ACTA
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2006-000715
PARTE ACTORA:JORGE MARTINEZ, JORGE ROLDAN, VICTOR ARRIETE, EDGAR PIRELA y ALBEIRO HERRERA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AILIE VILORIA
MOTIVO: LEY DE ALIMENTACION (CESTA TICKET)
En el día hábil de hoy,14 de Junio de 2006, siendo las 2:00 PM, oportunidad fijada para que tenga lugar prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos JORGE MARTINEZ, JORGE ROLDAN, VICTOR ARRIETE, EDGAR PIRELA, ALBEIRO HERRERA asistidos por la abogada DUILIA ROJAS y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. empresa esta representada por su apoderado judicial abogada AILIE VILORIA, quienes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: El proceso que culmina mediante la presente Acta, concierne al proceso judicial que cursa por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No. VP01-L-2006-00715, y más concretamente a la acción y/o pretensión de los ciudadanos: JORGE LUIS MARTÍNEZ, JORGE LUIS ROLDAN, VÍCTOR MANUEL ARRIETA, EDGAR EMERSON PIRELA Y ALBEIRO JOSE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.100.346, 9.799.656, 5.057.043 , 7.817.504, Y 13.939.058, respectivamente, vertida en la demanda que interpusieron contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) sociedad mercantil suficientemente identificada en los autos de este expediente, por concepto de reclamación del cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación de trabajadores (cesta Ticket). SEGUNDO: A los efectos de la presente acta cuando se haga referencia a los demandantes: JORGE LUIS MARTINEZ, JORGE LUIS ROLDAN, VÍCTOR MANUEL ARRIETA, EDGAR EMERSON PIRELA Y ALBEIRO JOSE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.100.346, 9.799.656, 5.057.043 , 7.817.504, Y 13.939.058 , respectivamente, se utilizará el término “LOS DEMANDANTES”, y cuando se haga referencia a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) se utilizará el término LA DEMANDADA. De igual manera se deja constancia que LOS DEMANDANTES se encuentran presentes en este procedimiento de Mediación y Conciliación debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DUILIA ROJAS DE OQUENDO, de este domicilio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.143.973, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.13.562, conforme se evidencia del poder que corre inserto en autos. Por su parte, LA DEMANDADA está representada por la abogadas en ejercicio AILIE MERCEDES VILORIA F., inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula 45.635, conforme consta de instrumento poder que cursa inserto en autos. TERCERO: La DEMANDADA , reconoce que desde que desde 1999, fecha de promulgación de la Ley Programa de Alimentación de trabajadores, hasta la fecha citada en la demanda (noviembre de 2003,) sustentada en una interpretación general que emanaba de la resolución 1080 dictada por el Ministerio del Trabajo , en el año 2001, que establecía como base de calculo referencial para el para el calculo de todos los beneficios a los trabajadores , la suma de Bs. 90.000,00, mensuales , pues considero que solo aquellos trabajadores que devengaren salarios inferiores a dicha base de calculo eran y podían ser los únicos beneficiados de la Ley Programa de Alimentación .
Ahora bien, dado que durante el año 2003, la Consultoria Jurídica del Ministerio del Trabajo emitió un dictamen ,por el cual establecía que el salario base de calculo para la aplicación de beneficios para la Ley Programa de Alimentación , debía entenderse como salarios mínimos nacionales urbanos , entonces la compañía ajusto el beneficio de la Ley Programa para todos los trabajadores que se encontraren dentro de dicho marco referencial .
En consecuencia, la compañía actuó en su momento apegada a las interpretaciones generales que se hacían a las propias resoluciones dictadas por el ministerio del trabajo en su momento , por lo que los cambios en la interpretación de la ley no la pueden hacer responsable por supuestos incumplimientos , en virtud de la garantía constitucional de la confianza legitima .
No obstante lo dicho anteriormente la compañía con el interés de respetar siempre los justos derechos de los trabajadores procede a convenir en todas y cada una de sus partes la presente demanda , y en virtud de que los derechos de los trabajadores en el presente caso no se encuentran prescritos , y reiterando que nunca actuó con la intención deliberada de quebrantar la ley, sino que se ajusto a los criterios de interpretación vigente a la época .
