrativa ha dicho:
“… No obstante, se observa que en el presente caso, la incompetencia declarada por el Tribunal de Carrera Administrativa, tiene como fundamento, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, ratificada en fecha 22 de febrero de 2001, mediante la cual, se declaró competente a los Tribunales con competencia en materia laboral para conocer todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docentes, en virtud, de lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 86: los miembros del personal docente se regirán, en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo”.
“Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”

Al respecto, esta Sala considera necesario aclarar que si bien la mencionada Ley Orgánica de Educación, expresamente remite a la Ley del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, para regir las relaciones de trabajo del personal docente, dicha remisión la hace para referirse al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, mas no para referirse a la jurisdicción competente para conocer de las controversias que pudieran surgir en relación a los mismos. (Vid sentencia de fecha 25 de junio de 2002, Caso: Roque de Jesús Farías Gutiérrez contra el Ministerio de Educación).
En consecuencia al ser el demandante, un funcionario público al servicio de la Administración Pública, el presente caso debe ser conocido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital …” Exp. No. 2004-0334 –Sent. No. 00489. Ponente: Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. (negrillas nuestras) Cita tomada de “Jurisprudencia” de Ramírez y Garay, Tomo CCXI, Mayo 2004, pág. 503.

DISPOSITIVO:

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Con Sede en la Ciudad De Maracaibo, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Este juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, incoada por la reclamante ciudadana GLEDYS CHAPARRO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA (ambas partes anteriormente identificadas.

SEGUNDO: Declina la competencia, conforme al criterio jurisprudencial antes asentado, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.

Se ordena expedir copias certificadas por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veinte (21) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,


DR. ALEXIS FIGUEROA
LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dicto y publico la anterior Decisión, siendo la dos de la Tarde (02:25pm).

LA SECRETARIA,