Es por ello que la empresa conviene en justicia, en la presente demanda, para así no dañar los derechos de los trabajadores y reiterando la posición explicada de haber actuado en su momento, amparada en el principio constitucional de la confianza legitima. En virtud de lo anteriormente explicado la DEMANDADA hace entrega de las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de demanda por LOS DEMANDANTES , según las circunstancias antes analizadas , cantidades éstas que alcanzan los siguientes montos: la suma de TRES MILLONES DIECISIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.017.900,00) , que le es entregada al demandante JORGE LUIS MARTINEZ, antes identificado, mediante cheque No. 72559328, girado contra la Cuenta Corriente No. 0114-0150-37-1500335439 del Banco del Caribe; la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.338.100,00) que se le entrega al demandante JORGE LUIS ROLDAN CRIOLLO, antes identificado, mediante cheque No.23359324, girado contra la Cuenta Corriente 0114-0150-37-1500335439 del Banco del Caribe; la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.491.000,00) , que le entrega al demandante EDGAR EMERSON PIRELA CUBILLAN , antes identificado, mediante cheque No. 46059323,, girado contra la Cuenta Corriente 0114-0150-37-1500335439 del Banco del Caribe , la suma de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 940.000,00) que se le entrega al demandante VICTOR MANUEL ARRIETA, antes identificado, mediante cheque No.426593 , girado contra la Cuenta Corriente 0114-0150-37-1500335439 del Banco del Caribe; la suma de TRES MILLONES TREINTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.031.100,00) , que le es entregada al demandante ALBEIRO JOSE HERRERA CASTILLO , antes identificado, mediante cheque No. 30759322, girado contra la Cuenta Corriente No. 0114-0150-37-1500335439 del Banco del Caribe , copias de los cuales se acompañan a esta acta.
CUARTO: Por tanto, y como quiera que la presente acta tiene por objeto extinguir totalmente la controversia entre las partes, tanto LOS DEMANDANTES como LA DEMANDADA, se otorgan recíprocos finiquitos, y declaran no adeudarse cantidad alguna derivada de la relación de trabajo que mantuvieron las partes en los periodos especificados en el libelo de demanda . LOS DEMANDANTES declaran que nada más tienen que reclamar a la empresa accionada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), por ninguno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda ( Ley Programa de Alimentación de trabajadores) , ni por ningún otro derivado o no de la relación de trabajo que mantuvieron ambas partes . Así mismo las partes declaran que con el pago de las sumas a que se contrae el capítulo anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión a relación de trabajo que vinculó a las partes, bien sea en forma directa, indirecta o refleja del objeto de este acuerdo , y expresamente LOS DEMANDANTES declaran que desisten de la presente acción y del juicio ventilado ante la jurisdicción del trabajo de esta Circunscripción Judicial; así como también desisten de cualquier reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA DEMANDADA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de LOS DEMANDANTES es dar por terminado el presente proceso y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquélla. Igual manifestación de finiquito formula LA DEMANDADA en beneficio de EL DEMANDANTE.
Es pacto especial de este acuerdo que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.
QUINTO: Ambas partes dejamos expresa constancia que al momento de iniciarse la audiencia preliminar según acta levantada por este Tribunal en fecha la empresa demandada convino en cancelar el monto global de la demanda , es decir, Bs. 13.269.000,00 , pero es el caso que de un examen exhaustivo de las actas procesales, se pudo detectar que el monto total es de Bs.12.818.000,00, por lo que, concluimos que se trato de un error material involuntario por parte de la parte actora al realizar la sumatoria total de cada una de las cantidades reclamadas y vertidas en el libelo de la demanda. Por lo anterior, quedamos de pleno acuerdo, y así lo manifestamos al Tribunal , que la cantidad global a pagar en este acto asciende a Bs.12.818.000,00, y no la cantidad de Bs. 13.269.000,00 como erróneamente se estableció en la mencionada oportunidad, quedando así, ambas partes conformes con lo aquí expresado, no teniendo nada que reclamar la parte actora por la diferencia que pudo surgir entre las dos cantidades aquí expresadas, porque repetimos se trata de un error material, de carácter involuntario, que queda subsanado en este acto .De conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Este Tribunal Quinto de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de la circunscripción judicial del estado Zulia en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
Se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del presente expediente
El Juez
La Secretaria
Abog. Alexis Figueroa
Los Presentes
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